Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000155

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002950-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.507.

PARTE DEMANDADA: ESTEVAM MARICCHINI RAIER, brasilero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº E-84.329.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Resolución de contrato (Perención de la Instancia)

I

DE LA NARRATIVA

PRIMERO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado L.C.P., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Resolución de contrato al ciudadano A ESTEVAM MARICCHINI RAIER. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado.

En fecha 23 de marzo de 2010, compareció Estevam Maricchini Raier apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos, a objeto de la elaboración de la compulsa.

En fecha 21 de abril de 2010, compareció Estevam Maricchini Raier apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar comisionar al Juzgado del Municipio Carona del Estado Bolívar, a objeto de practicar la citación del demandado. Asimismo pidió el pronunciamiento sobre la medida.

En fecha 23 de julio de 2010, compareció Estevam Maricchini Raier apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos a los fines de que sea enviará nueva comisión.

En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 7 de abril y acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 16 de octubre de 2012, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual el ciudadano S.A. alguacil de este Tribunal informó, que con vista a que la parte actora no impulso el procedimiento para practicar la intimación, devolvieron la comisión a este Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar las resulta de comisión al expediente.

Siendo que en fecha de 23 de julio de 2010 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 23 de julio de 2010 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2015.-

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2010-000155

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