Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de junio de 2011

201º y 152º.

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, constituida y debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 5, Tomo 7-A, siendo su ultima reforma estatutaria conforme a documento inscrito ante la precitada oficina de registro, el seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 45, Tomo 200-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. CALZADILLA, P.L.P.B. y G.F.U., abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, y 41.354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles: CASA ANACO C.A., domiciliada e la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Nº 40, Tomo A, con su ultima modificación de estatutos el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual quedo inserto bajo el Nº 10, Tomo 6-A; INMOBILIARIA LAS TEJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 5, Tomo 16-A; KAMAFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 4, Tomo 16-A, expediente 443; INMOBILIARIA G.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 41, Tomo A-84; e INMOBILIARIA G.P. 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 40, Tomo A-85; y los ciudadanos F.A.A.A., M.F.D.A., KHALIL F.A.F., y M.D.L.A.F., quienes son venezolanos, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.440.584, 2.747.255, 8.490.076, y 8.497.207 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los ciudadanos F.A.A.A., M.F.D.A., los abogados en ejercicio P.B.P., y K.A.I., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.470 y 64.281; de los ciudadanos KHALIL F.A.F., y M.D.L.A.F., y las sociedades mercantiles KAMAFA C.A., e INMOBILIARIA LAS TEJAS C.A., los profesionales del Derecho NEPTALÌ MARTINEZ NATERA, MANUEL PUERTA GONZALEZ, NEPTALÌ M.L., CARLOS JOSE ZAVARSE PABÒN, y L.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 3.352, 33.000, 31.777, y 43.802; de la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., el defensor judicial designado J.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.222, y actuando en representación sin poder el ciudadano P.B.P., abogado inscrito de igual manera en el Inpreabogado bajo el Nº 30.470; y por ultimo en representación de INMOBILIARIA G.P. C.A., e INMOBILIARIA G.P. 2001, su presidente ciudadano G.A.G.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.290, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y SIMULACION.

EXPEDIENTE: 8973.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo y ocho (08) de abril del pasado año dos mil diez (2010), por el abogado L.G.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de junio del dos mil diez (2010), en la demanda que por Cobro de Bolívares y Simulación, incoara Banco Exterior C.A., contra Casa Anaco C.A., Inmobiliaria Las Tejas C.A., Kamafa C.A., Inmobiliaria G.P. C.A., Inmobiliaria G.P. 2001 C.A., y los ciudadanos F.A.A.A., M.F. deA., Khalil F.A.F., y M. deL.A.F..

Consignados como fueron los documentos necesarios para la interposición y fundamentación de la demanda, se procedió a la admisión de la reforma del libelo original de demanda en fecha trece (13) de enero del dos mil (2000), ordenándose la comparecencia de los codemandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se practique, mas cuatro (04) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales correrán con prelación, a los fines, que den contestación a la demanda incoada en su contra.

Posteriormente en fecha trece (13) de diciembre del dos mil uno (2001), se dictó fallo mediante el cual se ordenó: “…que se sigan con lo trámites de la citación de la parte demandada, para lo cual ordena citar al defensor judicial designado, abogado J.G.O., para que en nombre de sus defendidos, de contestación a la presente demanda, pues el Tribunal considera agotada la citación personal de todos los demandados, y así lo declara expresamente…”; seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora mediante escrito alega la confesión ficta de los codemandados por en su decir, haber omitido contestar la demanda en manera oportuna; de igual forma los apoderados judiciales de los codemandados Khalil F.A.F. y M. deL.A.F., oponen cuestiones previas el catorce (14) de mayo del dos mil tres (2003); por su parte el apoderado judicial designado J.J.O., contesta la demanda.

Cumplidas las notificaciones de rigor, con motivo del abocamiento de la Jueza Carolina García, se dispuso a emitir opinión con respecto a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, en su ordinal 2do, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F.; SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, en su ordinal 5to, opuesta por los apoderados de los codemandados KHALIL F.A.F. y M.D.L. ABOUCHEDID FARCHEG…”.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio del dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de los codemandados Khalil F.A.F. y M. deL.A.F., Kamafa C.A., e Inmobiliaria Las Tejas C.A., dan contestación a la demanda; de igual forma contesta la demanda, el abogado P.B.P., en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.A.A.A. y M.F. deA., y en su carácter también de representante sin poder de la igual codemandada empresa Casa Anaco C.A.; y por último en el orden transcrito, el profesional del derecho G.A.G.P., en su carácter de representante y presidente de empresas Inmobiliaria G.P. C.A., e Inmobiliaria G.P. C.A., contestó al fondo de la controversia.

