Sentencia nº RC.000478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000171

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados P.L.P.B., A.A.C. y ante esta sede casacional, representado por los abogados J.E.E. y T.A.C., contra la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A., y en su condición de avalista y principal pagador el ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA D´LEÓN, representados judicialmente por los abogados C.G.T. y M.G.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó la homologación de la transacción realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. De esta manera revocó el mencionado fallo de Primera Instancia, dictado en fecha 3 de julio de 2014, que había declarado con lugar la acción incoada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, en fecha 24 de mayo de 2016 compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, y consignó diligencia en la que manifestó lo siguiente:

…Desisto del recurso de casación en razón de que la parte demandada, Pineda & Pineda Construcciones C.A., ha cumplido con sus obligaciones. Consigno anexo A, donde consta el pago de su crédito a favor del Banco, por lo que ha pagado toda su deuda y costas procesales…

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ÚNICO

Como puede observarse, el abogado P.L.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este juicio, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 24 de mayo de 2016, desistió del recurso de casación interpuesto y adjuntó a la misma un escrito en el cual consta un “finiquito de obligaciones”.

El referido escrito denominado “finiquito de obligaciones”, que cursa al folio 92 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, el cual no presenta fecha alguna de emisión, expresa lo que de seguidas se transcribe:

…FINIQUITO DE OBLIGACIONES

Nosotros, P.L.P. BURELLI… actuando en mi carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL… por una parte quien a los efectos de este documento se denominará LA PARTE ACTORA, y por la otra CARLOS GUEVARA TOVAR… en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A…., y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA D´LEÓN… en su condición de avalista de las obligaciones asumidas para con el BANCO EXTERIOR, en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LA PARTE DEMANDADA, exponemos:

PRIMERO: Se otorga el presente finiquito, sobre las bases de las siguientes estipulaciones: 1.-Todos manifestamos que el presente documento contiene las voluntades de cada una de las partes, libremente expresadas, así como las mutuas concesiones que hacemos destinadas a poner fin al presente juicio, incoado por la parte actora.

SEGUNDO: Ahora, a los fines de dar por extinguido el presente juicio realizo formal propuesta de pago en este acto a la parte actora, por la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 64022273, librado contra el Banco del Sur, a favor del BANCO EXTERIOR, pagados en este acto a favor y satisfacción del banco.

TERCERO: y se cancelan los honorarios del abogado a su entera satisfacción, conforme a recibo de pago, y se da el más amplio finiquito de forma recíproca, nada teniendo que reclamarse y se acuerda levantar las medidas cautelares por lo cual LA PARTE ACTORA y (sic) expone: En nombre de mi representada acepto el pago y desisto del recurso de casación interpuesto en la presente causa y las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, así mismo renuncian a las acciones de nulidad de la presente transacción, y piden la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Y acuerdan que el presente documento transaccional podrá ser consignado en autos por los apoderados del BANCO EXTERIOR, en el expediente 2016-171 de la Sala de Casación Civil y/o expediente sustanciado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, a la fecha cierta de su suscripción…

. (Subrayado de la Sala y mayúsculas y negrillas del escrito).

Ahora bien, en relación con el desistimiento, el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Sobre la capacidad requerida para desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: F.V., contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Aunado a lo anterior, es necesario que la parte actúe asistida o representada por un abogado, y en este último supuesto, la facultad para desistir debe estar expresamente otorgada al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas consideraciones, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar la procedencia del desistimiento.

Al respecto, esta Sala aprecia que en el folio 91 de la segunda pieza del expediente se encuentra inserta una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual evidenció lo siguiente:

…Desisto del recurso de casación en razón de que la parte demandada, Pineda & Pineda Construcciones C.A., ha cumplido con sus obligaciones. Consigno anexo A, donde consta el pago de su crédito a favor del Banco, por lo que ha pagado toda su deuda y costas procesales…

.

De lo antes expuesto se desprende que el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora consta en el expediente, y fue realizado de manera pura y simple, es decir, sin la exigencia de condición alguna, con lo cual se dan por cumplidos los primeros dos requisitos.

