Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE: N° 2541/03

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.K., S.R.R., T.A.C.J., M.J.R.B. y L.C.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.153, 48.545, 51.201, 54.861 Y 78.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CREACIONES LOS MIL MODELOS C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 122-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.S.T. y ROHGER G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.619 y 13.039.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 03 de julio de 2003, el abogado T.A.C.J., actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001, acompañado a la demanda a los folios 13 al 19, marcado “B”, contra la sociedad mercantil CREACIONES LOS MIL MODELOS, C.A., todos supra identificados.

Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, previa distribución. En fecha 16 de septiembre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada a los fines de que acredite el pago o formule oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, participándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, todo lo cual se evidencia de los folios 2 al 3 del Cuaderno de Medidas.

La representación judicial de la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2003, consignó los fotos-tatos, para la elaboración de las boletas de intimación de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 12 de febrero de 2004.

En fecha 20 de febrero de ese mismo año 2004, el Alguacil de este Despacho, manifestó que le fue imposible intimar personalmente a la parte demandada.

Agotada sin éxito la intimación personal de la empresa demandada, este Juzgado por auto de fecha 01 de abril de 2004, previa petición de la representación judicial de la parte actora (folio 87), ordenó la intimación mediante carteles, conforme a las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2004, el abogado R.H.S.T., se dio formalmente por intimado en nombre de la empresa demandada, sociedad mercantil CREACIONES LOS MIL MODELOS C.A., y consignó poder donde acredita su representación.

Luego de lo cual, el mismo Abogado procedió a formular oposición a la traba hipotecaria conforme se desprende del escrito que fue consignado en fecha doce (12) del corriente mes y año y que cursa a los folios 97 al 103 y a cuyo efecto, acompañó su escrito con dieciocho (18) documentos de anexos.

En sucesivas diligencias estampadas por la representación judicial actora los días 15, 21 y 26 de abril del año 2004, los Abogados T.C. y L.C. a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil impugnaron los documentos anexos al escrito de oposición presentado por la representación judicial intimada y; en diligencia de fecha Cinco (05) del mes en curso solicitó la representación judicial accionante el decreto de la medida de embargo ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 662 ibidem y asimismo solicitó del Tribunal un pronunciamiento sobre la oposición formulada por la representación intimada.

Este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2004, dictó sentencia declarando la causa abierta a pruebas, ordenando notificar dicho fallo a las partes.

En fecha 08 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en ese mismo sentido en fecha 09 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio formalmente por notificado de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 y en fecha 10 de junio del mismo año 2004, consignó su escrito de promoción de pruebas.

Al mismo tiempo el abogado R.S.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2004, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2004, y el 16 del mismo mes y año consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, excepto el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de junio de 2004.

El abogado T.C.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2004, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Este Juzgado en fecha 16 de julio de 2004, resolvió que las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares Primero, Segundo y Tercero, de su escrito de pruebas, (folios 142 al 145), en virtud de la oposición que hiciera la parte acora, fueron declaradas inadmisible por impertinentes; y la promovida en el particular Cuarto fue admitida, y se ordenó su evacuación. Igualmente en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de julio de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos Contables, para la práctica de la experticia promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, recayendo dicho nombramiento en la persona de los ciudadanos J.G. CEDEÑO, DAMERYS SILVA y M.S.R.B..

La representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de julio de 2004, solicitó evacuar la prueba de Informes, dirigida al Banco Central de Venezuela.

Los Expertos Contables designados en el presente procedimiento, en fecha 27, 28 y 29 de julio 2004, aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados y en fecha 28 de septiembre del mismo año consignaron Informe Pericial.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó sus Informes, a lo cual este despacho en la misma fecha dijo vistos.

En ese sentido la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 19 de octubre de 2004, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora, en esa misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

Con referencia a lo anterior, el abogado T.A.C.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de octubre de 2004, presentó escrito de alegatos a las observaciones que hiciera la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

El día 16 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, difirió el acto para dictar sentencia.

En ese orden, en fecha 25 de febrero de 2005, el abogado judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en el presente expediente, igual lo hizo el 18 de mayo de 2005.

Esta sentenciadora, en fecha 02 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, materialización la notificación del avocamiento de la parte demandada en fecha 11 de enero de 2006.

La representación judicial de la parte actora, en distintas ocasiones, solicitó dictar sentencia.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda, lo cual se hace en los términos que de seguidas se exponen:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Punto Previo

En cuanto a la reposición solicitada por la parte demandada

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los Informes, presentado el 19 de octubre de 2004, que en fecha 23 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente L.G.S., avocamiento que debió ser notificado a las partes, lo cual no ocurrió; que no pueden soslayarse las normas procedimentales de orden público, razón por la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones, desde la fecha de dicho avocamiento.

Al respecto el Tribunal observa:

Consta al folio 184 del presente expediente que el Dr. L.G.S., en su carácter de Juez Suplente de este Despacho, en fecha 23 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa.

Quiere significar esta sentenciadora, que el anterior avocamiento alcanzó el fin para el cual estaba destinado y de acuerdo al desenvolvimiento de las actuaciones en el presente proceso, con la falta de notificación del avocamiento, no se violaron lapsos procesales, lo cual significa que no se dejó en estado de indefensión a ninguna de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, decidió lo siguiente:

“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no lo fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales.

Importa citar asimismo, sentencia del 29 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual señala:

Las ya reseñadas normas constitucionales, (artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Resaltado nuestro) contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Así, atendiendo al citado principio utilitario de la reposición, observamos que esta figura procesal no es necesario aplicarse en el caso que nos ocupa en los términos que han sido alegados, por cuanto la parte demandada ha contado cabalmente con los lapsos procesales que permiten hacer valer sus derechos e intereses en el presente proceso, sin cerceno de las garantías que asisten a las partes, es por ello que el pedimento de reposición se desecha. Así se decide.

Intervención de Terceros

El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de presentar su escrito de Oposición, en fecha 12 de abril de 2004, entre otras cosas solicitó la intervención del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), alegando que por cuanto la garantía hipotecaria garantiza, tanto el Setenta por ciento (70%) del crédito ofrecido por el Banco Exterior, como el Treinta por ciento (30%) del crédito ofrecido por el Fondo de Crédito Industrial, dicho ente debió aparecer como tercero interesado en el presente proceso, sobre este alegato pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, la representación judicial de la parte demandada nada hizo al respecto para impulsar dicha intervención de Terceros ni insistió en hacerla valer, razón por la cual este Tribunal la desecha en todas sus partes. Así se decide.

En cuanto a la legitimidad del actor para intentar la demanda

Al momento de oponerse la parte demandada a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, manifestó que el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), debió suscribir la referida solicitud de Ejecución de Hipoteca, por cuanto la garantía hipotecaria garantiza, tanto el Setenta por Ciento (70%) del crédito ofrecido por el Banco Exterior, como el Treinta por Ciento (30%) del Crédito ofrecido por el Fondo de Crédito Industrial, a su decir que el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), debió aparecer como tercero interesado en la presente demanda, es por lo que solicita que este Despacho se pronuncie sobre la legitimidad del actor para intentar la demanda.

Al respecto el Tribunal observa:

De acuerdo al Documento de Préstamo que cursa a los folios 13 al 19, específicamente al final del vuelto del folio 15 del presente expediente, se puede leer lo siguiente:

…Séptima: De las garantías: HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO: Para garantizar a “EL BANCO” la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés por “LA PRESTATARIA”, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.000.000,oo), suma ésta que se encuentra integrada en un setenta por ciento (70%) por fondos propios de “EL BANCO” y en un treinta por ciento (30%) por fondos o recursos provenientes del Fondo Fiduciario del Fideicomiso de Administración celebrado entre “EL BANCO” y el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL “FONCREI” a que se refiere la cláusula primera del presente contrato; así como el pago de los intereses convencionales que se causen; los moratorios, si los hubiere; los gastos de cobranza extrajudicial y judicial…”

Por otro lado podemos observar en el Capitulo IV del libelo de demanda lo siguiente:

…Inútiles como han sido las gestiones de cobranza ante el deudor para que este satisfaga las cantidades de dinero que adeuda por los conceptos expresados, obligaciones que para el día de hoy son líquidas, exigibles y de plazo vencido, conforme a las instrucciones recibidas en nombre y representación del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al consignar original del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, solicito se proceda a la ejecución de la misma para que, con el producto del remate se paguen a mi representado, las cantidades de dinero que adeuda la empresa CREACIONES LOS MIL MODELOS, C.A., las cuales se indicaron con anterioridad y totalizan los siguiente montos:

1.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 133.000.000,00); por concepto de saldo de capital prestado.

2.- La suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.136.610,60), por concepto de intereses convencionales devengados por el capital prestado.

3.- El monto de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.399,79), en razón de intereses moratorios, devengados por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación crediticia demandada.

4.- Es asimismo obligación de los ejecutados pagar al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL; el monto de los intereses moratorios que se continúen generando hasta el día del pago definitivo o total cancelación del crédito…

Como consecuencia de lo anterior, podemos observar que la parte actora, no pretende cobrar el capital total del préstamo, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), solo intima el monto que corresponde al Setenta por Ciento (70%), que dio en préstamo a la empresa CREACIONES LOS MIL MODELOS, C.A. y no el Treinta por Ciento (30%) que corresponde al FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, “FONCREI”, es por ello que debe considerarse entonces que el pedimento de falta de legitimidad del actor para intentar la demanda, alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la Oposición a la traba hipotecaria

El caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, y la norma que lo rige son las establecidas en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, en el caso de que la parte demandada manifieste su disconformidad con la demanda, esta debe encuadrar con los ordinales establecidos en el artículo 663 del citado Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución

.

