Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-349

DEMANDANTE BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el N° 123.-

APODERADOS JUDICIALES R.M. y ANALA MONAGAS ESCALONA, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 24.185 y 67.531, respectivamente.-

DEMANDADOS F.R.S. y P.R.S., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 9.566.042 y V.-9.566.041, respectivamente, el primero en su carácter de deudor y el segundo en su carácter de avalista.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.-

MATERIA AGRARIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 24 de mayo del 2005, cuando los Abogados R.M. y ANALA MONAGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. demandan por el COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos F.R.S. su carácter de deudor y P.R.S., en su carácter de avalista, por un Pagaré N° 84502635, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y los intereses de mora calculados a la Tasa A.M., la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.418.247,22), a la Tasa A.M. mas Tres por ciento (3%) adicionales.

La demanda es admitida en fecha 27 de mayo de 2005 (f-12), ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 27 de junio de 2005 (f-15), el alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación y compulsa del ciudadano F.R.S., por cuanto se traslado a la dirección indicada en tres oportunidades y no logró ubicarlo.

En fecha 11 de julio de 2005 (f-24), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.M., solicita la citación por carteles.

En fecha 13 de julio de 2005 (f-25), el alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación y compulsa del ciudadano P.R.S., por cuanto se traslado a la dirección indicada en tres (03) oportunidades y no logró su ubicación.

El Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2005 (f-34), ordena la citación de los demandados por carteles, que se publicara en el diario “Ultima Hora”.

En fecha 29 de julio de 2005 (f-36), la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada del co demandado P.S., y del co demandado F.S. (f-37).-

En fecha 05 de Diciembre de 2005 (f-38), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.M., consigna citación por carteles.

En fecha 13 de Diciembre de 2005 (f-40), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.M., solicita la designación de un Defensor Judicial.

El Tribunal por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005 (f-41), designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada M.V., a quien ordena notificar por medio de boleta.

En fecha 12 de enero de 2006 (f-42), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada M.V..

En fecha 24 de enero de 2006 (f-45), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.M., solicita la citación de la Abogada M.V..

El Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2006 (f-46), acuerda librar boleta de citación a la Defensora Judicial Abogada M.V..

En fecha 01 de febrero de 2006 (f-47), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abogada M.V..

En fecha 09 de febrero de 2006 (f-49), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.M., solicita el cómputo de los días de Despacho desde la citación de la Defensora Judicial designada Abogada M.V..

El Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero de 2006 (f-50), acuerda lo solicitado por la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2006 (f-51), La secretaria de este Tribunal certifica que han trascurrido siete (07) días de Despacho desde la designación de la Defensora Judicial designada Abogada M.V..

En fecha 09 de febrero de 2006 (f-49), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.M., expone:

…Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba en la presente causa, solicito del Tribunal se le declare que ha operado en su contra la confesión ficta y se dicte la sentencia definitiva, en dichos términos, con el pronunciamiento expreso sobre el principal demandado y los accesorios…

El Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (f-53), de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija el octavo (8°) día de Despacho para decidir.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que al agotar la citación personal de los demandados, por solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles. En los mismos se aclara que la citación se efectuaría en la persona de un defensor Ad-litem con quien se entenderá la demanda y demás trámites, en conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:

Artículo 213. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

Para decidir sobre la confesión ficta, el Tribunal conforme al postulado constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1º, que establece que el debido proceso y la defensa son garantías inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, además de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa. Así mismo, el numeral 3º del referido artículo reza lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

(subrayado por el tribunal).

El debido proceso obliga a que los justiciables estén en conocimiento de los mecanismos procesales que permitan tutelar la defensa, de no ser así, se estaría en una suerte de disposición posterior de precedentes procesales que no pueden tener aplicación. La garantía en comento exige que el justiciable esté siempre en conocimiento de los medios adecuados para ejercer eficazmente su defensa.

En este supuesto, si bien es cierto que se proveyó de defensor judicial a la parte demandada, no menos cierto es, que por su falta de comparecencia y debida atención, pueda llegarse al extremo, de violentar o cercenar el derecho a la defensa de la accionada, quien hasta la fecha no tiene conocimiento del juicio instaurado en su contra, de aceptar la posición esgrimida por la parte actora BANCO MERCANTIL, inexorablemente, estaríamos a la espalda de las debidas garantías constitucionales y procesales, de tal actuación, se condenaría a un justiciable, sin ser oído en este proceso, conculcando el numeral 3° del artículo 49 de la vigente carta política; aunado a ello el artículo 2° de la citada carta, estatuye que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”, la preeminencia de los derechos humanos. Todos estos valores integran el estado democrático y social de derecho, de justicia, cuya esencia es el hombre mismo y el respeto a sus derechos inalienables (Derecho a la Defensa y al Debido proceso).

Atendiendo por un proceso debido, ajustado a las debidas garantías constitucionales, puesto que, es consolidada la doctrina tanto nacional como extranjera que “el derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional” (Lorca, 2002: 532).

Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.

Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional consustanciado con los valores supremos de justicia y equidad.

No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.

Sobre la concepción filosófica que inspira nuestro constituyente, en su concepción del nuevo estado social del derecho, y en referencia a la jurisprudencia venezolana que ha tratado el tema, es muy importante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 011274, porque ella se define, qué se entiende por Estado Social de Derecho, al señalar:

…la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación...

“…el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…

… El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social…

“…El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado…”

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…

…Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112…

“…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. N.C.G.. Nueva Sociedad, pág. 17)…”

En abono a lo anteriormente expuesto, considera necesario este juzgador citar el criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala Constitucional, Sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció:

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Dada la actuación del abogado J.N.V., como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesta por nuestro M.T., en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en fecha 13/02/03, donde expuso:

Así, esta Sala Especial Agraria una vez vistos y analizados los argumentos esgrimidos tanto por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de la Procuraduría Agraria Nacional y del contenido del último parte del artículo 214 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que la actividad de defensa gratuita de los derechos e intereses de los beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin importar la denominación del cargo de la persona que ejerza tal actividad, y en vista la situación de incertidumbre que se presenta producto de la supresión de la Procuraduría Agraria y la falta de creación o designación de la Defensoría Especial, debe considerarse que la misma debe seguir siendo ejercida, por quien hasta la fecha la ha venido realizando, es decir, por los funcionarios adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, evitándose de esta manera la posible situación de acefalía en la defensa de los derechos de los intereses del campesinado en situación de minusvalía económica; todo lo cual garantiza el cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna de acceso a la justicia y de gratuidad de la misma. (Negritas y cursiva del tribunal)

Por tales consideraciones jurisprudenciales este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua: REPONE la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se designa a la Procuraduría Agraria Nacional, instituto que tendrá a cargo el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados, librándose la boleta de notificación respectiva una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

En virtud de la actuación de la Abogada M.V. como defensor ad litem, el Tribunal de conformidad con la jurisprudencia ut supra copiada, considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de este Estado para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, y para hacer realidad un verdadero estado de justicia; REPONE la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se designa a la Procuraduría Agraria Nacional, instituto que tendrá a cargo el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados, librándose la boleta de notificación respectiva una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de abril de año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

C.E.V.d.D.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,

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