Con respecto a la capacidad que debe tener la parte para desistir, de una revisión de las actas del expediente, esta Sala aprecia que a los folios del 14 al 16 de la primera pieza del expediente, cursa un documento notariado contentivo del poder que la parte actora otorgó al abogado P.L.P.B., que señala lo siguiente:

…Yo, J.L.L.L., (....) titular de la cédula de identidad No. 1.733.000, procediendo en mi carácter de Presidente Ejecutivo del BANCO EXTERIOR, C.A. (…), debidamente facultado para este acto por la Junta Directiva, según consta en el Acta N° 4.542, correspondiente a su sesión celebrada en fecha 9 de octubre de 1995 (…), por el presente documento declaro: Confiero poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados (…) P.L.P.B. (…). En virtud del presente poder, los precitados abogados podrán (…) desistir, transigir (…)

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, al folio 16 de la referida pieza del expediente, consta documento emanado de la Notaría Pública Novena de Caracas, ubicada en El Recreo, en el cual deja constancia de lo siguiente:

…El Notario que suscribe certifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a la vista los siguientes recaudos: 1.-) Documento Constitutivo Estatutario de BANCO EXTERIOR, C.A., cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, en fecha 6-7-95 bajo el N°.- 45, tomo 200-A Pro.- 2.-) Certificación del Acta N°. -4.315 de Junta Directiva de fecha 28-3-94, conforme a la cual se designa como Presidente Ejecutivo del BANCO EXTERIOR, C.A. al señor J.L.L.L.. 3.-) Certificación del Acta Junta Directiva N°. -4.542, de fecha 09-10-95, la cual se autorizó el otorgamiento de este poder y consta en el Libro de Actas de Junta Directiva del Banco Exterior…

.

De lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que de conformidad con el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., -cuya existencia fue certificada por el Notario-, el ciudadano J.L.L.L., quien de acuerdo con la certificación del Acta N° 4.315 de su Junta Directiva de fecha 28-3-94 y con la certificación del Acta Junta Directiva N°. -4.542, de fecha 09-10-95, fue designado como Presidente Ejecutivo de la referida entidad bancaria y autorizado para el otorgamiento del mandato, ostenta la capacidad necesaria para otorgar el poder que le confirió al abogado P.L.B.; y visto que el poder con el cual actuó el abogado P.L.P.B., lo faculta expresamente para desistir, resulta procedente el desistimiento efectuado por el mencionado apoderado judicial de la parte actora.

Así pues, estando acreditada de manera clara y precisa la actuación judicial del abogado P.L.P.B. en su condición de apoderado judicial de la demandante, a quien se le verificó su facultad expresa para desistir en la presente causa, esta Sala declara procedente en derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado judicial y declara desistido el recurso de casación ejercido contra el fallo de fecha 18 de enero de 2016, y ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para su archivo. Así se establece.

Por otra parte, con respecto al pedimento expresado en el escrito de “finiquito de obligaciones”, adjuntado al desistimiento, según el cual ““las partes solicitan la homologación del presente acuerdo”, esta Sala advierte lo siguiente:

Desconoce la Sala si el mencionado “finiquito” fue adminiculado a la solicitud de desistimiento, con el propósito de evidenciar las razones que le llevaron a tomar tal determinación, pues éste ni siquiera tiene una fecha que contribuya a relacionarlo, o si fue traído a los autos con la finalidad de hacer valer los requerimientos contenidos en dicho “finiquito”.

En todo caso, consta en el folio 106 de la primera pieza del expediente, una transacción realizada por los apoderados judiciales de ambas partes, suscrita ante el Secretario Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue homologada por auto de fecha 23 de octubre de 2007, folio 111 de la primera pieza del expediente, por el juez del referido tribunal.

Al respecto, esta Sala estima necesario señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, lo cual implica que dada su naturaleza jurídica, la transacción tendrá el mismo carácter de cosa juzgada que tendría una sentencia, es decir, que es inimpugnable, inmutable o inmodificable y coercible.

Por lo antes expuesto queda claro, que esta Sala no puede emitir en esta oportunidad un pronunciamiento de derecho sobre un aspecto que ya fue decidido por la instancia y que además está revestido del carácter de cosa juzgada, es decir, no puede homologar un nuevo acuerdo transaccional suscrito en el mismo juicio por las mismas partes procesales y en torno al mismo objeto, más aun cuando la transacción homologada por el juzgado de primera instancia, que cursa en el folio 106 de la primera pieza del expediente, no fue impugnada y en consecuencia resultó convalidada por las partes.

De allí que la manera en que se cumplieron, se cumplan o se cumplirán las estipulaciones previstas en la referida transacción, es materia que compete al tribunal de ejecución y no a esta Sala de Casación Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000171 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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