Decisión nº 262 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Con informes de las partes.

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por el abogado F.R.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.566, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, reformados tanto su Acta Constitutiva y Estatutos, ante el mismo Registro Mercantil en fecha 04 de junio de 1990, bajo el N° 163, Folios 190 al 198, Tomo X, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 37, Tomo 13 de los Libros respectivos, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 30, Tomo 30-A y contra los ciudadanos G.V.A.; O.B., quien aparece identificado en los Estatutos de la empresa codemandada como O.E.B.Q. y G.D.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.470.195, 2.882.908 y 3.647.531 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Alega el apoderado judicial de la actora, que su representada es tenedora, beneficiaria y acreedora legítima por efecto de un instrumento o efecto de comercio, pagaré comercial emitido y librado a la orden de su mandante sin aviso y sin protesto, signado con el N° 60970022 con fecha de vencimiento 28 de diciembre de 1997, aceptado por el ciudadano G.V.A., en su carácter de Presidente de la codemandada, sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que dicha cantidad de dinero devengaría intereses a favor de su representada, calculados a la tasa inicial variables y ajustable del treinta y cinco por ciento (35%) anual, pagaderos en mensualidades anticipadas, que en caso de mora la tasa aplicable será la que resulte de agregarle a la tasa de interés vigente, el tres por ciento (3%) anual adicional. Sigue alegando el apoderado actor, que el referido instrumento fue suscrito en bueno por aval personal y solidario de la obligación monetaria asumida por la empresa ADOCA, por los ciudadanos G.V.A. y O.E.B.Q., con la manifestación expresa por los avalistas señalados de extender su garantía tanto al capital, como los intereses, incluso los de mora si los hubiere y todos los gastos que fueran procedentes y se causaren como consecuencia del pagaré opuesto, compromiso asumido con autorización expresa de la ciudadana G.D.D.V., en su carácter de cónyuge del avalista G.V.A.. Que dicho instrumento cambiario debió ser pagada en la oportunidad de su respectiva presentación al cobro, (sic) “obteniendo negativas de pago que a pesar de ser requeridas amistosamente nunca fue cumplida, con retardo de dos (02) años y un (01) mes, desde la cesación efectiva de pagos, específicamente desde el día dos (02) de septiembre de 1998, fecha que evidencia su intención decidida de no pagar el saldo deudor, ya que hasta esa oportunidad solo había pagado los obligados; la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), estando previamente vencido en el plazo de pago; traduciéndose en una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, respecto del saldo y sus accesorios”.

En cuanto al monto intimado, la actora con la representación dicha estima la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 6.405.076,00) discriminados de la siguiente manera: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00), adeudados; DOS MILLONES SEISCIENTOS VENTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.624.060,85), producto de los intereses convencionales establecidos en el instrumento pagaré y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.281.015,20), por concepto de honorarios profesionales y costas, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre las cantidades adeudadas.

Admitida la demanda, en fecha 01 de noviembre de 2000, se ordenó la intimación de los demandados, tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ante la imposibilidad de efectuarla en forma personal, tal como lo expone el Alguacil Natural de este despacho, en escritos consignados en fecha 14 y 25 de mayo de 2001, se acordó la intimación cartelaria, de conformidad con el Artículo 650 del citado Código y una vez tramitada la misma, cumpliéndose con las formalidades de Ley y ante la inasistencia de los demandados al llamamiento efectuado a través del cartel antes referido, se les designó como defensor Ad-Litem al abogado L.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.689, siendo sustituido por el Abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona, prestando el respectivo juramento de ley en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, intimado por el Alguacil, tal como se evidencia de exposición efectuada por dicho funcionario en fecha 17 de marzo de 2004.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2004, los ciudadanos G.J. VILCHEZ ACOSTA y la ciudadana G.D.D.V., identificados anteriormente, el primero actuando en su propio nombre y en su carácter de la también demandada ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), otorgaron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.482, de este domicilio, quedando en consecuencia los mencionados ciudadanos a derecho en relación con el juicio seguido en su contra y en contra del ciudadano O.B..

En el lapso concedido para la comparecencia de los demandados, tanto el Defensor Ad Litem del codemandado O.B. como la apoderada judicial de los codemandados G.J. VILCHEZ ACOSTA, G.D.D.V. y ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), presentaron escritos contentivos de oposición al decreto intimatorio, tal como lo dispone el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la causa en la etapa de contestación a la demanda, una vez opuesta la oposición al decreto de intimación, la representación judicial de los codemandados G.J. VILCHEZ ACOSTA, G.D.D.V. y ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos alegados por la demandada en su escrito libelar, que en virtud de todos los hechos negados y por cuanto la demandada en ningún momento le ha otorgado un préstamo a interés a sus representados por cantidad alguna de dinero constituido en el Pagaré signado con el N° 60970022 de fecha de emisión el día 28 de noviembre de 1997 y con fecha de vencimiento el día 28 de diciembre de 1997, desconoció en su contenido y firma el documento pagaré ya identificado.

De igual manera, alega la representación judicial de los codemandados G.J. VILCHEZ ACOSTA, G.D.D.V. y ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), la prescripción de la acción, argumentando en tal sentido que (sic) la supuesta obligación por parte de la Institución Bancaria, Banco Federal C.A., tiene fecha de vencimiento el día 28 del mes de diciembre del año 1997 y hasta la fecha han transcurrido mas de tres años.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, tanto la parte actora, como el defensor Ad-litem del codemandado O.B. como la representación judicial de los restantes codemandados presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos en tiempo hábil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora como pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consistentes en:

- Instrumento pagaré

- Estados de cuenta

Inspección Judicial en las Oficinas del BANCO FEDERAL C.A., de esta ciudad de Maracaibo, ubicadas en la Avenida 4 (Bella Vista) con calle 85 (Falcón), Edificio Federal Plaza, para dejar constancia de:

  1. La existencia de la solicitud de crédito

  2. Determinación de la documentación presentada por la deudora y sus avalistas, con el objeto de obtener el referido crédito

  3. Determinación del Estado de cuenta actual de la deuda de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), con determinación del capital adeudado, sus intereses convencionales y moratorios.

Como prueba de Informes, solicitó se oficiara al SISTEMA INTEGRAL CONTROL DE RIESGO (SICRI), para determinar:

-Estados de solvencia de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), su representante G.J.V.A., como principal y avalista y G.D.D.V. y O.E.B.Q., igualmente como avalistaS.

- Determinación de la existencia de otros créditos, con diferentes Instituciones Bancarias en el País, para demostrar el estado de insolvencia y morosidad de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), su representante legal y cada uno de sus avalistas para establecer el calificativo de (sic) “clientes maulas con el cumplimiento de sus obligaciones”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO O.E.B.Q.

El defensor Ad Litem designado, como pruebas promovió el mérito favorable de las actas procesales, invocando los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), G.J.V.A. Y G.D.D.V.

La representación judicial de los codemandados antes mencionados, promovió:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el desconocimiento en su contenido y firma efectuado sobre el documento pagaré consignado por el BANCO FEDERAL C.A., como fundamento de la acción.

Ratificó la prescripción de la acción.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA ACTORA

Sobre el instrumento pagaré, el Tribunal observa que al folio veinticinco (25) del expediente corre inserto Pagaré N° 60970022, del BANCO FEDERAL, leyéndose en su anverso, entre otras la fecha de vencimiento 28/12/1997, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en el cual el ciudadano G.V.A., en su carácter de Presidente de ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), declara que su representada debe y pagará sin Aviso y sin protesto al BANCO FEDERAL, en la fecha y por el monto antes señalado a la actora con las especificaciones allí señaladas. Al pie del instrumento se observa en la parte correspondiente al cliente, ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A., una firma ilegible como perteneciente al ciudadano G.V.A., C.I. 3.470.195. En el reverso del mencionado instrumento, se observa en la parte destinada para los avalistas, los nombres de los ciudadanos G.V.A. y O.B., con las mismas condiciones y especificaciones contenidas en el anverso del pagaré. Aparece igualmente que la ciudadana G.D.D.V., en calidad de cónyuge del ciudadano G.V.A., da su consentimiento al aval otorgado. Igualmente, al pie de este, aparece las firmas como pertenecientes a los ciudadanos G.V.A., O.B. y G.D.D.V..

