Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo en Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el día Veintitrés (23) de Abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.S. y A.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.882.243 y 7.414.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREDYCAR MOTORS, C.A, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 3 de Marzo de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 10-A. Sin representación judicial acreditada en este proceso.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº AP31-V-2009-002155.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 30 de Junio de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 1° de Julio de 2.009, según nota que cursa al folio 6.

Mediante auto dictado el 20 de Julio de 2.008 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se le concedió un lapso de cinco días continuos como término de distancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal, exhorto y oficio.

El día 6 de Agosto de 2.009, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo solicito que se le designara correo especial, y que se abriera el cuaderno de medidas.

En fecha 11 de Agosto de 2.009, se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial al apoderado actor ciudadano G.A. CASO SANTELLI, prestando el juramento de Ley el día 5 de Octubre de 2.009.

En fecha 2 de Noviembre de 2009, la parte actora retiró el exhorto y el oficio.

El día 21 de Enero de 2.010, se recibieron las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 29 de Enero de 2010, la Secretaria dejo constancia que se corrigió la foliatura en el presente expediente a partir del folio treinta (30) al folio treinta y nueve (39)

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en el libelo de la demanda, que en fecha 10 de Octubre de 2.007, celebro un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil CREDYCAR MOTORS, C.A, mediante la cual vendió a crédito con reserva de dominio un automóvil con las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: RIO 1.5, 4 PUERTAS LS MAN SIN; AÑO: 2007; COLOR: ROJO CARRERA; TIPO: SEDÁN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: OAO 14D; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22327E003814; SERIAL DEL MOTOR: A5D374891.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 42.500,oo), que sería pagada de la siguiente manera: A) CATORCE MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.900,oo) que aquella pagó a El Vendedor por concepto de cuota inicial, y B) El saldo de precio de venta, es decir, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 27.600,oo), sería financiada en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses.

Que la sociedad mercantil CREDYCAR MOTORS, C.A., no ha cumplido con el pago posterior al generado el pasado 10 de Septiembre de 2.008, siendo que, el pago en cuestión, se correspondía, atendiendo a los parámetros y condiciones establecidos en el contrato de venta con reserva de dominio, con la partida global que debió ser pagada el día 10/10/08, por la cantidad de Bs. 23.326,40, de la cual, la cantidad de Bs. 354,16, correspondía al pago de intereses calculados a la tasa del 18,50% anual en el período de 30 días, que va desde 11/09/08 hasta el 10/10/08 y la cantidad de Bs. 22.972,24, correspondiente al saldo del capital que debía ser pagado con dicha partida global. Que igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de la referida partida global, cuyo monto al 4 de Mayo de 2009 asciende a la cantidad de Bs. 4.032,91, monto este ultimo discriminado así: a) La cantidad de Bs. 3.422,22, correspondiente a los intereses convenidos al 28% más 3% por concepto de mora, generados sobre la porción de capital de Bs. 22.972,24, en el período de 173 días, que van desde el 11/10/08 hasta el 01/04/08; b) la cantidad de Bs. 610,68, correspondiente a los intereses convenidos al 26% más 3% por concepto de mora, generados sobre la misma porción de capital de Bs. 22.972,24, en el período de 33 días, que van desde el 02/04/09 hasta el 04/05/09, monto de saldo capital e intereses adeudados, que sumados, ascienden a la cantidad de veintisiete mil trecientos cincuenta y nueve Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 27.359,31), monto sobradamente mayor a la Octava parte del precio de venta del vehículo objeto de la demanda aquí contenida, el cual se estableció en la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 42.500,00).

Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, y 1.354 del Código Civil y los artículos 13, 14 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Que en virtud de todo lo expuesto demandó a CREDYCAR MOTORS, C.A., anteriormente identificada, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos NATALLIO A.T.M. y/o A.R.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad números V-11.053.289 y V-8..826.137, por las siguientes acciones: 1) Acción principal: Reivindicación y Resolución del Contrato por incumplimiento grave, según lo establecido en los artículo 14 y 22 de la Ley Sobre venta con reserva de dominio, los artículos 1.264, 1.269, 1.354, 1.549 y 1.552 del Código Civil y el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) Acción Derivada: Indemnizatoria por razón de daños, de haber lugar a ellos, fundamentada y en el artículo 14 de la Ley Sobre venta con reserva de dominio, el artículo 1.185 del Código Civil y el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva redominio suscrito en fecha 10 de Octubre de 2.007, con todas sus consecuencias y en indemnizar a BANCO FEDERAL, C.A. por los Daños y Perjuicios. SEGUNDO: En la Reivindicación y ser puesto en posesión del vehiculo MARCA: KIA; MODELO: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN SIN; AÑO: 2007; COLOR: ROJO CARRERA; TIPO: SEDÁN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: OAO 14D; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22327E003814; SERIAL DEL MOTOR: A5D374891. TERCERO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, BANCO FEDERAL, C.A., todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio. CUARTO: En que se acuerde y efectué experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehiculo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio, a los fines de fijar el monto definitivo de la Indemnización por Daños y Perjuicios a ser pagados.

Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 42.500, 00)

La parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda.

La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

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Aunado a ello el artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; más el lapso de cinco días continuos otorgado como término de distancia, por lo que el término para contestar la demanda precluyó el 1º de Febrero 2.010. Así se decide.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

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Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

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Así mismo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera, trayendo como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante, es la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, petitum que no es contrario a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición de la pare demandante no es contraria a derecho. Así se decide.

Aplicando todo lo expuesto al presente caso, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este caso por remisión del artículo 887 eiusdem, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.

Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, y no aportar prueba alguna al proceso que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas a portadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas; aunado al hecho de que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se decide.

En cuanto al capitulo Cuarto del petitorio del libelo de demanda relacionado con que se acuerde y se efectué experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehiculo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio, a los fines de fijar el monto definitivo de la Indemnización por daños y perjuicios a ser pagados, este Tribunal considera que con la reivindicación del vehiculo ya identificado, demandado por la parte actora así como con el pedimento de que se deja a su favor las cantidades de dinero que recibió de la parte demandada a titulo compensatorio, la parte actora queda suficientemente indemnizada; razón por la cual este Tribunal considera que esta petición de la parte demandante no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara BANCO FEDERAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento inscrito el día Veintitrés (23) de Abril de 1982 por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo en Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos G.C.S. y A.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.882.243 y 7.414.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente; contra CREDYCAR MOTORS, C.A; sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de Marzo de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 10-A. Sin representación judicial acreditada en este proceso. En consecuencia se declara: RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio arrendamiento celebrado en fecha 10 de Octubre de 2.007 entre BANCO FEDERAL, C.A y CREDYCAR MOTORS, C.A; y condena a la parte demandada a lo siguiente. PRIMERO: devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN SIN; AÑO: 2007; COLOR: ROJO CARRERA; TIPO: SEDÁN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: OAO 14D; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22327E003814; SERIAL DEL MOTOR: A5D374891. SEGUNDO: dejar a beneficio de la parte actora a título de indemnización de los daños causados por el uso del vehiculo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio del contrato aquí declarado resuelto.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso tal y como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado por aplicación de los artículos 247, 248 y 251 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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