Por medio de auto expreso se dejó constancia que ninguna de las partes en el presente juicio hizo uso del derecho a promover pruebas, por lo que se computaron los lapsos de ley para proferir fallo al fondo.

Mediante decisión de fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009), se declaró: “…

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., en su condición de obligada principal ya los ciudadanos F.A. y M.D.A., avalistas, a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 259.118,52), por concepto de capital del pagare Nº 214342.-

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos F.A. y M.D.A., obligados principales y a la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., avalista, a pagar al actor la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 101.836,00), por concepto de capital del pagaré 214344.-

TERCERO

Se condena al a sociedad mercantil CASA ANACO C.A., y a los ciudadanos F.A. y M.D.A., a pagar al actor los intereses compensatorios, a la tasa pactada, y los moratorios calculados sobre la base anterior incrementada hasta el tres por ciento anual, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en cuanto a los pagarés Nos 214342 y 21434, calculados desde la fecha de emisión de los pagarés, a saber, 31 de marzo de 1999, hasta el día 25 de octubre de 1999. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., y a los ciudadanos F.A. y M.D.A., a pagar al actor los intereses moratorios de los pagarés Nos 214342 y 214344, que se sigan generando hasta la definitiva del presente fallo, conforme a experticia complementaria del fallo, ya ordenada.-

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas.-

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA G.P., C.A., e INMOBILIARIA G.P. 2001 C.A.-

SEPTIMO

Se declara CON LUGAR LA SIMULACIÒN ejecutada en perjuicio de la demandante, por las sociedades mercantiles CASA ANACO C.A., INMOBILIARIA LAS TEJAS, C.A., KAMAFA C.A., INMOBILIARIA G.P., C.A., e INMOBILIARIA G.P. 2001, C.A., y los ciudadanos, F.A., M.D.A., KHALIL F.A.F. y M.D.L.A.F., y en consecuencia, NULOS y sin ningún efecto los siguientes actos:

• Documento de fecha 14 de junio de 1999, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo 1ro, Segundo Trimestre, mediante el cual F.A. y M.D.A., enajenan una parcela de terreno de su propiedad constante de 2.678,44 mts2, ubicado en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui, a sus hijos KHALIL F.A.F. y M.D.L. ABOUCHEDID FARCHEG…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su escrito de demanda expone ser beneficiaria de dos (2) pagares, acompañados en original, dichos pagares están distinguidos con los números 214342 y 214344, respectivamente; el primero de ellos, es por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 259.118, 52), girado a favor de la sociedad mercantil Casa Anaco, C.A., en calidad de préstamo, el cual devengaría los intereses respectivos aplicables al caso; el segundo, de los prenombrados títulos fue dado por la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 101.836,00), a los ciudadanos F.A. y M. deA., en calidad de prestamos que generaría los interés convencionales aplicables al caso.

Asimismo, manifestó la parte actora que la demandada Casa Anaco, C.A., y sus avalistas, adeudan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 282.565,00), por concepto del pagare Nº 214342 y sus intereses y que los igualmente ciudadanos F.A. y M. deA., adeudan la cantidad de CIENTO ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 111.050, 74) por concepto del pagare Nº 214342 y sus intereses.

Expresó de igual forma, que vencidos los respectivos títulos valores y realizadas las gestiones para el pago de éstos, tanto los obligados como los respectivos avalistas se han negado a su pago procediendo de igual forma a enajenar en forma aparente sus activos patrimoniales.

En virtud, que los mencionados pagares no han sido cancelados, y la existencia de ventas simuladas con el ánimo de lesionar los intereses patrimoniales del actor, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Casa Anaco C.A., obligada principal y a los ciudadanos F.A. y M. deA. como avalistas del pagare Nº 214342 y a estos últimos nombrados como obligados principales y a la sociedad mercantil Casa Anaco C.A. como avalista del pagaré Nº 214344, para que paguen dichos títulos valores y los intereses causados por estos, así como a los ciudadanos F.A., M. deA., sociedad mercantil Casa Anaco C.A., Inmobiliaria Las Tejas, C.A., Kamafa C.A., Inmobiliaria G.P., C.A., e Inmobiliaria G.P. 2001, C.A., F.A., M. deA., Khalil F.A.F. y M. deL.A.F., para que convengan o por ello sean condenados por el tribunal en que han realizado actos simulados tendientes a lesionar civilmente los derechos de la parte actora.