Dicho instrumento fue desconocido en su contenido y firma por los ciudadanos G.V.A. y G.D.D.V., el primero actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la también demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), en la contestación a la demanda.

En este sentido, se tiene que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Asimismo, el Artículo 445 del citado código, dispone:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y el de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

En el caso bajo estudio, los codemandados G.J.V.A. y G.D.D.V., el primero en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la también demandada sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), en la contestación a la demanda, desconocieron en su contenido y firma el instrumento fundamento de la acción, esto es, el pagaré signado con el N° 60970022, correspondiéndole a la actora, conforme lo previsto en el Artículo 445 el promover la prueba de cotejo o la de testigos si no fuere posible ésta, para demostrar la autenticidad de la firma, por cuanto nuestra Legislación en materia de desconocimiento arroja la carga de la prueba sobre el presentante del documento privado, puesto que quien desconoce no está obligado a probar, en virtud que nuestro derecho procesal no admite la prueba de los hechos negativos.

De esta manera, asentada como ha sido que la carga de la prueba es arrojada al presentante del instrumento, que en este caso es la actora, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que dicha parte en la oportunidad correspondiente para efectuarla no promovió la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, es decir no demostró la autenticidad de las firmas desconocidas, dejando por tanto su acción en relación a éstos, desprovista de la prueba que le era indispensable para que procediera, tal como lo asienta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III.

En consecuencia, al no promover la prueba de cotejo ni testifical, tal como lo indica la norma ut supra, quedó desconocido el instrumento impugnado, en cuanto a los ciudadanos G.J.V.A. y G.D.D.V., que aparecen como suscribiendo el referido instrumento. Así se declara.

Sin embargo, en relación al codemandado O.E.B.Q., no desconoció su firma, por cuanto no fue intimado en forma personal, siendo que para su defensa se le designó un defensor, quien no puede en modo alguno desconocer la firma de su representado, por no encontrarse en los supuestos del Artículo 444, persiste para este codemandado la validez del instrumento en cuanto a su contenido y firma. Así se declara.

En relación al estado de cuenta, de actas de observa que el mismo fue presentado en copia fotostática, no siendo impugnado por la parte demandada, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que indica:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

De la norma citada se infiere, que al ser presentada esta clase de pruebas, corresponde a la contraparte impugnarla bien sea en la contestación, si ha sido producida con el escrito de demanda o en el lapso probatorio si ha sido presentado como prueba en esta etapa, observándose de actas, que la demandante presentó la referida prueba, tanto con el escrito libelar como en la promoción de pruebas, no siendo impugnada por la demandada en ninguna de las etapas procesales correspondientes, por lo que se acoge el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

En relación a la inspección judicial solicitada por la actora y evacuada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004, una vez realizada la notificación correspondiente, se constató sobre los particulares primero y segundo, la existencia de una solicitud de crédito efectuada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), así como la determinación de los documentos que acompañan dicha solicitud, dejando constancia el Tribunal que tuvo a su vista en original una carta solicitud de crédito de fecha 24 de septiembre de 1997, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, firmada en original donde se l.M.V.G. VILCHEZ A. PRESIDENTE, dejando establecido que dicha carta se encuentra elaborada sobre papel impreso de ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A., observándose en el mismo un sello donde se lee: “ADOCA”, con los recaudos consistentes en solicitud de crédito, información del solicitante del crédito como persona natural y copia al carbón de un pagaré signado con el N° 60870022 con fecha de vencimiento el 28 de diciembre de 1997, firmado en original, recaudos anexos al expediente. Ante esta prueba evacuada por este Juzgado, donde se da la inmediación de este Sentenciador a la misma, se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende, tomando en consideración de igual manera, que en relación al pagaré, fundamento de la acción, este instrumento quedó desconocido en su firma en lo atinente a los ciudadanos G.J.V.A. y G.D.D.V.. Así se declara.

