Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A y Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002950-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., A.C.C., F.F.S. y B.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 124 Acto, en la persona del su Presidente, ciudadano P.L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.648, y a éste en su propio nombre, en su carácter de Avalista y principal pagador.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-M-2013-000215

- I -

Se inicia el presente juicio, por conocimiento tuviera este Tribunal por insaculación que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A y Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002950-4, contra GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 124 Acto, en la persona del su Presidente, ciudadano P.L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.648, y a éste en su propio nombre, en su carácter de Avalista y principal pagador.

Admitida la demanda por auto de fecha 2 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines que se librara la compulsa. En esta misma fecha, dejó constancia de haber pagado los emolumentos respectivos, a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas y librar las compulsas de citación. En esta misma fecha, se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 1º de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa de citación sin firmar.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación a través de carteles.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles. En esta misma fecha, se libró cartel de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación.

En fecha 6 de diciembre de 2013, en el cuaderno de medidas, el apoderado actor solicitó pronunciamiento con relación a la medida solicitada.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado actor, informó al Tribunal que se estaba tramitando lo relativo a la publicación del cartel de citación; el cual consignó debidamente publicado, en fecha 23 de enero de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para el traslado a los fines de fijar cartel del citación.

En fecha 27 de marzo de 2014, mediante auto se instó al apoderado actor a comparecer por ante la Secretaría del Tribunal, a los fines de coordinar el traslado para la fijación del cartel de citación.

En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de emolumentos para la fijación del cartel de citación.

En fecha 23 de abril de 2014, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades de ley, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, le fuese designado defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó cómputo, y mediante auto separado acordó designar al ciudadano A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, como defensor judicial de la parte demandada. N esta misma fecha, se libró boleta de notificación.

En fecha 16 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, le fuese designado defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2014, mediante auto el Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora, que no tiene nada que proveer.

En fecha 9 de junio de 2014, el alguacil designado para la práctica de la notificación del defensor judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 11 de junio de 2014, el Defensor Judicial designado, aceptó encargo recaído en su persona; jurando cumplir bien y fielmente la misión encomendada por el Tribunal.

En fecha 2 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte actora en la persona del defensor judicial designado.

En fecha 3 de julio de 2014, mediante auto el Tribunal, ordenó la citación del ciudadano A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, en su condición de defensor judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se libró compulsa de citación.

En fecha 4 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 5 de junio de 2014, para que le fueran devueltos originales. En esta misma fecha, mediante diligencia separada, solicitó se dejara sin efecto el contenido de la diligencia anterior, ya que se trataba de otra causa y solicita que se provea con relación a la compulsa de citación.

En fecha 10 de julio de 2014, mediante auto el Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora, que no tiene nada que proveer.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que instara a la Coordinación de Alguacilazgo, a que informara sobre las resultas de la citación del defensor judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2014, mediante auto el Tribunal, instó al apoderado actor a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que fuese informado sobre el estado en que se encontraba la citación del defensor judicial.

En fecha 20 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, señala que en esa fecha le participaron al abogado A.M., antes identificado que había sido designado Defensor Judicial en la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia informó que en varias oportunidades había dejado mensajes al Defensor Judicial designado.

En fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia informó que en varias oportunidades había dejado mensajes al Defensor Judicial designado.

En fecha 27 de marzo de 2015, la alguacil designada para la práctica de la citación del defensor judicial, consignó compulsa de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 6 de abril de 2015, el Defensor Judicial, dio formal contestación a la demanda.

Así, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal, para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló en lo que tituló “I DE LA OBLIGACIÓN Y DEL AVAL”, que consta de pagaré Nº 11040025799, de fecha 17 de marzo de 2011, el cual opone formalmente a la parte demandada, sociedad mercantil GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, C.A., antes identificada, declaró que debe y pagaría, a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 18 de abril de 2011, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que recibió de la parte actora en calidad de préstamo a interés, la cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente.

Alegó, que fue convenido por la parte actora, que procedería a realizar las variaciones o ajustes de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contando a partir de la fecha de emisión del referido pagaré y hasta tanto fuese pagada la totalidad del crédito, en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendría vigencia por el período de treinta (30) días o hasta que ocurriese una nueva variación o ajuste.

Continuó esgrimiendo, que para el primer período mensual contado a partir del otorgamiento del referido pagaré, se fijó veinte por ciento (20%) anual, la tasa de interés aplicable.

Arguyó, que para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación de pagaré, la tasa de interés aplicable sería determinada por la parte actora y la misma sería la que resultare de agregar puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurriere la determinación o ajuste correspondiente hubiese fijado la parte actora, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial).

Resaltó, que fue expresamente entendido que en ningún caso la tasa de interés aplicable excedería de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela o por la autoridad competente. Así, en caso de mora, en el pago de cualquiera de las obligaciones contraídas mediante el referido documento, los intereses serían calculados a la tasa que resultare de sumar tres puntos porcentuales (3%) anuales a la tasa de interés compensatorio determinado conforme al procedimiento establecido.

Destacó, que su la parte actora quedó expresamente autorizado para cobrarse con cargo a cualquiera cuentas de depósitos o de inversión que mantuviere en el mismo, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudieren llegar a debérsele por razón del referido pagaré, sin necesidad de aviso previo, eligiéndose a la ciudad de Caracas, como domicilio especial exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del referido pagaré.

Señaló, que consta del referido pagaré, que el ciudadano P.L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.648, declaró: que se constituyó en Avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del referido pagaré asumidas por el librador, quedando la parte actora quedó expresamente autorizado para cobrarse con cargo a cualquiera cuentas de depósitos o de inversión que existieren en su nombre, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudieren llegar a debérsele por razón del referido pagaré, sin necesidad de aviso previo, eligiéndose a la ciudad de Caracas, como domicilio especial exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del referido pagaré.

Alude que, en virtud de abonos fueron pagados los intereses del referido pagaré hasta el 18 de diciembre de 2011 y se redujo el capital a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.677,04).

Con ocasión a lo antes expuesto, la parte demandada y su avalista y principal pagador, a la fecha 7 de agosto de 2013, adeudaba a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 127.316,51), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.677,04), por concepto de saldo a capital del pagaré; b) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TERINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.536,76), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde la fecha 19 de diciembre de 2011, hasta el 7 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive; y, c) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.102,71), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde la fecha 17 de enero de 2012, hasta el 7 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Continuó alegando, en lo que tituló “II DEL INCUMPLIMIENTO Y PETITORIO”, que encontrándose vencido el referido pagaré y habiendo realizado todas las gestiones para lograr el pago de lo adeudado, resultando infructuosas, es por lo que demanda a la parte demandada y a su avalista y principal pagador, para que convengan en pagar o a ello, sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.677,04), por concepto de saldo a capital del pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TERINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.536,76), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde la fecha 19 de diciembre de 2011, hasta el 7 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

TERCERO

La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.102,71), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde la fecha 17 de enero de 2012, hasta el 7 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Igualmente demanda el pago de los intereses convencionales del antes señalado pagaré, que se sigan causando desde el 8 de agosto de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando la parte actora en operaciones de similar naturaleza, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que designe el Tribunal.

Asimismo demandó, el pago de los intereses moratorios del señalado pagaré, que se sigan causando desde el 8 de agosto de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) anual para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que designe el Tribunal.

Como fundamento de derecho, invocó los artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.316,51) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.189,88 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda, el Defensor Judicial, lo hizo en lo siguientes términos:

Que, trato luego de su notificación y aceptación al cargo como Defensor Ad-Litem, de comunicarse con sus defendidos, sin lograrlo, incluso dirigiéndose a la dirección señalada por al accionante en la Avenida Casanova, Centro Comercial Galerías El Recreo, Planta Baja, Local AV11, Sabana Grande, Caracas, enviándole a todo evento telegrama, el cual acompaña al escrito.

Que, en efecto, el motivo de la presente demanda se fundamenta en la acción por Cobro de Bolívares, sobre un Préstamo a Interés suscrito en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante instrumento público (pagaré identificado con el Nº 11040025799 a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), más lo intereses compensatorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente, calculado al veinte por ciento (20%) anual para el primer período mensual contado a partir del otorgamiento del referido pagaré y para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, la tasa aplicable sería determinada según los puntos porcentuales que de manera especulativa calcularía la parte actora, con una exagerada tasa activa comercial.

Que, el cobro de los intereses moratorios calculados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactado, sin especificar en cuantas mensualidades vencidas, debía pagar su representado y siendo que desde la fecha 18 de diciembre de 2011, no han cancelado las sucesivas cuotas vencidas, debe pagar el monto de saldo de capital del pagaré en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.677,04); la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TERINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.536,76), por concepto de intereses vencidos más la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.102,71), por concepto de intereses de mora. Considera que esta deuda a decir de la parte demandante, asciende a la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 127.316,51).

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos, por cuanto niega que su representado haya dejado de cancelar las obligaciones de un supuesto pagaré, ya que según el decir de la parte demandante, su representado no canceló las cuotas correspondientes a los vencimientos fijados, presentando un saldo deudor por concepto de capital e intereses de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.677,04); la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TERINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.536,76), por concepto de intereses vencidos más la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.102,71), por concepto de intereses de mora.

Que, niega, rechaza y contradice que se adeude un total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 127.316,51), que resulta de sumar los montos arriba señalados.

Que, niega, rechaza y contradice el pagaré.

Que, niega, rechaza y contradice que su representado adeude cuotas mensuales algunas que no fueron especificadas en el libelo de la demanda, creando un estado de indefensión al no señalar realmente cuáles cuotas sus representados cancelaron y cuáles no.

Que, niega y rechaza, que el supuesto pago debía efectuarse a los treinta (30) días de cada mes siguientes desde la fecha de liquidación del préstamo.

Que, niega y rechaza que el demandante, haya hecho requerimiento para que la supuesta deuda fuera cancelada, y que los mismos hayan sido infructuosos.

Que, niega, rechaza y contradice, que deba cancelar monto alguno por concepto de intereses convencionales del pagaré, que se sigan causando desde el 8 de agosto de 2013, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la supuesta e injusta sentencia que deba dictar el Tribunal, a favor del accionante, sobre todo a una tasa activa variable totalmente especulativa.

Que, niega, rechaza y contradice, que deba cancelar monto alguno por concepto de intereses moratorios que se sigan causando, hasta el día en que se declare definitivamente firme la supuesta e injusta sentencia.

Que, por todo lo anterior, rechaza categóricamente que sus representados, adeuden las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, para un total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 127.316,51).

Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

II

Ahora bien, a los fines de determinar el fondo de la controversia y emitir las consideraciones de mérito, es necesario pasar a valorar y analizar las pruebas aportadas a los autos, a saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

 Cursa a los folios 6 al 9, copia fotostática simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 185, conferido por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL a los ciudadanos F.H.V., A.C.C., F.F.S. y B.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980, respectivamente. Al respecto, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado en autos, la cualidad y facultades con las cuales actúan los profesionales del derecho en juicio; y así se declara.

 Cursa a los folios 10 y 11, original de pagaré Nº 11040025799, de fecha 17 de marzo de 2011, librado a favor de la sociedad mercantil GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, C.A,, suscrito por el ciudadano P.L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.648, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el cual debía ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 18 de abril de 2011. Al respecto, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado en autos, el vínculo jurídico que une a las partes y la obligación que de dicho instrumento emana; y así se declara.

 Cursa al folio 12, Acuerdo de Prórrogas Sucesivas del Pagaré Nº 11040025799, emanado del BANCO EXTERIOR, C.A., suscrito por el ciudadano P.L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.648, en fecha 17 de marzo de 2011, con fecha de vencimiento el 17 de abril de 2011. Al respecto, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado en autos, el vínculo jurídico que une a las partes y la obligación que de dicho instrumento emana; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL

 Cursa al folio 100, telegrama dirigido a la sociedad mercantil GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, C.A, en la persona del su Presidente, ciudadano P.L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.648, y a éste en su propio nombre, en su carácter de Avalista y principal pagador. Al respecto, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, quedando demostrado en autos, que el Defensor Judicial designado, realizó los trámites correspondientes para localizar a la parte demandada; y así se declara.

Ahora bien, establecido el iter procesal y valoradas las pruebas, es necesario señalar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).

(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, en virtud, que la parte actora, demandó el cobro de bolívares, con ocasión a pagaré Nº 11040025799, de fecha 17 de marzo de 2011, el cual sería pagadero en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 18 de abril de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que recibió la parte demandada, en calidad de préstamo a interés, la cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente, de cuyo monto, sólo fueron pagados los intereses del referido pagaré hasta el 18 de diciembre de 2011 y se redujo el capital a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.677,04); quedando pendiente por pago de la parte demandada y su avalista y principal pagador, a la fecha 7 de agosto de 2013, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 127.316,51), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.677,04), por concepto de saldo a capital del pagaré; b) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TERINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.536,76), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde la fecha 19 de diciembre de 2011, hasta el 7 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive; y, c) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.102,71), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde la fecha 17 de enero de 2012, hasta el 7 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive; obligación y montos rechazados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, queda evidenciado a las actas que conforman el expediente, que la parte actora, demostró con documento privado, específicamente, el aludido Pagaré Nº 11040025799, que existe una obligación incumplida por la parte demandada y definido éste por el Dr. A.M.H., como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, siendo además una promesa de pago, es procedente en derecho la presente acción; y así se establece.

Ahora bien, el artículo 487 del Código de Comercio, dispone que son aplicables a los pagaré a la orden, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención; y por su parte, el artículo 486 eiusdem, nos enumera los requisitos que debe contener el pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta, todos éstos presentes, en el instrumento consignado a las actas que conforman el expediente; y así se establece.

Como corolario de lo anterior, se obtiene que sólo la parte actora, aportó prueba de la cual hizo valer su pretensión, no promoviendo la parte demandada, prueba alguna que desvirtuara los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; haciendo forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda; y así se declara.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoara BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A y Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002950-4, contra GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 124 Acto, en la persona del su Presidente, ciudadano P.L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.648, y a éste en su propio nombre, en su carácter de Avalista y principal pagador. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.677,04), por concepto de saldo a capital del pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TERINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.536,76), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde la fecha 19 de diciembre de 2011, hasta el 7 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

TERCERO

La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.102,71), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde la fecha 17 de enero de 2012, hasta el 7 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

CUARTO

El pago de los intereses convencionales que se siguieron causando desde el 8 de agosto de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando la parte actora en operaciones de similar naturaleza, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) experto que designe este Tribunal.

QUINTO

El pago de los intereses moratorios, que se siguieron causando desde el 8 de agosto de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) experto que designe este Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ;

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO;

AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

EXP. AP31-M-2013-000215

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