Alegatos de la parte co-demandada:

Por su parte la representación judicial de los demandados Khalil F.A.F., y M. deL.A.F., y las sociedades mercantiles Kamafa C.A., e Inmobiliaria Las Tejas C.A., negaron rechazaron y contradicen la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, señalaron que la parte actora para la fecha de la contestación solo posee una expectativa de derecho que consiste en que las obligaciones reclamadas le sean reconocidas y realizados sus pagos, pudiendo los deudores probar la cancelación de la obligación durante el juicio, o también podrían pagar si no lo han hecho. Expresan que no existe certeza jurídica que lo reclamado en pago por la parte actora sea verosímil o procedente y consecuencialmente ejecutable en contra de ellos, siendo que si no le es sancionables a ellos tampoco puede ser contra quienes son demandados por haber realizado actos simulados. Que el derecho de crédito de la parte actora no ha sido reconocido judicial o extrajudicialmente por sus deudores, que no existe sentencia que declare su certeza o la imposibilidad de ejecutarlo y que no existe lesión alguna la patrimonio del supuesto acreedor, lo que hace inviable jurídicamente pretender la declaratoria de simulación.

Niegan rechazan y contradicen que existieran adquisiciones de inmuebles de forma aparente, que el demandante solo se limita a señalar, la doctrina, los elementos y supuestos de procedencia de la simulación pero sin precisar los hechos, razones que demuestren la negativa de ellos, participación en acciones simuladas, que el demandante demanda por simulación pero no detalla los elementos de la simulación. Expresan que lo alegado por la parte actora en que la demandada tenia conocimiento de la demanda y por ello procedieron a enajenar los inmuebles señalados en el escrito libelar carece de verdad y sentido jurídico. Que la petición de la parte actora en cuanto a la inoponibilidad de los documentos de ventas por revestir de carácter simulatorio, es inconsistente, pues si lo que se demanda es la simulación la consecuencia no puede ser otra que la inexistencia de las ventas, que tal inoponibilidad debe ser desechada por improcedente. Rechazan la demanda intentada por el Banco Exterior, solicitando sea declarada sin lugar la acción de simulación con expresa condenatoria en costas.

Por su parte el apoderado judicial de los codemandados F.A.A.A. y M.F. deA., ejerciendo la representación sin poder de la sociedad mercantil casa Anaco C.A., rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la parte actora. Negaron y desconocieron los efectos de comercio acompañados con el libelo, negaron la existencia de obligaciones mercantiles que no hayan sido cumplidas, pues afirman que tales instrumentos fueron cancelados y este hecho es demostrado como se demuestra de la nota que fuese incorporada o adherida en el lugar de los avales de los instrumentos de crédito, asimismo negaron y contradijeron que estén obligados a pagar los pagares, puesto que negaron haber recibido suma de dinero alguno por capital de préstamo derivados de los pagares, y en virtud de ello tampoco reconocen el pago de los intereses peticionados por el demandante y las sumas e intereses demandados puedan ser objeto de indexación, negaron y rechazaron que hayan realizado actos simulados, por cuanto en las fechas en que fueron efectuados las ventas, la deuda no era exigible por cuanto los pagares no habían vencido. Impugnan y desconocen por no emanar de ellos la posición deudora acompañada al libelo de la demanda.

Asimismo, la representación judicial de los codemandados Inmobiliaria G.P. C.A., e Inmobiliaria G.P. C.A., interponen la falta de cualidad de Banco Exterior, C.A., para intentar la acción de simulación y parte de los codemandados para sostenerla, toda vez que el que el Banco no es acreedor de sus representadas, ni están deudoras de aquel. Que la compraventa fue realizada entre Inmobiliarias Tejas, C.A. y Kamafa, C.A., es decir que adquirieron inmuebles de personas jurídicas distintas de los deudores principales. Rechazaron y contradijeron la demanda pues el titulo de adquisición de inmuebles que le pertenecen no fue suscrito por los deudores principales que se identifican en la demanda, por el contrario fue suscrito por personas jurídicas distintas. Expresan que no se señalan cuales son las actuaciones simuladas en las que incurrieron los demandados, que el derecho de crédito del que se vale el acreedor no ha sido declarado valido, ni tampoco existe prueba que demuestre su imposibilidad de ejecutarlo, que no hubo lesión en el patrimonio del supuesto acreedor lo que hace jurídicamente inviable la declaratoria de simulación, que son terceros compradores de buena fe y esta no ha sido objetada.

Es de precisar, tal y como lo señala el A-quo la contradicción en la que incurre la parte demandada al momento de ejercer su defensa por cuanto en la misma negaron y contradijeron que estén obligados a pagar los pagarés demandados, puesto que negaron haber recibido suma de dinero alguno por capital de préstamo derivados de los pagares objeto de la pretensión, así como desconocen el pago de los intereses derivados de ellos y las sumas e intereses demandados puedan ser objeto de indexación, pero aceptan o dan por aceptado el hecho de que los mismos fueron cancelados, a su decir según se desprende de nota que fuese incorporada o adherida en el lugar de los avales de los instrumentos de crédito. Ahora bien tal desconocimiento o rechazo, así como la postura de haber pagado los instrumentos de crédito, son situaciones que se contraponen de la verificación lógica de la una con la otra, pues invocar el pago de la obligación implica para esta Juzgadora el reconocimiento en que efectivamente existe tal. En conjunción con lo antes expuesto, era carga de los demandados al pago de los instrumentos de crédito, así como a sus avalistas, probar hechos extintivos, modificativos o impeditivos, todo en razón de lo que alegaron a su favor, sin embargo no aportaron nada a los autos con lo cual esta Sentenciadora pueda sacar conclusiones que desvirtúen objetivamente lo solicitado por la demandante en cuanto a los pagares, pues no demostraron la cancelación de la obligación ni su liberación.

Dicho lo anterior, y evidenciándose el reconocimiento de los pagares por parte de los demandados, así como el cumplimento los requisitos exigidos y establecidos en la ley, para que se le consideren validos, es por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, así como 486 y 487 del Código de Comercio; asimismo, visto lo alegado en el libelo de demanda por la actora, por no constar prueba que refute dichos alegatos, se tiene como ciertas tales afirmaciones, y debe entonces considerarse que la demandada se encuentra facultada para reclamar el pago de los instrumentos de crédito y sus intereses según lo dispuesto en los artículos 456 del Código de Comercio, por lo que es forzoso concluir que la pretensión por cobro de bolívares intentada por el Banco Exterior, C.A., es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, y en relación a los intereses de mora se debe establecer que los mismos son aplicables cuando existe retardo o dilación en cumplimiento de una obligación dineraria. Estos se dividen a su vez en intereses legales o convencionales, estando los primeros regulados en las leyes y los siguientes nombrados, son por convención y no tienen más limitaciones que las que se desprenden de la Ley.

Al respecto el interés moratorio se encuentra regulado en le articulo 1277 del Código Civil, el cual expresa:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde le día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida

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Asimismo el artículo 1.746 del Código Civil establece:

El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor…

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En aplicación al caso de autos, debe establecerse que el Banco Central de Venezuela como organismo facultado para regular las tasas de intereses que deben seguir los bancos y en general el sistema financiero de la Nación, cuya necesidad esta basada en el hecho de crear condiciones favorables de equilibrio, estabilidad comercial y económica para que sea instituidas las transacciones entre banco y clientes; siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico profundo de ningún acuerdo, toda vez que son consecuencia del cumplimiento tardío o retardado, es decir, una forma de penalizar la tardanza del cumplimiento de la obligación, así como una forma practica de estimar el daño causado por dicha morosidad, a diferencia de los intereses compensatorios que sirve para remediar lo relacionado a los frutos civiles, es por lo que la mora no es materia regida por situaciones financieras sino viene a ser materia puramente civil.

Al respecto en relación a los intereses moratorios el Banco Central de Venezuela limitó los intereses moratorios al tres (3%) por ciento anual, estos puntos porcentuales establecidos como limite del interés moratorio en materia financiera se sumarian a la tasa de interés pactada entre las partes.

