Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000032

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por los abogados T.A.C.J. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.201 y 78.507, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo a 92-A-Pro., e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000029504, en contra de de la ciudadana F.E.O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.645.760. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es librador y beneficiario de una letra de cambio de fecha 10 de febrero de 2009, debidamente aceptada por la ciudadana F.E.O.B., la cual se obligó a pagar sin aviso y si protesto a la fecha de su vencimiento por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00).

  2. Que para el 27 de febrero de 2009, fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, la presentó para su cobro y su aceptante la ciudadana F.E.O.B., se negó a efectuar el correspondiente pago.

  3. Que la demandada adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 127,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día en que la referida letra de cambio se hizo exigible hasta el día 17 de marzo de 2009; la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00), por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%), del capital adeudado.

  4. Que por lo antes expuesto es que acude a demandar el cobro de bolívares de las cantidades demandadas.-

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente pedimos al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número 183, Código Catastral 01-01-03-U01-001-011-047-00b-018-063, ubicado en el piso dieciocho (18) de la torre “B” del edificio ‘Residencias Piñalva’, situado en la Calle Norte trece, entre las esquinas Avilanes a Mirador, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”. (Cursiva del Tribunal)

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

Copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Noveno del Municipio Libertador del distrito Capital; Letra de cambio de fecha 10 de febrero de 2009, librada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL., y debidamente aceptada por la ciudadana F.E.O.B., por la cantidad CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00); Copia certificada del documento de propiedad del apartamento en cuestión.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: “Un (1) apartamento distinguido con el Número 183, Código Catastral 01-01-03-U01-001-011-047-00b-018-063, ubicado en el piso dieciocho (18) de la torre “B” del edificio ‘Residencias Piñalva’, situado en la Calle Norte trece, entre las esquinas Avilanes a Mirador, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento Nº 182; SUR, ESTE y OESTE: Con las fachadas respectivas de la Torre B, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con sesenta y siete centésimas por ciento (0,67%)”. Así se declara.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

ASUNTO: AH12-X-2009-000032

LRHG/MGHR/Pablo.-

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