Sobre la prueba de informes, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito promocional solicitó se oficiara al SISTEMA INTEGRAL CONTROL DE RIESGOS (SICRI), declarando posteriormente que por error se solicitó se oficiara al organismo antes mencionado cuando en realidad el oficio debe estar dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), atención SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL Y RIESGO (SICRI). Ante tal solicitud, el Tribunal proveyó lo conducente y se ordenó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en el sentido requerido.

Así, por oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-12394, fechado Caracas, 26 de agosto de 2004, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS dio respuesta a lo solicitado, informando que para proporcionar la información requerida sobre los estados de solvencia de la Sociedad Mercantil Alimentos de Occidente C.A. (ADOCA), así como, la existencia de otros créditos que haya tenido la citada empresa en las Instituciones que conforman el Sistema Bancario Nacional, había requerido la misma a través de circular de esta misma fecha a las diferentes instituciones que conforman el Sistema.

En este sentido, se recibieron oficios de las siguientes Instituciones Bancarias y Financieras, como: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, BANINVEST, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, CORP BANCA, BANCO EXTERIOR, VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO PROVINCIAL, BANCO SOFITASA, CITIBANK, BAN VALOR BANCO COMERCIAL C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANCORO, BANCO GUAYANA, BANPLUS, INVER UNION BANCO COMERCIAL, NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, BANCO DEL CARIBE, BANCO CARONI, BANCO FEDERAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO CONFEDERADO, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, informando que la codemandada ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA) no mantenía relación comercial con dichas instituciones. Dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se acogen en todo su valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por los codemandados Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), G.J.V.A. y G.D.D.V., en cuanto al desconocimiento del Pagaré, dicha prueba fue ampliamente determinada y valorada con anterioridad, ratificando dicha valoración. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas, corresponde a este Juzgador, dictar la correspondiente sentencia definitiva, no sin antes resolver como punto previo a la misma, la Prescripción alegada por los codemandados Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), G.J.V.A. y G.D.D.V..

PUNTO PREVIO

Los codemandados antes mencionados, tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito promocional de pruebas e informes denuncian que en la presente causa se operó la prescripción de la acción, argumentando en tal sentido, (sic) “A todo evento, sin que en ningún modo, mi alegato constituya la aceptación del Instrumento Pagaré N° 60970022…omissis…alego la PRESCRIPCION DE LA ACCION del documento Pagaré ya identificado …omissis…ya que la supuesta obligación por parte de la Institución Bancaria, Banco Federal C.A. tiene fecha de vencimiento el día 28 del mes de diciembre del año 1997 y hasta la fecha han transcurrido mas de tres años.

En tal sentido, la doctrina ha señalado, “que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción adquisitiva y la extintiva”

En el caso que nos ocupa, la prescripción alegada es la extintiva, de la cual el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III” ha asentado: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”

De esta manera, alegada la prescripción en cuanto al pagaré, instrumento fundamental de la acción, se tiene que los Artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, regulan la figura del pagaré, así se tiene que el Artículo 486 dispone:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado…

y el Artículo 487 prevé:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

…omissis…

La prescripción

En cuanto al pagaré, la jurisprudencia casacional ha indicado que el pagaré prescribe a los tres años si los contratantes eran comerciantes o si se trató de un acto de comercio de parte del obligado.

