Decisión nº 2232 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-APro, con domicilio procesal el Edificio sede del Banco Exterior, Piso 6, Gerencia de Departamento de Cobro Judicial, Avenida Urdaneta entre las Esquinas de Urapal y Río, La Candelaria, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.R.H. Y D.P.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.765, y 138.590, respectivamente (f- 4 al 9 y 56 al 62).

PARTE DEMANDADA:

AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1988, bajo el Nº 33, Tomo IV, en la persona del ciudadano C.S.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.321, procediendo en su condición de Presidente de la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial.

ACCIÓN: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRICOLA

EXPEDIENTE Nº JA1B-5387-13

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha quince (15) de mayo de 2013, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, por el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.804.547, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.765, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-APro; en contra de la AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1988, bajo el Nº 33, Tomo IV.

EPÍTOME

La representación de la parte demandante alega en el escrito libelar que opone formalmente al demandado Pagaré distinguido con el Nº 11220008257, librado en la ciudad de Caracas, el dia 18 de Julio de 2011, por el ciudadano C.S.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.321, procediendo en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., a la orden del BANCO EXTERIOR C.A., Banco Universal, conforme al cual se obligó a pagar el día 18 de octubre de 2011 la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que recibió la sociedad mercantil antes nombrada en calidad de préstamo a interés, el cual devengará hasta su definitivo pago, los intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan variables y ajustables, pagaderos en la fecha de vencimiento de dicho pagaré. Vencido el pagaré el 18 de octubre de 2011, el deudor Agropecuaria Los Haticos C.A., no canceló al BANCO EXTERIOR C.A., el monto del citado pagaré. Sustentó la demanda en los Artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente en el artículo 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que por lo antes señalado demanda a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Haticos C.A., y a su Avalista C.S.T., debido a las obligaciones contraídas con dicha empresa, derivadas del pagaré. (Folios 01-03)

En fecha 20 de mayo de 2013, este juzgado dictó despacho saneador, ordenando algunas subsanaciones a la parte actora (f- 13 al 15).

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte actora procedió a subsanar lo solicitado por el Tribunal (f 16 al 25)

En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda (f- 26 al 29).

En 12 de junio de 2013, diligenció el Alguacil consignando boleta de citación librada al demandado, la cual no pudo ser lograda (f-33 al 42).

En fecha 03 de julio de 2013, diligenció el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.765, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 04-07-13, librándose el cartel respectivo (f-43 al 45)

En fecha 09 de julio de 2013, diligenció la Secretaria del Tribunal dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de citación librado a la parte demandada (f-46)

En fecha 22 de octubre de 2013, diligenció el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.765, con el carácter de autos, retirando el cartel de citación (f-47)

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 04-07-2013, acordándose librar un nuevo cartel de citación (f-51 y 52)

En fecha 14 de noviembre de 2013, diligenció la secretaria del Tribunal, dejando constancia de la fijación del cartel en la cartelera (f-51)

En fecha 03 de diciembre de 2013, diligenció el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.765, con el carácter de autos, retirando el cartel para su publicación (f-54)

En fecha 09 de abril de 2014, diligenció la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.590, consignando copia certificada del poder que le fue conferido por la parte actora, y solicitando se libre nuevo cartel de citación, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 15-04-2014, ya que el cartel de citación fue debidamente recibido en fecha 03-12-2013, por el Abogado J.R., en representación de la parte actora, en el mismo auto se le dio el carácter de Apoderada Judicial a la Abogada consignante del poder, tal como consta al folio 54 (f-55 al 63)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 09 de Abril de 2014, fecha en la cual diligenció la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.590, consignando copia certificada del poder que le fue conferido por la parte actora y solicitando se libre nuevo cartel de citación, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 15-04-2014, ya que el cartel de citación fue debidamente recibido en fecha 03-12-2013, por el Abogado J.R., en representación de la parte actora, tal como consta al folio 54, y desde esa fecha 03-12-2003, no consta en autos consignación alguna de las publicaciones del cartel por parte de la demandante, (f-55 al 63); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido un año y 8 meses (02) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRICOLA, intentado por el BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-APro, con domicilio procesal el Edificio sede del Banco Exterior, Piso 6, Gerencia de Departamento de Cobro Judicial, Avenida Urdaneta entre las Esquinas de Urapal y Río, La Candelaria, Caracas; representado por sus Apoderados Judiciales J.R.H. Y D.P.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.765, y 138.590, respectivamente; en contra de la AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1988, bajo el Nº 33, Tomo IV, en la persona del ciudadano C.S.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.321, procediendo en su condición de Presidente de la misma.

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRICOLA, intentado por el BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-APro, con domicilio procesal el Edificio sede del Banco Exterior, Piso 6, Gerencia de Departamento de Cobro Judicial, Avenida Urdaneta entre las Esquinas de Urapal y Río, La Candelaria, Caracas; representado por sus Apoderados Judiciales J.R.H. Y D.P.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.765, y 138.590, respectivamente; en contra de la AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1988, bajo el Nº 33, Tomo IV, en la persona del ciudadano C.S.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.321, procediendo en su condición de Presidente de la misma.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, líbrese boleta de notificación y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a quien se exhorta suficientemente para que practique la notificación respectiva.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.J.H.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se libró boleta de notificación, despacho y oficio Nº 001-16-. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.J.H.G..

JJTS/AJHG/nh

Exp. Nº JA1B-5387-13

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