Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982.

APODERADOS

JUDICIALES: J.M.P., J.R.R., I.F.M. y M.G.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906, 70.535 y 134.768, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.500.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10344

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de noviembre de 2009 por la abogada M.G.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANCO FEDERAL, C.A., contra la decisión proferida el 05 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la mencionada institución financiera contra el ciudadano J.A.E.A., expediente Nº 08-10080 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de noviembre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 25 de noviembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 27 de noviembre de ese mismo año, y por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente, y se fijó al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturará un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó Informes, por lo que la presente causa entró en fase decisoria a partir de ese día exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 09 de octubre de 2008, por los abogados J.M.P., J.R.R. e I.F.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A, con fundamento en los siguientes alegatos: Que el día el 31 de enero de 2008 las partes suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue autenticado en la identificado con la numeración CN00027326, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 0002542, mediante el cual su patrocinado vendió a crédito con reserva de dominio un vehiculo marca Ford, año 2006, color Blanco, Placa: 09TKAL, Serial de Carrocería: 1FTPW14566FA35222, Serial del Motor: 5,4l, Modelo: F-150 W146 F-150, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, al ciudadano J.A.E.A., estableciéndose el precio de venta en la cantidad OCHENTA y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 87.786,90), así: a.- La cantidad de cuarenta y seis mil setecientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 46.786,90) al momento de la firma del contrato, b.- El saldo del precio de la compra es decir, la cantidad cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000,oo), que sería financiada en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato, y sería pagado de la siguiente manera: b1.- Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto sería de un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.248,48); b2.- Una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es la cantidad treinta y nueve mil doscientos setenta y tres mil diez bolívares con un céntimo (Bs. 39.273,01); pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b1. Que en la cláusula cuarta se pactó que su defendida tiene el derecho de propiedad del automóvil, que permanecería en cabeza de la vendedora o de su cesionario hasta que se materializara el pago total de todas y cada una de las obligaciones que asumió el comprador en el contrato. Que el comprador dejó de pagar a su defendida las cuotas pactadas en el contrato y las correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2007 y enero de a septiembre de 2008. Que el demandado adeuda el capital no pagado hasta el día 25 de septiembre de 2008, monto que asciende a la cantidad de treinta y tres mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 33.566,86) y los intereses ascienden a la cantidad de nueve mil quinientos veinticuatro bolívares con un céntimos (Bs.9.524,01), lo cual arroja un total de cuarenta y tres mil noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 43.090,87), que es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehículo citado.

A los efectos de la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora mediante actuación de fecha 15 de octubre de 2008, produjo los siguientes recaudos:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado con el Nº CN00027326, archivado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nº 0002542.

• Estado de Cuenta certificado por el Banco Federal C.A.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 17 de octubre de 2008 (f. 21), ordenando el emplazamiento del accionado ciudadano J.A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.269.500, a fin de que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente, más cuatro (04) días continuos concedidos como término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la abogada I.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo y del auto de admisión para que se librara comisión dado que el demandado se encuentra domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

Al folio 23 se verifica, que por auto dictado el 05 de noviembre de 2008 el a quo libró despacho de comisión y oficio Nº 1774 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practicara la citación personal del demandado J.A.E.A..

Por diligencia que aparece fechada 26 de noviembre de 2008 (f. 26), la representación judicial de la parte actora solicitó que se librará una nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el competente.

En el folio 29 se verifica, que por auto dictado el 07 de mayo de 2009 el a quo libró despacho de comisión y oficio Nº 2009-0297 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practicara la citación personal del demandado J.A.E.A..

Mediante diligencia que aparece fechada 16 de julio de 2009 (f. 37), la representación judicial de la parte actora retiró el oficio Nº 2009-0297 y comisión a los fines de la practica de la citación.

El juez de la primera instancia mediante decisión dictada el día 05 de noviembre de 2009, declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que desde el día 07 de mayo de 2009 hasta el 16 de julio de 2009, transcurrieron sobradamente los treinta (30) días continuos para que la parte actora diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado (f. 47 al 51). Contra la preindicada decisión la representación judicial de la parte actora ejerció apelación en fecha 09 de noviembre de 2009.

Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de Ley para dictar el fallo correspondiente, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de noviembre de 2009 por el abogada M.G.P. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANCO FEDERAL, C.A. contra la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el presente proceso. Ese fallo es como sigue:

“…TERCERO: Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día 07 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, han transcurrido sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los precedentes jurisprudenciales que han sido precedentemente transcritos, para intentar la citación de la parte demandada, siendo que en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Para mayor abundamiento, debe observarse que en el caso de marras, la parte actora no ha dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación, así como la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado comisionado. Ahora bien, debe este Tribunal precisar que de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, este Juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora o el alguacil del Juzgado Comisionado hayan manifestado haber entregado y haber recibido, respectivamente, los emolumentos de los cuales hable el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.(…)

Omissis

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

En consecuencia, y visto los racionamientos anteriores expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.-”

Ahora bien para resolver esta controversia debe este jurisdicente previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 05 de noviembre de 2009 en la cual declaró perimida la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Analizado el fallo cuestionado y ya transcrito, evidencia este juzgador que el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en este caso operó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal de la parte actora desde el día 07 de mayo de 2009, fecha en la cual el tribunal a quo libró la compulsa de citación conjuntamente con el despacho de comisión y oficio Nº 2009-0297, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el 16 de julio de 2009, data en la cual retiró dichas actuaciones, sin que la actora cumpliera con las obligaciones que la ley le impone para citar al demandado.

Cabe reseñar previamente que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.

La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe verificar este ad quem si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos fácticos que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil para que se verifique la perención de la instancia.

Revisadas estas actas, se observa que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 17 de octubre de 2008, ordenándose la citación del accionado ciudadano J.A.E.A..

La representante judicial de la demandante por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, consignó copia simple del libelo y del auto de admisión para que se librara la respectiva compulsa junto con el exhorto dirigido al Juzgado competente del Estado Lara, dado que el demandado allí se encuentra domiciliado. Luego, mediante diligencia presentada el día 26 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la actora requirió que se librara comisión nuevamente pero al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Lara por ser el competente, constatándose que el a quo mediante auto fechado 07 de mayo de 2009, ordenó y libró despacho de comisión y oficio Nº 2009-0297, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexando la compulsa correspondiente.

Así revelan estas actuaciones que, la comisión peticionada, fue proveída por el tribunal a quo el 07 de mayo de 2009, librado oficio Nº 2009-0297 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que se practicara la citación del accionado, siendo el caso que desde esta última fecha 07-05-2009 hasta el día 16 de julio de 2009, no consta en este expediente diligencia alguna donde la parte accionante dejara constancia de haber cumplido con una de las obligaciones de ley; esto es, que la demandante debió dejar constancia en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como igualmente era necesario que el Alguacil del juzgado comisionado dejara constancia de que la parte actora le proporcionó los emolumentos respectivos, para dar cumplimento con la carga que impone la ley.

De esta forma, puede concluirse que desde el día 07 de mayo de 2009, data en la cual fue librado despacho de comisión, compulsa y oficio Nº 2009-0297 hasta el día 16 de julio de ese mismo año, cuando la representante judicial de la accionante retiró el despacho de comisión y el oficio Nº 2009-0297 ya aludidos, transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la accionante cumpliera con todas las obligaciones que en forma conjunta le exige la ley para la práctica de la citación, por lo que no hay duda de que en el sub lite operó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

.

Igualmente, en materia de perención en los casos de citación por comisión la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

… considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito. (omissis)

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…

.

En el presente caso, si bien es cierto, que la representante judicial de la demandante el día 16 de julio de 2009 retiró el despacho de comisión y el oficio Nº 2009-0297, librados al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -no es menos cierto- que no dejó constancia en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como tampoco consta que el Alguacil del juzgado comisionado dejara constancia de que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios para los trámites de la citación del accionado; lo que denota sin lugar a duda, que desde el 07 de mayo de 2009, hasta el día 16 de julio de 2009, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos, fecha esta última cuando fue de retirada la comisión antes referida, sin que la parte actora realizara todos los actos de impulso procesal a fin lograr la citación del demandado.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha en que fue proveída la comisión aludida hasta la fecha en la cual fue retirada la misma, sin que la accionante realizara todos los actos de impulso procesal en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho el medio de impugnación utilizado por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de noviembre de 2009 por la abogada M.G.P. en su condición de apoderada judicial de la parte actora de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la sentencia dictada el día 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio por resolución de contrato con reserva de dominio incoado por la mencionada sociedad mercantil, contra el ciudadano J.A.E.A., la cual queda confirmada.

SEGUNDO

HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano J.A.E.A. identificados todos ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10344

AMJ/MCF/cp.

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