Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Banco Exterior, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/56, bajo el N° 05, Tomo 7-A; transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 17/04/97, bajo el N° 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. S.T. y V.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.811 y 48.528.

DEMANDADOS: Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA), sociedad mercantil domiciliada en Paraguaná, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/91, bajo el N° 43, Tomo 157-A-Sgdo., y; los ciudadanos J.E.M.R., L.R.G., P.F.B.F. y G.B.C.d.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Paraguaná, Estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad números V-11.354.273, 2.168.395, 4.743.978 y 3.738.131.

DEFENSORA

JUDICIAL: Dra. M.V.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.357.

MOTIVO: Acción Cambiaria

EXPEDIENTE: 99-8884

- I –

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio que por acción cambiaria, intentó la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA), la cual fue asignada a este Juzgado a través del sistema de distribución de causas.

Adujo la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal, otorgó a la sociedad mercantil Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA), dos (2) préstamos bajo la modalidad de pagarés, identificados con los números 211183 y 211263, aceptados, para ser pagados a sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto, los cuales fueron suscritos, en representación de la deudora, por los ciudadanos P.F.B.F., L.R.G. y J.E.M.R., con el carácter de directores.

Que los mencionados instrumentos fueron emitidos en esta ciudad de Caracas, el signado con el N° 211183, el día veintitrés (23) de enero de 1998, con vencimiento el día veinticuatro (24) de abril de 1998, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000.000,00), siendo pactado que para el primer período mensual, contado a partir del otorgamiento del aludido instrumento, la tasa de interés aplicable sería un veintiocho por ciento anual (28%) y, la correspondiente a los períodos subsiguientes, serían calculados a la rata que determine el detentador del referido pagaré. Indicó asimismo que a la cantidad dada en préstamo arriba señalada, se le efectuaron amortizaciones por las cantidades de:

o Doce Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500.000,00), en fecha 29/09/98.

o Doce Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500.000,00), en fecha 30/10/98.

o Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), en fecha 30/11/98.

Que el pagaré signado con el N° 211263, fue emitido en fecha dos (02) de febrero de 1998, con vencimiento el día cuatro (04) de mayo de 1998, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000.000,00), siendo pactado que para el primer período mensual, contado a partir del otorgamiento del aludido instrumento, la tasa de interés aplicable sería un treinta y cinco por ciento (35%) anual y, la correspondiente a los períodos subsiguientes, serían calculados a la rata que determine el detentador del referido pagaré. Indicó asimismo que a la cantidad dada en préstamo arriba señalada, se le efectuaron amortizaciones por las cantidades de:

o Doce Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500.000,00), en fecha 19/05/98.

o Doce Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500.000,00), en fecha 30/09/98.

o Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), en fecha 30/11/98.

Asimismo, esgrimió la parte actora que entre las disposiciones comunes para los instrumentos accionados, se estableció que el legítimo tenedor procederá a realizar las variaciones y ajustes de tasas correspondientes sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil de cada período mensual y, hasta la total cancelación del crédito.

Que el Comité de Finanzas Exterior es el encargado de la fijación de las tasas de interés referencial que aplican las Instituciones Financieras integrantes del denominado Grupo Financiero Exterior, en las diversas operaciones crediticias que realizan.

Que en caso de mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas mediante el presente documento, la tasa de interés aplicable será la que resulte de agregarle diez (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio, determinada conforme al procedimiento anteriormente señalado.

Que los ciudadanos J.E.M.R., L.R.G., P.F.B.F. y G.B.C.d.B., se constituyeron en avalistas de todas y cada una de las obligaciones derivadas de los pagarés números 211183 y 211263, asumidas por la empresa codemandada, cuyo aval fue suscrito al reverso de cada instrumento, en fecha veintitrés (23) de enero y dos (02) de febrero de 1.998, en su orden.

Que es el caso, que la empresa codemandada solo efectuó abonos arriba referidos y, vencidos como se encuentran el pagaré N° 211183 y el pagaré N° 211263, no cumplió con sus obligaciones de pagar el saldo restante de lo adeudado y en consecuencia, la íntegra obligación, la cual se encuentra líquida.

