Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1.982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1.990, bajo el N° 163, Tomo X.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R. y R.H., abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 50.069 Y 75.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.L.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 5.428.665.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.372 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado O.F.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A, contra el ciudadano E.J.L.D..

Por auto de fecha 4 de junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2005, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 7 de junio de 2005, previa solicitud de la parte actora, se ordenó su citación por carteles, los cuales fueron publicados y agregada dicha publicación a los autos.

En fecha 17 de noviembre de 2005, la Secretaria del juzgado dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2005, previa solicitud de la parte actora, practicó computo, a los fines de constatar el lapso en el cual, el demandado debió comparecer por ante este Juzgado a darse por citado en el presente juicio. Una vez constatado que efectivamente había vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que lo hubiese hecho ni por sí ni por intermedio de apoderado, se le designó defensor judicial cargo que recayó en la persona de la abogado A.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.372.

En fecha 14 de febrero de 2006, compareció la defensora designada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 25 de octubre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada, citada como lo estaba, consignó escrito dando contestación de la demanda donde rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada por la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones: En el caso sub. iudice, el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la representación judicial de la parte actora, de resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 15 de noviembre de 1.999, con el ciudadano E.J.L.D., y en tal sentido adujo:

Que constaba de contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el N° 13748, que entre su representada y el ciudadano E.J.L.D. se celebró un contrato de Venta con Reserva de dominio en el cual se estableció lo siguiente:

Que el Banco vendió a crédito con Reserva de Dominio a El comprador un automóvil marca Volkswagen, Modelo Sedan, Año 1.998; Tipo Coupe, clase Automóvil, Uso Particular, Placas MAS57D, Color Plata; Serial del Motor ACD292581, serial de carrocería 3VWS1A1BOWM532489.

Que el vehículo antes descrito le pertenecía al Banco, según documento autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1.999.

Que el precio de la venta fue la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo) que serían pagados por el comprador de la siguiente forma: a) la suma de un millón trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000) en el momento de suscripción del documento y b) el saldo del precio de la compraventa, es decir, la suma de dos millones cuarenta mil bolívares (Bs 2.040.000) en un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas cada una por un monto inicial de ciento dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 102.398,10) contentivas de capital e intereses, pagadera la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes de la firma del presente documento y las restantes en las mismas fechas de los meses subsiguientes, hasta su definitiva cancelación; b1) una cuota final por la suma inicial de noventa y tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (93.986,32) contentiva de capital e intereses, pagadera a los treinta días siguientes del vencimiento de las cuotas establecidas en el literal anterior y b3) dos partidas especiales de trescientos mil bolívares cada una (Bs. 300.000,oo) pagaderas en las fechas que se indican. Quince de noviembre de 2000 y quince de noviembre de 2001.

Que de acuerdo con la cláusula quinta los intereses sobre los saldos del capital adeudado, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable vigente que aplique el banco y sería ajustada periódicamente por el banco sin necesidad de notificación a el comprador.

Que en la cláusula sexta del contrato se estableció que el retardo o incumplimiento en la cancelación de alguna de las cuotas establecidas, generaría intereses de mora, calculados inicialmente en un tres por ciento (3%) anual adicional a los interese estipulados y en la séptima se estableció que el banco podría cobrar a el comprador una comisión única de tres por ciento (3%) por concepto de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito.

Alegó la actora que el ciudadano E.J.L.D., había dejado de pagar las cuotas comprendidas del el 30 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2004.

Afirmó, que por cuanto resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de lo adeudado es por lo que, siendo las cuotas adeudadas, superiores a la octava parte del precio del vehículo, recibiendo instrucciones precisas de su representado, acudió a demandar por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano E.J.L.D., en su carácter de comprador para que conviniera o en su defecto así lo declarare el Tribunal, en la resolución del contrato, la entrega del vehículo a su representado y que las cantidades de bolívares pagadas por este, quedaran en beneficio de su representado.

Frente a ello la defensora judicial designada, en su contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas cada y una de sus partes, negó rechazó y contradijo el petitorio relativo al pago de los intereses generados por la supuesta deuda, además de los intereses moratorios, que según adujo superan con creces el monto que supuestamente adeuda su representado.

Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe demostrarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.

En el caso de marras, por el simple rechazo de los hechos efectuados por la defensora ad litem, surgió en cabeza de la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En ese sentido, observa el Tribunal que con su libelo, acompañó en original como documento fundamental de su demanda el Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 20 de diciembre de 1.999, el cual, tiene pleno valor probatorio que le asigna el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.361 del Código Civil, es de fecha cierta y de el dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.

De un análisis al texto del referido contrato, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar, se observa que la cláusula segunda reza textualmente:

El precio de esta venta es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo) la cual será pagada por EL COMPRADOR en la forma que a continuación se específica: a) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,oo) que entrega en este acto a EL BANCO, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y b) El saldo del precio de compra venta, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) será financiado en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas así: B.1) VEINTITRES (23) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, cada una por un monto inicial de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 102.398,10) contentivas de capital e intereses, calculados estos últimos en la forma prevista en la cláusula quinta de este contrato, pagadera la primera de ellas a los TREINTA (30) días siguientes a la firma del presente documento y las restantes en las mismas fechas de los meses subsiguientes, hasta su definitiva cancelación; b.2) UNA (1) cuota final por la cantidad inicial de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 93.986,32) contentiva de capital e intereses, calculados en la forma prevista en la cláusula quinta de este contrato, pagadera a los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la última de las cuotas establecidas en el literal anterior.; b.3) DOS (2) partidas especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo) cada una pagaderas en las fechas que se indican: Quince de noviembre de 2000 y quince de noviembre de 2001.

