Decisión nº PJ0062014000133 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000813

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco Exterior C.A. Banco Universal, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Inscrito Originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el numero 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril 1997, bajo el numero 34, Tomo 91-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS CROCE POGGIOLI Y D.P.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.763.681 y V- 17.557.249, respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo los numeros 78.507 y 138.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora A.F.T, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, estado distrito Metropolitano, debidamente constituida y registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el numero 1, Tomo 147-A-Sgdo., y el ciudadano J.A.F., titular de la cedula de identidad Nº E-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.C., venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.556.790, abogada en ejercicio e inscrita en el

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Exterior C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T, C.A., y el ciudadano J.A.F.., antes identificados.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, y en esa misma fecha consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se libraron las compulsas, a los fines de la práctica de citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.F., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T, C.A.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada I.C., inscrita en el inpreabogado Nº 334.62, en la cual consigna poder para la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T, C.A., y el ciudadano J.A.F.., antes identificados.

En fecha 27 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 31 de Marzo de 2014, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta en documento identificado con el Nº 11040046071, que su representado dio en calidad de préstamo a intereses al ciudadano J.A.F., en su condición de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T, C.A, la cantidad de DOS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que recibió en efectivo, a su entera y cabal satisfacción y que seria destinado a la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.

Aducen que el prestatario se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del pagare sustento de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) que su representada Constructora A.F.T, C.A, ha recibido del banco en calidad de préstamo a interés, la cantidad antes mencionada, devengara intereses compesantorios o moratorios cuando correspondan, variables y ajustables, desde la presente fecha hasta su total y definitivo pago a la entera y total satisfacción del Banco, pagaderos mensualmente, asimismo señalaron que el BANCO procederá a realizar las variaciones o ajustes de las tasas de interés aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada periodo mensual, contados a partir de la fecha de la emisión del pagare objeto de la pretensión y hasta tanto sea pagada la totalidad del crédito. En cada oportunidad, dicha tasa de interés aplicable tendrá vigencia por el periodo de treinta (30) días o hasta que ocurra una nueva variación o ajuste. Para el primer periodo mensual contados a partir de la fecha del aludido pagare, la tasa de interés aplicable ha fijado en veinte coma cincuenta por ciento (20.50 %) anual. Para los periodos subsiguientes y hasta el pago total y definitivo del referido pagare, la tasa de interés aplicable será variable, ajustable y determinada por el BANCO en cada oportunidad. Es expresamente entendido, que en ningún caso la tasa de interés aplicable excederá de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela o por las autoridades competentes. En caso de mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas mediante el aludido pagare, los intereses moratorios serán calculados a la tasa que resulte de sumar un porcentaje de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés compensatorio variable y ajustable establecida para la presente operación, sin perjuicio del derecho de el Banco a cobrar la tasa de interés máxima permitida por la regulaciones legales vigentes.

Del mismo modo estipularon causales de vencimiento anticipado de las obligaciones y se consideraría de plazo vencido el préstamo y exigible el pago total e inmediato de la totalidad de las obligaciones asumidas por el prestatario; aducen que el ciudadano J.A.F., antes identificado, en condición de gerente de operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T, C.A, se constituyo como avalista y principal pagador de todas y cada unas de las obligaciones asumidas por la EMPRESA, contenidas en el referido pagare signado bajo el Numero 11040046071, en los mismos términos y condiciones establecidas en el texto del aludido titulo valor.

Por ultimo señalan que vencido el termino para la cancelación del aludido pagare y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas, ni la empresa CONSTRUCTORA A.F.T, ni el ciudadano J.A.F., cancelaron la suma adeudada, es por lo que procedieron a demandar por el procedimiento ordinario a la empresa CONSTRUCTORA A.F.T, representada por su Gerente de Operaciones, ciudadano J.A.F., en su condición de deudora principal de las obligaciones contraídas en razón del pagare distinguido con el Nº 110400460071, y al ciudadano J.A.F. en su carácter de AVALISTA de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA A.F.T, todo a los fines de que convenga en que son deudores de plazo vencido del Banco Exterior, C.A Banco Universal y por ende sean conminados a pagar los siguientes montos:

  1. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital adeudado.