Ahora bien, la parte actora en su libelo solicita:

…la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.214.743,61), por concepto de intereses. Estos últimos calculados a los periodos y a las tasas indicadas en el referido estado de cuenta el cual se da por reproducido …(…)..., demandamos también los intereses moratorios que se causen hasta el definitivo pago de las obligaciones aquí indicadas

, así como “la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs.23.446.627, 43) por concepto de intereses. Estos últimos calculados a los periodos y las tasas indicadas en el referido estado de cuenta el cual se da por reproducido …(…)…, demandamos también los intereses moratorios que se causen hasta el definitivo pago de las obligaciones…”.

De lo antes expuesto debe esta Alzada en sintonía con el criterio explanado para este caso, en concordancia con lo expuesto por juzgado de la causa que conoció en primera instancia, proporcionando una justicia garante de los derechos de los justiciables que acuden a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de la mejor protección de sus derechos, ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses moratorios, calculados desde la fecha de emisión de los pagares, es decir, desde el treinta y uno (31) de marzo hasta el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tomando como limite máximo el tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa pactada, y así se decide.

En relación a la indexación solicitada para determinar la devaluación de la moneda.

La parte demandante solicita expresamente en su escrito libelar lo siguiente:

… el tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario consiguiente devaluación de la moneda, transcurridos desde el momento en que son liquidas y exigibles las respectivas obligaciones aquí mencionadas. Por tanto, pedimos el ajuste por inflación conocido como indexación…

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Al respecto, observa esta Sentenciadora que la indexación es un correctivo mediante el cual se pretende actualizar el valor de los bienes y deudas intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación. En este sentido, si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses bancarios, en realidad está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales esta comprometida no solamente la retribución del capital sino también los efectos de la devaluación monetaria. De esta manera, el deudor se vería perjudicado, porque debería pagar dos veces el efecto de la inflación, una vez dentro de los intereses convencionales, y otra por la indexación, por su parte el acreedor se verá doblemente beneficiado, si que exista una verdadera causa jurídica para ello.

Al respecto la jurisprudencia estableció, lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

“(…) esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

“(...) La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

(...) En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide (...)

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Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…

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Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (…)”.

Mediante Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613):

(…) Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado (…)

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En el caso de autos, se evidencia que la actora, demanda el pago del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación; es menester de quien aquí suscribe, aclarar que los jueces, una vez que comprueban el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado, y queda en apreciación subjetiva y no limitada, de manera que facultad al juzgador para obrar según su prudente arbitrio consultado los mas equitativo, justo y racional, y por lo tanto para apreciar si el hecho generador de la obligación está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente; en tal virtud, y en concordancia con las jurisprudencias ut supra, resulta improcedente acordar los intereses de la indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, resultando un elevado empobrecimiento al deudor. ASÍ SE DECIDE.

De la simulación peticionada.

Ahora bien, debe en esta oportunidad pasar esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento en cuanto a la Simulación, y al respecto expresa lo siguiente:

La simulación es utilizada en las relaciones jurídicas diarias entre los seres humanos. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.

Asimismo es necesario establecer lo que ha referenciado la doctrina en cuanto a la simulación y al respecto se indica:

Según Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, en referencia a la simulación establece:

…la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a u acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a terceros y al acto verdaderamente querido por las partes, es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos…

.

Asimismo J.M.O. en su obra sobre derecho Civil establece:

…que hay simulación cuando el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculantes entre ellas. El negocio será empleado únicamente como un apantalla o mascaras para ocultar finalidades distintas de las que expresa…

.

Asimismo en cuanto a los requisitos de la simulación que en Sentencia Nº 219 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-754 de fecha 06/07/2000, se estableció lo siguiente:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…

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Dicho lo anterior es preciso señalar que quien alega la simulación debe probarla, pues esto es un principio en derecho, esta probanza en tal situación se realiza mediante presunciones, como prueba por excelencia, debiendo ser estas ser graves precisas y concordantes, dichas presunciones surgen de hechos entre los cuales los mas destacados tal y como lo destaco el tribunal de primera instancia son: vinculo de parentesco entre las partes, o la amistad intima, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, debiendo verificarse la capacidad de medios para celebrar el negocio, la inejecución del contrato por ellas celebrado.

Debe tenerse en cuenta lo delicado al tratar de establecer los hechos con indicios o presunciones, púes no se puede a priori calificar tal situación, sino se posee concordancia entre indicios que puedan dar como resultado la determinación de la simulación.

Así tenemos pues que el tribunal A-quo en su dispositivo estableció lo siguiente:

…Encontrándose fundada la pretensión por parte de la actora, en la simulación que asegura se incurrió, y habiendo incurrido los codemandados CASA ANACO, C.A., F.A.A.A. y M.F.D.A., por no haber probado nada ninguno de los codemandados en el correspondiente lapso de pruebas, aunado a que la norma que consagra que la acción de simulación, indica como requisito de concurrencia al existencia del contrato simulado el cual se ataca, así como que el accionante ostente el carácter de acreedor. En atención a dicha premisa y examen respectivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, debe ser destacado por quien aquí sentencia la clara existencia de las pruebas documentales de carácter publico acompañadas al libelo de demanda, en la cual los demandados de auto realizan actos de enajenación conforme a los documentos de fechas (…) documento publico traído al proceso el cual no fue tachado en la presente causa y tiene pleno valor probatorio, desprendiéndose de tal instrumento como prueba indiciaria la relación de filiación directa de estos accionados con los obligados cambiarios avalistas (…), por lo que queda claro con esta documental el parentesco entre y los adquirientes, padres e hijos. Este indicio de la simulación es conocido en la doctrina como affetio, es decir, relaciones parentales entre los simuladores, los padres le venden a los hijos...

. (Negrillas de este tribunal).

Dicho lo anterior, es preciso señalar que la sentencia dictada por el A-quo, destaca en toda la extensión referida al punto de la Simulación demandada, solo sobre un indicio verificado y es el referente al parentesco o amistad entre los codemandados, pero es destacable de igual manera que en la misma sentencia hace referencia en diversas oportunidades a la concordancia que debe existir entre presunciones, y muy por el contrario solo destaca y se basa en uno de ellos para determinar que hubo simulación. Cree quien acá sentencia que para poder determinar la simulación no es solo el parecer discrecional del juez el que puede determinar tal situación, sino una serie de indicios que deben estar concatenados entre ellos, pues debe recordarse que uno de los principios jurídicos para que la apreciación de los indicios por parte del juez no sea censurable por contraía a derecho, es que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio. Con respecto a ello la jurisprudencia ha dicho en reiteradas oportunidades que “(…) en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la características de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba, sino dejarían de ser indicios.

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos.

.

En este mismo orden de ideas debe señalarse que las presunciones son las consecuencias que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. Este termino aplica de igual forma al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma, es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido; indicio es el hecho conocido de que se parte para establecer la presunción, y la conjetura discute en una vacilación par al exactitud del hecho inicial que puede trascender a la formación legitima de la presunción.

Por otro lado la jurisprudencia ha establecido concepto referente a las presunciones y al respecto cabe destacar lo conceptualizado: “…las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido…”.

Dicho lo anterior, se evidencia que el tribunal de la causa en primera instancia erró al establecer que existía la simulación cuando solo contaba con un indicio del cual sacó presunciones a su parecer, el cual era la relación de filiación que era evidenciable en actas entre los contratantes, debiendo esta Alzada por lo antes dicho corregir esa situación contraria a derecho, pues si solo aparece en autos un solo indicio este no puede ser tomado como base para la determinación total de un hecho, aun cuando se haya desarrollado por el tribunal A-quo con la mayor determinación, ampliación y conceptualización del mismo, como plena prueba, pues viola el principio de valoración del indicio, y la aceptación de este como medio por el cual puede llegarse a configurar una prueba cuando son varios y concatenados. Considera quien acá decide contrapuesto el hecho por el cual el tribunal aun cuando en su dispositivo establece “…las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado, debiendo ser graves, precisas y concordantes, siendo numerosos los hechos de los cuales surgen presunciones encontrándose los mas destacados, …(…)…”, solo hace su deposición extrayendo lo expuesto solo de un indicio y presunción referente a la relación filiatorio o de amistad y de allí concluye que efectivamente existe la simulación. (Negrillas de este tribunal).

Debe determinarse que cuando un hecho debe ser probado a través de un “hecho base” (indicio) para establecer presunciones, no es suficiente que se produzca la deducción lógica con solo uno de ellos pues, el punto crucial en tal situación es la concatenación, sucesión, de varios de ellos, pues de esa progresión y con la prudencia del juez, quien deberá admitir por su gravedad, concordancia y convergencia se podrá inferir, deducir una verdad de otras que se admiten se demuestran o presuponen.

En este orden de ideas, la parte demandante al momento de la presentación de sus informes trajo a los autos o promovió una serie de pruebas documentales tales como: certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Anzoátegui, la cual fue marcada con el numeral 1, acta de asamblea de accionistas de la empresa Casa Anaco, C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con el numeral 2, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Tejas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 5, tomo 16-A y marcada con el numeral 3, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Kamafa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 4, tomo 16-A expediente 443, y marcada con el numeral 4, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Inmobiliaria G.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 41, tomo 84-A y marcada con el numeral 5, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Inmobiliaria G.P. 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 40, tomo 85-A y marcada con el numeral 6.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas aportadas junto al acto de informes y al respecto establece en relación a las documentales marcadas con el numeral 1, así como acta de asamblea de accionistas de la empresa CASA ANACO, C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con el numeral 2, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Kamafa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 4, tomo 16-A expediente 443 y marcada con el numeral 4, que la misma constituye un indicio que crea una presunción relacionada con el parentesco y amistad entre los codemandados.

En cuanto a las documentales contentivas de copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Tejas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 5, tomo 16-A y marcada con el numeral 3, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Inmobiliaria G.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 41, Tomo 84-A y marcada con el numeral 5, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Inmobiliaria G.P. 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 40, tomo 85-A y marcada con el numeral 6, las mismas si bien se verifican datos relacionados con la constitución de las mismas, a criterio de este Tribunal no expresan de manera alguna las condiciones de solvencia patrimonial de los codemandados, por lo que no puede ser tomado como indicio para deducir una presunción que pueda llevar a la conclusión de algún hecho no conocido, Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior por cuanto no fueron aportados suficientes indicios de donde se pueda estimar o sacar presunciones suficientes y concordantes entre si, para deducir el hecho concreto de la simulación, en por lo que esta Sentenciadora debe declarar improcedente la Simulación solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, y distinguido bajo el aparte SEPTIMO, del aludido escrito de promoción de pruebas, se trae a los autos solicitud de cómputo tramitada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el ánimo de solicitar se verifique la confesión ficta de los codemandados Kamafa C.A., Inmobiliaria Las Tejas C.A., Inmobiliaria G.P. C.A., Inmobiliaria G.P. 2001, C.A. y Casa Anaco C.A.; al respecto, quien aquí Juzga se ve comprometida en atender la procedencia o no de las pruebas o medios novedosos traídos a los autos, que no fuesen los que originalmente sustentaron la presente causa, ello deja en entendido que tal y como lo establece el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”; se revisara solo aquellos medios probatorios o especies establecidas en el compendio legal, que abunde sobre los hechos controvertidos en el juicio, es decir, cobro de bolívares o la simulación de venta demandada, mas no una situación o consecuencia jurídica que derive del cumplimiento o no de los deberes o derechos inherentes a la practica del ejercicio profesional del Derecho, a favor de sus representados; en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto se desestima por impertinente la solicitud de confesión ficta por medio de documento público, por cuanto el mismo no tiene relación probatoria con el tema decidendum, y por e puridad de Ley no poder constituir o crear la parte interesada prueba a su favor, Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), por el abogado L.G.G.P., en su carácter de apoderado codemandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CASA ANACO C.A., y a los ciudadanos F.A. y M.D.A., en su condición la primera de obligada principal y los segundos de avalistas, a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 259.118,52), por concepto de capital del pagaré Nº 214342.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos F.A. y M.D.A., y a la sociedad CASA ANACO C.A., en su condición los primeros de obligados principales y la segunda de avalista, a pagar al actor la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 101.836,00), por concepto de capital del pagaré Nº 214344.

TERCERO

Se condena a la sociedad CASA ANACO C.A., y a los ciudadanos F.A. y M.D.A., a pagar al actor los intereses compensatorios, a la tasa pautada; a fin de determinar los intereses moratorios, calculados desde la fecha de emisión de los pagares, es decir, desde el treinta y uno (31) de marzo hasta el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tomando como limite máximo el tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa pactados moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega por improcedente la indexación monetaria solicitada sobre las cantidades reclamadas.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la Simulación planteada por el demandante, y en consecuencia, como validos y con todos los efectos de Ley, los actos jurídicos supuestamente simulados.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

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