Que la accionante ha exigido el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la codemandada y, a la fecha de interposición de la acción, se han realizado todas las gestiones dirigidas a obtener el pago de lo adeudado, las cuales resultaron infructuosas.

Que en consideración a todos y cada uno de los razonamientos y alegatos de los hechos y el derecho a que se contrae el libelo y, en base a las circunstancias y consecuencias jurídicas que se desprenden de los documentos fundamentales de la demanda, procedieron a demandar, en nombre y representación de su mandante Banco Exterior C.A. Banco Universal, a la empresa Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA), en la persona de sus directores, ciudadanos P.F.B.F. y L.R.G. y, conjuntamente a los ciudadanos J.E.M.R., L.R.G., P.F.B.F. y G.B.C.d.B., en su carácter de avalistas de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa codemandada, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal sobre los siguiente:

  1. - En que son deudores de plazo vencido de Banco Exterior C.A. Banco Universal, por causa de los pagarés números 211183 y 211263.

  2. - En pagar a su representada la totalidad de la cantidad dineraria adeudada, a saber, la suma de Cuarenta y Seis Millones Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.014.444,44), discriminada de la siguiente manera:

     La cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado del pagaré N° 211183.

     La cantidad de Tres Millones Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.007.222,22), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital del pagaré N° 211183, calculados al corte de cuenta del día veinticuatro (24) de abril de 1.999 y, conforme a las estipulaciones contractuales.

     La cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado del pagaré N° 211263.

     La cantidad de Tres Millones Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.007.222,22), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital del pagaré N° 211263, calculados al corte de cuenta del día veinticuatro (24) de abril de 1.999 y, conforme a las estipulaciones contractuales.

  3. - En pagar a su representada los intereses moratorios causados desde el día veinticuatro (24) de abril de 1.999, exclusive, hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas, calculados conforme a lo convenido en ambos instrumentos cambiarios.

  4. - En pagar las costas del proceso.

    Asimismo, solicitó la aplicación de la corrección monetaria, a las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria del fallo. A tales efectos, la parte actora acompañó recaudos y fundamentó su acción en los artículos 3, 10, 486, 487, 488, 439 y 440 del Código de Comercio vigente.

    La demanda fue admitida en fecha trece (13) de julio de 1.999, ordenando el emplazamiento de la empresa Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA), en la persona de sus directores, ciudadanos P.F.B.F. y L.R.G. y, conjuntamente a los ciudadanos J.E.M.R., L.R.G., P.F.B.F. y G.B.C.d.B.; para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, concediéndoles cinco (05) días de despacho como termino de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

    Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de 2.000, la parte actora reformó el libelo de demanda, sólo en lo concerniente a una cantidad de dinero que, señaló en forma errada. La reforma libelar fue admitida por auto de fecha trece (13) de octubre de 2.000.

    A tales efectos, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.000, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndolo bajo Oficio N° 00931 de igual fecha.

    En fecha seis (06) de junio de 2.001, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndolo bajo Oficio N° 858-99-8884 de igual fecha, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado comitente –en principio-, por causas de competencia del caso, a los efectos de practicar la citación.

    En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, se da por recibido por ante la Secretaría de esta Dependencia las resultas de la comisión librada, apreciándose la imposibilidad de practicar la citación en forma personal y al efecto, el Juzgado comisionado ordenó librar cuatro (04) carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veinte (20) de mayo de 2.004, el Apoderado Judicial de la actora solicitó, mediante diligencia, la citación por un único cartel que contenga el llamado de los codemandados, todo de conformidad con lo establecido el artículo 223 ejusdem; librándose al efecto el Cartel de citación en fecha dos (02) de junio de 2.004.

    Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte demandada, el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Judicial, proveyéndose tal pedimento, por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, designándose al efecto a la Abogada M.V.G. de Reynaldo, previo cómputo de los días de despacho transcurridos.

    Debidamente notificada la precitada auxiliar de justicia, comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, quedando citada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.004, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil.

    En la correspondiente oportunidad de Ley, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación en la cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus defendidos.

    Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora, presenta escrito de promoción.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

    - II –

    - Motivaciones para Decidir -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

    Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción cambiaria resulta procedente, así como la aplicabilidad de la corrección monetaria solicitada en el presente caso.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago del saldo adeudado sobre el capital, más sus accesorios, con ocasión a un préstamo a interés, efectuado mediante dos (02) instrumentos pagarés, signados con los números 211183 y 211263, suscrito por los ciudadanos P.F.B.F., L.R.G. y J.E.M.R., en representación de la sociedad mercantil Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA); en esta ciudad de Caracas, el primero de ellos, en fecha veintitrés (23) de enero de 1.998 y el segundo, en fecha dos (02) de febrero del mismo año, los cuales debían ser pagados, sin aviso y sin protesto al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, o a su orden sin requerimiento, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1.998 el signado con el N° 211183 y, en fecha cuatro de mayo del mismo año, el signado con el N° 211263, todo ello en razón a que la obligación descrita se encuentra de plazo vencido y resultaron inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobranzas realizadas al efecto. Frente a ello, se opone la defensora Ad-litem de los demandados, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus defendidos.

    Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa del libelo de demanda, que la parte accionante demandó a la sociedad mercantil Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA), en la persona de sus directores, ciudadanos P.F.B.F. y L.R.G. y, conjuntamente a los ciudadanos J.E.M.R., L.R.G., P.F.B.F. y G.B.C.d.B., en su carácter de avalistas de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa codemandada. Así las cosas, tal y como fue señalado en el cuerpo de este fallo, una vez admitida la demanda y su reforma, se libró Despacho de Comisión en principio, al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en virtud a una omisión en la citación personal de la totalidad de los codemandados, correspondió efectuar tal comisión, al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de dicha Circunscripción Judicial. Una vez recibidas las resultas de la comisión librada, se verificó la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados en forma personal y al efecto, el Juzgado comisionado, previa solicitud de parte, ordenó librar cuatro (04) carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejó expresa constancia de haberse cumplido la comisión en referencia. No obstante a ello, este Juzgado ordenó, mediante providencia de fecha dos (02) de junio de 2.004, librar un único cartel de citación a la parte demandada -previa solicitud del apoderado actor-, del cual puede observarse que la codemandada G.B.C.d.B., no fue incluida en el mismo.

    En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

    En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

    Para el procesalista patrio A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

    La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

    Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al ordenar éste Juzgado, mediante auto de fecha uno (01) de junio de 2.004, sólo la citación de la sociedad mercantil Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA), en la persona de sus directores, ciudadanos P.F.B.F. y L.R.G. y, conjuntamente a los ciudadanos J.E.M.R., L.R.G. y P.F.B.F.; excluyendo a la ciudadana G.B.C.d.B., se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de librar cartel de citación de la parte demandada, sociedad mercantil Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA) y, ciudadanos J.E.M.R., L.R.G., P.F.B.F. y, se ordena incluir en el mismo a la ciudadana G.B.C.d.B.. De la misma manera, se declara la nulidad del auto proferido en fecha dos (02) de junio de 2.004 y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de mayo de 2.004, inclusive, cursante al folio ciento dieciséis (116) de este expediente. Así se establece.

    - IV -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción cambiaria intentara la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, en contra la sociedad de comercio Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA) y, los ciudadanos J.E.M.R., L.R.G., P.F.B.F. y G.B.C.d.B., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

    ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de librarse cartel de citación de la parte demandada, sociedad mercantil Lácteos, Víveres, Soya, C.A. (LAVISOCA) y, ciudadanos J.E.M.R., L.R.G., P.F.B.F. y, se ordena incluir en el mismo a la co-demandada, ciudadana G.B.C.d.B.. En consecuencia, se declara se declara la nulidad del auto proferido en fecha dos (02) de junio de 2.004 y de igual manera, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de mayo de 2.004, inclusive, cursante al folio ciento dieciséis (116) de este expediente.

    No hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

    Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Dr. C.S.D.

    El Secretario,

    Ab. J.A.H.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario,

    Ab. J.A.H.

    CSD/JAH/lisbeth.-

    Exp. N° 99-8884.-

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