  2. La suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.62.666.67) en razón de intereses convencionales devengados por el capital prestado, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, calculados a la tasa de del VENTICUATRO POR CIENTO (24%)

  3. El monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRE CENTIMOS (Bs. 7.833,33), por concepto de intereses moratorios, en el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3 % ) ANUAL

  4. Serán igualmente exigibles los intereses que se sigan originando, a partir del 01 de diciembre de 2013, hasta el día del pago total y definitivo o ejecución forzosa.

  5. Solicitan que las cantidades sean adeudadas por indexación en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela

  6. El pago de las costas del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados y gastos de cobranza judicial.

Al día 30 de noviembre de 2013, el monto de todos los conceptos derivados de las obligaciones contraídas, ascienden en su totalidad a la cantidad de DOS MILLONMES SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIARES (BS.2.070.500, 00)

DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la Confesión Ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de Pagare distinguido con el Numero: 11040046071, librado en esta ciudad de caracas, en fecha 14 de junio de 2013, por el Ciudadano J.A.F., portador de la cedula de identidad N º E- 81.688.296, en su condición de gerente de operaciones de la empresa CONSTRUCTORA A.F.T, C.A , beneficiaria del crédito que declara recibir, cuyas acreencias igualmente avaladas y reconocidas a titulo personal por el referido ciudadano J.A.F., el cual constituye el sustento documental de la pretensión procesal accionada, merece destacar que el pagare en cuestión cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 486 y 487 del código de comercio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

• Consta en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente y con el objeto de demostrar la exigibilidad de las cantidades liquidas y de plazo vencido demandadas, en todo su detalle, promuevo como prueba documental posición deudora emitida por el banco exterior, C.A, Banco Universal, debidamente certificadas por el departamento de carteras y Garantías, de las acreencias en situación de morosidad que mantiene la empresa CONSTRUCTORA A.F.T, C.A., y debidamente avalada por el ciudadano J.A.F..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• La parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de Préstamo, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto al mismo, y así se decide.

Nos señala el Artículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que se establece que ciertamente la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna a su favor, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar la relación contractual al traer a los autos el documento que suscribieron las partes el 14 de junio de 2013 de forma privada, donde se desprende la acreencia que se demanda su cobro y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del referido contrato, y prosperar las cantidades demandadas, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES( BS.2.000.000,00), por concepto de capital, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISISENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 62.666,67), en razón de intereses convencionales devengados por el capital, en el periodo comprendido entre el 14 de Octubre de 2013 y el 30 de Noviembre de 2013, calculados a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO ( 24%) ANUAL, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.7.833,33), por concepto de intereses moratorios, en el lapso comprendido entre el 14 de Octubre de 2013 y el 30 de Noviembre de 2013, calculado a la tasa del TRES POR CIENTO (3% ) ANUAL, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, ya que se encuentra verificado el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, ya que la demanda no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

Determinada la obligación de la parte demandada respecto a la actora por la cantidad adeudada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte actora.

Ahora bien, se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el pago por concepto de Intereses de mora junto con la corrección monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

En relación a los referidos pedimentos, considera este Jurisdicente indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega dicha corrección monetaria, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada CONSTRUCTORA A.F.T, C.A., y el ciudadano J.A.F., antes identificados, en su condición de avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa CONSTRUCTORA A.F.T, C.A., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.F.T, C.A., y el ciudadano J.A.F., todos plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno el préstamo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital adeudado.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.666.67), en razón de intereses convencionales devengados por el capital prestado, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, calculados a la tasa de del VENTICUATRO POR CIENTO (24%), y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRE CENTIMOS (Bs. 7.833,33), por concepto de intereses moratorios, en el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) ANUAL, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:30 m.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

LTLS/MSU/Asistente 09*

ASUNTO: AP11-M-2013-000813

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR