Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

EXP. No. 2006-1700.-

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 7-A, en fecha 21-01-1956, representado judicialmente por el abogado F.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.440.

DEMANDADO: R.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.150.044. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado F.G.A., apoderado de la parte actora, en contra de R.C., por COBRO DE BOLÍVARES., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que la parte demandada ciudadano R.C., solicitó del BANCO EXTERIOR, C.A., parte actora, crédito para ser utilizado a través de tarjeta de crédito para el pago de consumos de bienes y/o servicios. la solicitud de tarjeta de crédito VISA BANCO EXTERIOR, C.A., que anexó marcado con la letra “B”, bajo las condiciones estipulas en el contrato.

  2. Que su mandante entregó una (1) tarjeta de crédito, identificada como VISA BANCO EXTERIOR, signada con el N° 4560-3369-2284-1756, a nombre de R.C..

  3. Que la parte demandada haciendo uso de la tarjeta de VISA BANCO EXTERIOR, adquirió en diferentes establecimientos, bienes por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.605,34), cargando los montos de los bienes adquiridos a la cuenta de la referida tarjeta.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.605,34), saldo del crédito que le fue concedido por el BANCO EXTERIOR, C.A., para ser utilizado con la tarjeta de crédito VISA BANCO EXTERIOR, signada bajo el N° 4560-3369-2284-1756, hasta el día 12-05-2000.

SEGUNDO

Igualmente al pago de la cantidad de dinero que se adeuden por los intereses de mora que se hagan exigible desde el día 12-05-2000, fecha de corte de la referida tarjeta de crédito VISA BANCO EXTERIOR, antes identificada.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 28/03/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 11/04/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas por separado a los fines de proveer la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora en fecha 10/04/2006. Mediante auto y cuaderno separado este Tribunal solicitó Fianza al actor, a los fines de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada.

En fecha 26-04-2006, compareció el Alguacil de este Tribunal E.J.G., y mediante diligencia expuso que se traslado a la dirección de la parte demandada no encontrando a la persona requerida, motivo por el cual consigno a los autos compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 11/05/2006, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el 50% de los derechos que le corresponden al demandado sobre el inmueble que se identificada a continuación: Un (1) Apartamento que forma parte del “Edificio Miraflores”, ubicado dicho Edificio en el lugar denominado Los Pinos en la Carretera Nacional, que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela N° 5, el referido apartamento esta distinguido con el N° 602, situado en la Planta (6ta).

En fecha 19/05/2006, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial al ciudadano ASLEVY PRATO, a los fines de que entregara por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el oficio N° 2006-259, librado por este Tribunal en fecha 11-05-2006, en esa misma fecha se libró oficio a dicha oficina Subalterna a los fines de informar sobre la designación del referido ciudadano.

En fecha 04/07/2006, compareció el abogado F.G.A., apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado F.G.A., apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.440, desistió expresamente de la acción mediante diligencia que cursa al folio (55) de fecha 04-07-2006, y que el referido Abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (06 al 08) del presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S..

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.

En la misma fecha siendo las 9:45, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.

EXP. No. 2006-1700.-

LS/VMM/nestor.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR