Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C. A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito ante el citado Registro, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), bajo el Número 69, Tomo 82-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.A., F.G.A. y M.J.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.440, 118.020 y 124.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.D.U.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.941.199.

DEFENSOR JUDICIAL: O.J.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.489.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 12-0342 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-2002-000046 (Tribunal de la causa).

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C. A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano O.D.U.E.. Previa su distribución, la demanda fue admitida en fecha ocho (8) de Julio de dos mil dos (2002) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, se ordenó practicar la misma mediante Carteles, cumpliéndose con los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004), según nota dejada por el secretario del Tribunal.

Transcurrido el lapso para darse por citado sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a solicitud de la representación Judicial de la parte actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano O.J.M.R., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864, quien una vez cumplidos los trámites de Ley, quedó debidamente notificado mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cuatro (2004); luego en fecha veintiuno (21) de Septiembre del mismo año el defensor AD-LITEM aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley ante el Secretario de ese Juzgado.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial designado consignó su respectivo escrito.

En la oportunidad correspondiente para promover pruebas y presentar informes, sólo la parte actora ejerció su derecho.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, siendo ésta la última de las actuaciones de la parte actora.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 22192-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.

Consta que en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0342.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”

En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V. lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Defensor Ad-Litem fue notificado y al momento de prestar juramento de Ley, el mismo no cumplió con las formalidades, puesto que en el folio ochenta y cuatro (84) donde consta la aceptación del cargo del defensor judicial O.J.M.R. no está firmado por el Juez, aunado a ello no consta que se haya gestionado la citación del defensor judicial, tal y como establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la Juez FRANCIS CELTA ALFARO, del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas obvió la citación personal de éste, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituyen omisiones del cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al dieciocho (18) de Mayo de dos mil tres (2003), fecha en la cual se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0342 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1B-V-2002-000046 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/Yajaira*

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