Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1B-X-2010-000022

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A fin de sustanciar la medida solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).

Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia, que el presente procedimiento se está ventilando por el juicio por intimación, habiendo soportado la presente demanda en un (1) documento en forma de PAGARÉ conforme a la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y dada la manifestación del apoderado judicial de la parte actora en que su representado ha sufrido un considerable detrimento en su economía, cuyas expectativas de cobro, han quedado insatisfechas, en virtud que la parte demandada ha incumplido su obligación en el pago derivado del referido pagaré, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, es decir, el pagaré acompañado con el libelo de la demanda, en la cual figura como pagador y aceptante el ciudadano M.V.M., debidamente identificado, procediendo en su condición de Director de la sociedad Mercantil BOTAS TRACTOR C.A., para ser pagado sin aviso y sin protesto, por lo que permite concluir la presunción exigida por el Legislador, es decir, el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3° ambos del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 646 eiusdem, sobre un inmueble constituido por: “…Un (1) apartamento distinguido con el numero y letra seis raya B (6-B), que forma parte del edificio Residencias Riviera constituido en una parcela de terreno situada en la Calle Turismo, Parcela Nº 205, Nº 09, de la Urbanización El Bosque de Maracay, Parroquia J.C., Municipio Girardot del Estado Aragua. El apartamento Nº 6-B se encuentra ubicada en la sexta planta del Edificio, tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: pasillo de circulación y escaleras; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Al apartamento 6-B, le corresponde en unos exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero doce (12) ubicado en la planta sótano del Edificio y un maletero distinguido con las siglas M-6-B, ubicado en la quinta planta del edificio. Dicho apartamento le pertenece a la parte demandada ciudadano M.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.485.694, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de Diciembre de 2.006, bajo el N° 23, folios 161 al 167, Protocolo Primero, tomo Trigésimo Quinto del cuarto Trimestre del Año 2006”. A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Líbrese Oficio.-

EL JUEZ,

Dr. A.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AVR/SC/Luis M.-

Exp. N° AH1B-X-2010-000022.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

OFICIO No. 20199-10

CIUDADANO:

REGISTRADOR DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

SU DESPACHO:

REF: Participación de medida.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal actuando en el juicio que por INTIMACION sigue BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, contra BOTAS TRACTOR, C.A., en el expediente signado con el N° AP11-M-2009-000240, por auto de esta misma fecha, se acordó oficiarle a los fines de participarle que este Juzgado DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por: “…Un (1) apartamento distinguido con el numero y letra seis raya B (6-B), que forma parte del edificio Residencias Riviera constituido en una parcela de terreno situada en la Calle Turismo, Parcela Nº 205, Nº 09, de la Urbanización El Bosque de Maracay, Parroquia J.C., Municipio Girardot del Estado Aragua. El apartamento Nº 6-B se encuentra ubicada en la sexta planta del Edificio, tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: pasillo de circulación y escaleras; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Al apartamento 6-B, le corresponde en unos exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero doce (12) ubicado en la planta sótano del Edificio y un maletero distinguido con las siglas M-6-B, ubicado en la quinta planta del edificio. Dicho apartamento le pertenece a la parte demandada ciudadano M.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.485.694, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de Diciembre de 2.006, bajo el N° 23, folios 161 al 167, Protocolo Primero, tomo Trigésimo Quinto del cuarto Trimestre del Año 2006”.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,

Dr. A.V.R..-

AVR/Luis M.-

Exp. N° AH1B-X-2010-000022.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR