Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.168

    PARTE DEMANDADA: J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.777.669, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en su carácter de Deudor Principal y a los ciudadanos L.G.D.B., J.L.B.G., L.R. BARROSO GARCÍA Y LILAMAR V.B.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.560.078, 9.424.096, 9.424.098 y 12.674.659, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado L.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A, contra los ciudadanos J.B.P., L.G.D.B., J.L.B.G., L.R. BARROSO GARCÍA Y LILAMAR V.B.G.,.

    Alegan el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que Primero el ciudadano J.B.P. , en su carácter de deudor, solicitó a su representada la adjudicación de una tarjeta de crédito Visa Banco Exterior, la cual había sido aprobada en fecha 23-11-87, asimismo había solicitado el 30-11-87 otra tarjeta suplementaria Visa Banco Exterior a nombre de su cónyuge L.G.B., Segundo que en fecha 29-08-91 su representado recibe una solicitud por parte del deudor para que fueran adjudicadas tres tarjetas suplementarias cargadas ala cuenta Nro. 4560-3369-2256-4382 a nombre de sus hijos J.L.B.G., L.R. BARROSO GARCÍA e I.B.G., Tercero: que posteriormente en fecha 05-05-95 el deudor solicitó la adjudicación de una nueva tarjeta cargada a la cuenta Nro. 4560-3369-2270-1281, para que le fuera adjudicada a su hija LILAMAR V.B.G. y en vista de las solicitudes realizadas por el deudor fueron asignadas las tarjetas de crédito con los números: Visa Banco Exterior Nro. 4560-3369-2295-2082, con un límite de crédito de Cinco Mil Dólares ($5.000), suplementarias: L.G.D.B., J.L.B.G. Y LILAMAR V.B.G. y Mastercard Banco Exterior Nro. 5470-3269-2280-1731, con un límite de crédito de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Asimismo alega que dichos ciudadanos en uso de la tarjeta acreditadas presenta a la fecha 28 de mayo de 2004 un saldo deudor de Veintinueve Millones Diez y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.29.16.587,68) y por cuanto dichos ciudadanos no habían realizado ante las Oficinas del Banco el reclamo pertinente se entienden conocidos y aceptados los montos detallados en la posición deudora. Alega además que el deudor ciudadano J.B.P. en uso de la tarjeta de crédito Mastercard Banco Exterior presenta a la fecha 28 de mayo de 204, un saldo deudor de Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Doce Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.143.212,62), y por cuanto dicho ciudadano no había realizado ante las Oficinas del Banco el reclamo pertinente se entienden conocido y aceptado el monto detallado en la posición deudora y el 28 de mayo de 2004 adeuda la cantidad de Treinta y Un Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 31.159.800,30) de las tarjetas de crédito Visa Nro. 4560-3369-2295-2082 y Mastercard Banco Exterior Nro. 5470-32-69-2208-1731. Asimismo alega que para el 28 de mayo de 2004, ni el deudor ni los tarjeta habientes suplementarios, han cumplido con el pago de los consumos realizados de las tarjetas de crédito que fueron otorgadas, lo que configura un incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones asumidas por él, y de los tarjeta habientes suplementarios, lo cual daba derecho al Banco a satisfacer su acreencia, y es por ello que procedía en nombre de su representada a demandar al ciudadano J.B.P., en su carácter de Deudor Principal y a los ciudadanos L.G.D.B., J.L.B.G., L.R. BARROSO GARCÍA Y LILAMAR V.B.G., en sus caracteres de deudores solidarios.

    Recibida en fecha 23-07-04 por distribución (vuelto del f. 4).

    Por diligencia de esa misma fecha (folio 5) el apoderado de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.

    Por auto de fecha 29-07-2004 (f. 5 y 6), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes ala citación que del último de los demandados se haga a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra

    En fecha 09-08-04 (folios 17 y 18) se recibió escrito en el cual el apoderado judicial de la actora solicita meda de embargo sobre bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ordenándose por auto de fecha 17-08-04 (folio 27) aperturar el cuaderno de medidas para tal fin y librándose en esa misma fecha la compulsa de citación.

    En fecha 22-09-04 (folios 28 al 58) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en treinta folios útiles las compulsas de citación para citar a la parte demandada, los cuales no pudo localizar.

    En fecha 01-10-04 (folio 59) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y solicitó la citación por cartel de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 06-10-04 (folios 60 y 61), librándose en esa misma fecha el referido cartel.

    En fecha 12-01-05 (folio 62) se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado

    En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quién sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17-08-04 (folio 1) se ordenó a la actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25-08-04 (folio 2) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora dando cumplimiento al auto dictado en fecha 17-08-04 solicito el decreto de la medida

    En fecha 01-09-04 se dictó auto en el cual se negó el decreto de la medida solicitada. (folio 4)

    En 20-12-04 se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y solicitó sea fijado el monto de la fianza a los efectos de decretar la medida solicitada. (folio 5), siendo acordado por auto de fecha 12-01-05 (folio 6).

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este caso particular, se observa que desde el día 20-12-2005, fecha en la cual el apoderado actor solicitó sea fijado el monto de la fianza a los fines del decreto de la medida solicitada siendo acordado por auto de fecha 12-01-05 hasta la presente fecha ha transcurrido un espacio de tiempo superior a un año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°. 8218-04

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. C.F..

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