La Quinta estableció:”Los intereses sobre los saldos de capital adeudado, serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplique EL BANCO para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el presente instrumento, la cual en ningún caso excederá los límites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela, de ser el caso, y será ajustada periódicamente y automáticamente por EL BANCO sin necesidad de notificación alguna a EL COMPRADOR, de acuerdo a las variaciones que sufra la misma, conforme a las regulaciones legales, si existieren, o las fluctuaciones ocurridas en el mercado bancario, pudiendo EL BANCO, cobrar la tasa de interés máxima en cualquier supuesto, siendo la tasa de interés inicialmente aplicable al presente préstamo la que se encuentre vigente al momento de la liquidación del mismo. EL BANCO informará a EL COMPRADOR cuando así lo solicite, al momento del pago de cada una de las cuotas, sobre la tasa de interés que aplica y sus modificaciones”.

Sexta

El retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas, generará intereses de mora, calculados inicialmente en un tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses estipulados, contados a partir de la fecha del vencimiento de las respectivas cuotas. En todo caso, la tasa aplicable por concepto de mora será la máxima permitida de conformidad con las disposiciones legales existentes en cada momento y en tal sentido será ajustada por EL BANCO, sin necesidad de notificación alguna a EL COMPRADOR”.

Asimismo, la parte actora, aportó a los autos marcado con la letra C un cuadro demostrativo de estado de cuenta, en el cual se discrimina por fecha, los pagos efectuados por el demandado, por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios y las tasas que tuvo el crédito hasta el día 5 de febrero de 2004.

De un análisis comparativo tanto al instrumento fundamental de la demanda, al estado de cuenta presentado así como la resolución 02-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.579, en fecha 22 de marzo de 2002, que es la Resolución que estableció las tasas de interés aplicables a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio a partir del año 1.998, puede constatarse con meridiana claridad, en primer lugar que las veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas pactadas en el contrato, comenzaron a hacerse efectivas a partir del día 30 de diciembre de 2000, venciendo la última cuota el mes de diciembre de 2001, por tanto, mal podría pretenderse el cobro de cuotas posteriores a esa fecha, salvo lo correspondiente a intereses de mora; en segundo lugar que al día 28 de febrero de 2002, la verdadera suma adeudada por el demandado por capital, era la suma de ochocientos treinta y siete mil ciento cincuenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 837.151,85) pues las tasas de interés cobradas al demandado desde el mes de diciembre de 1.999 a febrero de 2001, superan en gran medida, las tasas fijadas por la resolución.

De esta manera observamos, que en diciembre de 1.999, la tasa cobrada por la actora fue del 34,75 % y la tasa máxima aplicable era de 29,9%, arrojando una diferencia de 4,85% en exceso.

En enero de 2000 34,75% y la tasa máxima fue de 30,7%, con una diferencia de 4,05%.

Febrero de 2000 34,75%, la máxima fue de 31,1% con un porcentaje de diferencia de 3.65%

Marzo de 2000 36%, la máxima 30,6% con un porcentaje de diferencia de 5,4%.

Abril y mayo de 2000, 36% la máxima 30,5% diferencia 5,5%.

Junio de 2000, 37%; la máxima era de 30,3% diferencia 6,7%.

Julio de 2000 37%, la máxima 30% diferencia 7%.

Agosto de 2000 37%, la máxima 30,3% diferencia 6,8%.

Septiembre de 2000 37%, máxima que debía cobrar 30,4%; diferencia 6,6%.

Octubre de 2000 38%, máxima 30% diferencia 8%.

Noviembre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001, la tasa fijada por la actora fue 38%, la máxima que debía fijar era el 31,1%, para arrojar un porcentaje de diferencia de 6,9% en exceso, por cada uno de dichos meses. Por tanto, al imputarse al pago efectuado por el demandado las sumas cobradas en exceso por concepto de intereses, se desprende que la suma adeudada por concepto de capital es distinta a la señalada por la parte demandada. Así se decide.

En ese aspecto, es oportuno señalar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En orden de ideas, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.

En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”

No obstante lo anterior, se observa que probada como quedó la existencia de la obligación que la parte demandada pretende ejecutar, respecto a la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo de 2001 a diciembre de 2001, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en tal sentido, razón por la cual la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento BANCO FEDERAL C.A., contra E.J.L.D.. En consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A la resolución del contrato venta con reserva de dominio suscrito sobre el vehículo Marca Volkswagen, Modelo Sedan, Año 1.998; Tipo Coupe, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas MAS57D, Color Plata; Serial del Motor ACD292581, Serial de carrocería 3VWS1A1BOWM532489 y como consecuencia de ello deberá ser entregado a la actora.

SEGUNDO

En relación a lo solicitado por la parte actora en el particular segundo de su petitum, este Tribunal, como quiera que, en el presente proceso fueron pagadas cuotas que en su totalidad exceden de la cuarta parte del precio total de vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 14, de la Ley de Ventas Con reserva de dominio este Tribunal acuerda que; de las sumas pagadas por el demandado, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000), quede a beneficio de la parte actora, como indemnización por el uso del vehiculo, Así se decide.

Se condena en costas al demandado, por haber resultado vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre, del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

Dra. L.B.R..

LA SECRETARIA

M.S.G..

En esta misma fecha siendo las 11:50 am, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA.

M.S.G.

Expediente N° AN34-V-2004-000011.

LBR/MSG.

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