Entonces al aplicar la disposición de la prescripción a que se refiere la letra de cambio, nos encontramos que el Artículo 479 eiusdem, dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…omissis…

Lo antes asentado, nos indica que para que pueda asimilarse el pagaré en cuanto a la prescripción debe establecerse si ésta cae en la esfera mercantil, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el demandante es una entidad financiera, esto es, BANCO FEDERAL C.A., netamente mercantil y la principal demandada es la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), siendo los ciudadanos G.V.A., O.B. y G.D.D.V., avalistas de la referida sociedad mercantil, demostrándose que los sujetos principales de la acción caen en el ámbito de comercio y aún cuando los avalistas son personas naturales, la jurisdicción mercantil arrastra a la civil a su campo, por lo que se cumple con el requisito para ser considerada mercantil y en consecuencia, el pagaré se considera emitido en una relación mercantil, aplicándose en consecuencia la prescripción tal como lo prevé la ley para la letra de cambio. Así se declara.

Determinada como ha sido la naturaleza del pagaré en el presente proceso, pasa este Juzgador a verificar si se dan los supuestos para que opere la prescripción alegada, teniendo como requisitos:

1) la inercia del acreedor

2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y

3) la invocación por parte del interesado

En relación al primer supuesto, esto es la inercia del acreedor, se refiere que éste debe gestionar la acción en el lapso que la ley le concede, so pena que opera la prescripción, bajo esta premisa, el Artículo 1967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Siendo la interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse la demanda, es decir que debe emitirse por el Tribunal donde curse el juicio, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

Planteada así la situación, se tiene que en el caso bajo análisis, se observa que el pagaré objeto de la demanda, tiene fecha de vencimiento el 28/12/1997 y la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha el 1° de noviembre de 2000, haciéndose efectiva la intimación en la persona del abogado C.O.V., designado defensor ad litem, en fecha 16 de marzo de 2004, según se evidencia de boleta de intimación que corre inserta al folio noventa (90) del expediente, observando igualmente este Sentenciador que no se encuentra agregada a las actas procesales evidencia alguna que indique que se haya registrado la demanda, para interrumpir la prescripción, es decir, que la demandante no dio cumplimiento a este requisito, indispensable que demuestre su diligencia para accionar, declarando este Juzgador que en la causa que nos ocupa se da el primer supuesto. Así se declara.

En cuanto al segundo supuesto, esto es el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el presente proceso, se determinó con anterioridad que al tratarse de un pagaré donde los intervinientes son comerciantes, la prescripción alegada debe tratarse tal como lo dispone la legislación mercantil en materia de letras de cambio, fijándose para estas tres años, contados desde la fecha del vencimiento; de esta manera, tenemos que la fecha de vencimiento del pagaré objeto de la demanda, es el 28 de diciembre de 1997 y la fecha de admisión de la demanda, es de fecha primero de noviembre de 2000, operándose la prescripción el 28 de diciembre de 2000, por cuanto no se verificó como bien se dejó asentado con anterioridad la interrupción de la prescripción tal como lo dispone la normativa que rige la materia, cumpliéndose de esta manera, el segundo supuesto para que opere la prescripción. Así se declara.

Para el tercer requisito, que la prescripción sea invocada por el interesado, el legislador deja a la parte interesada la potestad de esgrimirla, por lo que ésta no opera de pleno derecho, es decir, el Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, tal como lo dispone el Artículo 1956, de modo que aun cumplidos los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada, de esta forma, se tiene que en el proceso ventilado por ante este Organo Jurisdiccional, los codemandados, G.V.A., en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la también demandada sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA) y la ciudadana G.D.D.V., tanto en la contestación, como en su escrito promocional de pruebas e informes, solicitan se declare la prescripción de la acción, cumpliéndose de esta manera, el tercer requisito. Así se declara.

Verificados como han sido los requisitos exigidos, se demuestra que efectivamente en el presente proceso se operó la prescripción, trayendo como consecuencia jurídica la extinción de la acción, es decir, se extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, declarándose por consiguiente, extinguida la acción interpuesta por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA) y contra los ciudadanos G.V.A., O.B. y G.D.D.V. Así se decide.

Declarada como ha sido la prescripción, este Juzgador considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. LA PRESCRIPCION DEL INSTRUMENTO (PAGARE) FUNDAMENTO DE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), G.V.A., O.B. y G.D.D.V..

  2. EXTINGUIDA EN CONSECUENCIA DICHA ACCION

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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