2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago

.

3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente

.

“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente

6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil

.

Ahora bien, se observa en el presente caso, que el abogado R.H.S.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formular oposición a la traba hipotecaria conforme al Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el saldo, alegando que es totalmente falso que su representada deba a la actora, las cantidades de dinero reclamadas con el libelo de demanda; manifestó que canceló a la parte actora, mediante la modalidad de autorización citada en la Cláusula Quinta del contrato de préstamo, la cantidad de (Bs. 181.885.084,86), que es la cantidad total a pagar, derivada del crédito objeto de la presente demanda; también alegó que el último cobro realizado por el Banco actor, cargados a la cuenta corriente Nº 0115-0065-03-0650736688, a nombre de su representado, corresponde al mes de noviembre del año 2002 y entre la fecha del 14 de agosto del 2001 (inicio del contrato acompañado por la actora) y el 1ero. de noviembre de 2002, ya su representada había pagado la cantidad de (Bs. 87.103.600,62); Que el Contrato de préstamo es de fecha 14 de agosto de 2001; Que según la cláusula TERCERA del Contrato de préstamo, el plazo convenido para pagar el crédito con garantía hipotecaria fue de cinco (5) años, con un (1) año de gracia, es decir, pago en cuatro (4) años, o en 48 cuotas mensuales de bolívares 3.958.333,33, cada una; Que el primer pago venció el 14 de septiembre de 2002 y que en el libelo de demanda, el Banco Exterior, C.A., manifiesta que el 15 de octubre de 2002, la demandada le adeudaba la cantidad (Bs. 133.000.000,oo), por concepto de capital y (Bs. 41.136.610,60), por concepto de intereses, que la primera cuota debió ser pagada el 14 septiembre de 2002 y que un mes después no puede su representada deber intereses cercanos al (40%) del capital; Que para el 15 de octubre de 2002, señalado en el libelo de demanda, su representada había pagado la cantidad de (Bs. 87.145.267,67) y sólo estaba obligada a pagar la cantidad de (Bs. 3.958.333,33); Que la parte actora en el libelo de demanda se limita a señalar un contrato de préstamo y una cantidad adeudada, pero no explica de donde sale esa cantidad adeudada, pues señala la cantidad originalmente adeudada y no señala los abonos hechos; Que según el contrato de préstamo su representada quedó obligada a cancelar la suma de (Bs. 190.000.000,oo), pero que para la fecha 01 de noviembre de 2002, la actora le cargó a su representada en la cuenta corriente destinada para el pago del referido crédito, la suma de (Bs. 83.145.267,62), es evidente entonces que la suma adeudada a la actora, es por la cantidad de (Bs. 102.896.399,38) y que si se le agregan los intereses causados por los meses de septiembre y octubre del mismo año 2002, los cuales calculó a la rata del 32,80% anual, tal como lo señala la actora en su libelo de demanda, asciende a la cantidad de (Bs. 5.621.402,52), lo cual significa que la cantidad adeudada, para esa fecha, era de (Bs. 108.521.402,52), muy distinta a la señalada por la actora en su libelo de demanda. También solicitó la intervención del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL “FONCREI”, alegando que el 70% del crédito lo otorgaba el BANCO EXTERIOR C.A. y el otro 30%, provenían de recursos del mencionado fondo, consignó una serie de recaudos para demostrar sus dichos, recaudos estos que fueron impugnados en fecha 15, 21 y 26 de abril de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado T.C.J..

En virtud de la anterior oposición, este Despacho mediante sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2004, ordenó abrir la causa a pruebas.

En fecha 08 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en ese mismo sentido en fecha 09 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio formalmente por notificado de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 y en fecha 10 de junio del mismo año 2004, consignó su escrito de promoción de pruebas.

Al mismo tiempo el abogado R.S.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2004, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2004, y el 16 del mismo mes y año consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, excepto el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de junio de 2004.

El abogado T.C.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2004, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Este Juzgado en fecha 16 de julio de 2004, resolvió que las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares Primero, Segundo y Tercero, de su escrito de pruebas, (folios 142 al 145), en virtud de la oposición que hiciera la parte acora, fueron declaradas inadmisible por impertinentes; y la promovida en el particular Cuarto fue admitida, y se ordenó su evacuación. Igualmente en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

Pruebas de la parte actora:

- Reprodujo el mérito que se desprende de los autos, en especial el valor probatorio del documento de contrato de préstamo, marcado “B”, sobre esta documental pasa el Tribunal a emitir su opinión:

El documento presentado por la actora como instrumento fundamental de su pretensión, relativo al Contrato de Préstamo a interés, que cursa a los folios 13 al 26, del presente expediente, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia, SE LE CONFIERE TODO EL VALOR PROBATORIO QUE LE ASIGNA LA LEY.

- Promovió Experticia Contable, sobre esta prueba pasa el Tribunal a emitir su opinión:

La anterior Experticia Contable fue debidamente admitida y evacuada, en su oportunidad legal, la cual coincide con los montos e intereses, narrados por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual esta sentenciadora le da todo su valor probatorio.

- Promovió prueba de Informes, sobre esta prueba pasa el Tribunal a emitir su opinión:

La anterior prueba de Informes fue debidamente admitida y evacuada, en su oportunidad legal, esta sentenciadora le da todo su valor probatorio, en virtud que la misma guarda relación con lo alegado por la actora en su libelo de demanda.

Pruebas de la parte demandada:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, particularmente el contenido de su escrito de oposición y los documentos anexos a dicho escrito, prueba esta a la que se opuso la parte actora, alegando que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual este despacho por auto de admisión de pruebas de fecha 16 de julio de 2004, declaró con lugar dicha oposición, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha prueba.

- Hizo valer el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, prueba esta a la que se opuso la parte actora, alegando que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es decir no manifestó que pretendía demostrar, a lo cual este despacho por auto de admisión de pruebas de fecha 16 de julio de 2004, declaró con lugar dicha oposición, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha prueba.

- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición del destino que dio la actora a la cantidad que fue ofrecida en préstamo a su representada, prueba esta a la que se opuso la parte actora, alegando que dicha prueba es contraria a derecho, en virtud que no se pide la exhibición de documento alguno, como lo exige el artículo antes mencionado, a lo cual este despacho por auto de admisión de pruebas de fecha 16 de julio de 2004, declaró con lugar dicha oposición, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha prueba.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de los originales de los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0115-0065-03-0650736688, sobre esta prueba pasa el Tribunal a emitir su opinión de la siguiente manera:

La anterior prueba de Exhibición fue debidamente admitida, en su oportunidad legal, esta sentenciadora observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual nada probó la parte demandada con la anterior prueba, en virtud de ello se desecha dicha prueba.

Con relación a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, con su escrito de Oposición, presentado en fecha 12 de abril de 2004, que cursan a los folios 104 al 121 del presente expediente, en virtud que el apoderado judicial de la parte actora, los días 15, 21 y 26 de abril del año 2004, impugnó dichas documentales, y por cuanto la promovente de las documentales en cuestión no dio cumplimiento al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora desecha dichas documentales. Así se decide.

Al hilo de lo anterior, los jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa en el presente caso que el abogado R.H.S.T., apoderado Judicial de la empresa demandada CRECIONES LOS MIL MODELOS C.A., formuló oposición a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º, del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el saldo, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, sin embargo la presenta causa como se dijo anteriormente fue abierta a pruebas, y la demandada nada probó que le favorezca, en virtud de ello, no cumple con los requisitos que prevé el artículo arriba indicado, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar, como en efecto desecha la oposición, en virtud de no llenar los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman. Sobre este punto, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. Así se declara.

- III -

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Se desecha la OPOSICIÓN formulada a la traba hipotecaria, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, por el abogado R.H.S.T., apoderado Judicial de la empresa demandada CREACIONES LOS MIL MODELOS C.A., plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SIN LUGAR: la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los Informes, presentado el 19 de octubre de 2004.

Se desecha: la Intervención de Terceros, que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 12 de abril de 2004.

SIN LUGAR: La falta de legitimidad del actor para intentar la demanda, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de Oposición, presentado en fecha 12 de abril de 2004.

NIEGA la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman, por los argumentos arriba señalados.

Y en consecuencia, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de Hipoteca intentada por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil, CREACIONES LOS MIL MODELOS C.A.

Por todo lo anterior se declara firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del 2003 y se condena al intimado a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 133.000.000,00), cuya conversión en bolívares Fuertes asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 133.000,00); por concepto de saldo prestado por el Banco a la parte demandada, correspondiente al Setenta por Ciento (70%), del capital.

SEGUNDO

La suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.136.610,60), cuya conversión en bolívares Fuertes asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 41.136,61), por concepto de intereses convencionales devengados por el monto demandado.

TERCERO

El monto de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.399,79), cuya conversión en bolívares Fuertes asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 95,40) en razón de intereses moratorios, devengados por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación crediticia demandada.

CUARTO

Los intereses moratorios que se continúen generando hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar Experticia Complementaria.

Igualmente se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/senki

EXP: N° 2541/03

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