Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.009-5204

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación).

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituido por el BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A, según consta documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, tomo III.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.B.C., F.Z.S., P.N., A.B.T., C.B., M.Z.D.M., M.B.A., M.A.C.M. y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-1.861.982, V- 1.084.644, V-1.758.988, V- 1.852.568, V-6.329.925,V- 6.913.311, V- 6.972.926, V-9.966.163 y 13.847.52, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.864 y 121.824, respectivamente

PARTE INTIMADA Constituido por la Hacienda Punto de Oro, C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 47, tomo 9-A, en la persona de su presidente ciudadano R.R.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de cédula de identidad 435.397.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado F.T.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Banco Federal, parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2.008, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic. “…omissis…. en virtud de la diligencia de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el apoderado actor, solicitando el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada en el libelo, sobre el 50% de los derechos proindivisos que pertenecen al co-demandado A.A.D.B., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nº 07, y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del parcelamiento urbanístico Conjunto Residencial camino real, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, este juzgado dictó auto el día 15 del mismo mes y año, mediante el cual negó la solicitud del apoderado actor decisión que tomo el juez, en virtud del poder soberano que tiene de acordarlas o negarlas, teniendo estas sentencias el carácter de interlocutorias con fuerza de definitivas, por lo tanto, las partes pueden ejercer los recursos que confiere la ley para recurrir de ellas.

En este sentido, se observa que el auto que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 50% de los derechos pro- indivisos que pertenecen al co-demandado A.A.D.B., sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 7, anteriormente descrita, es de fecha 15 de abril de 2008, y no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante en el lapso correspondiente, y siendo esto así, tal decisión se encuentra definitivamente firme.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto el BANCO FEDERAL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, debidamente representada por el ciudadano abogado F.T., presentó libelo de demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), contra la HACIENDA PUNTO DE ORO, en fecha 11 de marzo de 2.008, argumentando como base de su pretensión en resumen, entre otras situaciones de interés procesal, lo siguiente:

  1. - Que el Banco otorgó un crédito agropecuario a la HACIENDA PUNTO DE ORO, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 47, Tomo 9-A, por la cantidad de QUNIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000, 00), hoy equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), suma que recibió la PRESTARÍA a su entera satisfacción.

  2. - Que en el contrato de crédito agropecuario las partes estipularon textualmente lo siguiente: Sic… “SEGUNDA: La expresada cantidad de dinero devengará intereses a favor de EL BANCO calculados a la tasa activa agrícola, anual, variable sobre saldos deudores, que aplique EL BANCO, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, de fecha 01 de noviembre de 2.002, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 37.563, de fecha 05 de noviembre de 2.002, así como en sus futuras modificaciones, si las hubiere; y en la demás normativa vigente aplicable sobre la materia; dichos intereses serán pagaderos en la forma que mas adelante se establece y EL BANCO informará a LA PRESTATARIA que así lo solicite, al momento de efectuar el pago; sobre la tasa de interés que se aplica y sus modificaciones. No obstante, LA PRESTATARIA tiene conocimiento que EL BANCO anuncia sus tasas de interés vigente en lugar visible al publico, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias y en los demás medios comúnmente utilizados para tales fines. CUARTA: LA PRESTATARIA se obliga a devolver la cantidad de dinero objeto de este préstamo y los intereses que él genere, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, prorrogables por CIENTO OCHENTA (180) días. QUINTA: La cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serán pagados por LA PRESTATARIA a EL BANCO, en moneda de curso legal, de la forma siguiente: El capital: 100% al vencimiento, y los Intereses; Semestrales al vencimiento. SEXTA: Los pagos a que se contrae la cláusula quinta, los hará LA PRESTATARIA en las oficinas de EL BANCO en moneda de curso legal, siendo la ubicación de éstas de su cabal conocimiento. SÉPTIMA: En caso de mora por cualquier circunstancia, LA PRESTATARIA pagará a EL BANCO la tasa de mora máxima que hubiere establecido EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, la cual en ningún caso excederá los limites legales que establezca el Banco Central de Venezuela, de ser el caso. UNDECIMA: Para garantizar a EL BANCO, el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo que este le ha otorgado a LA PRESTARIA, los intereses de cualquier tipo, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos los honorarios de abogados, cualesquiera otros gastos que se deriven del otorgamiento del presente préstamo y cualesquiera otras obligaciones, presentes o futuras, contraídas o que contraiga La PRESTATARIA con EL BANCO, se constituyen en este acto la garantía siguiente FIANZA: Nosotros, R.R.H., antes identificado, y A.A.D.B., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad numero V- 7.378.335, procediendo en nombre propio, por el presente documento , declaramos: “Que nos constituimos como fiadores solidarios y principales pagadores, en los términos del articulo 547 del Código de Comercio, de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente préstamo otorgado a LA PRESTATARIA por EL BANCO las que en el futuro pudieron contraer, en virtud de operaciones de crédito, en cuenta corriente, o en virtud de cualquier otra operación de legitimo carácter bancario y comercial que se lleve a cabo y en general para garantizar todas las deudas que pudieran surgir de su relación con el BANCO, incluyendo las que por daños y perjuicios pudieran resulta, así como las de los intereses moratorios, las de los gastos de cobranza correspondientes y las de los honorarios profesionales que fueren procedentes. La presente garantía se mantendrán vigente durante las prórrogas que El Banco, conceda a La prestataria sin necesidad de notificación, inclusive durante el transcurso de la mora si la hubiere, hasta la total definitiva cancelación de la obligación garantizada y expresamente renunciamos a los beneficios de excusión y de división contemplados en los artículos 1812 y 1819 del Código Civil, así como a los preceptos contenidos en los artículos 1833 y 1834 ejusdem. VIGESIMA: Se ha convenido entre las partes, que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, bastara que El Banco presente el estado de cuenta de la deudora para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido.

  3. Que Mediante el estado de cuenta que se adjuntó marcado con la letra “C”, debidamente certificado el cual llena los requisitos contenidos en la antes transcrita cláusula Vigésima del contrato de préstamo antes identificado, La Prestataria realizó abonos a intereses y a capital y adeuda a El Banco, incluyendo las respectivas fechas y tasas de intereses, tanto compensatorios como monetarios y también se observó que en dicho estado de cuenta que figuran el monto del préstamo recibido y los abonos realizados por La Prestataria, así como las tasas de intereses compensatorios y monetarios y los días según los cuales se han calculados estos últimos, así como el saldo de capital.

    4 Que la Prestataria y sus fiadores solidarios incumplieron y violaron la referida cláusula cuarta del contrato de préstamo que les imponía a realizar el pago total dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir del 27 de septiembre de 2006, ultima fecha de autenticación del documento de préstamo, más CIENTO OCHENTA (180) días de prorroga, lo cual evidentemente no han realizado según se desprende del estado de cuenta la Prestataria además de cumplir con la referida cláusula mencionada y además infringieron con los artículos 1.159, 1.264,1.269 y 1.277 del Código Civil, dando derecho a el Banco a considerar la obligación como de plazo vencido

  4. Que el Banco ha gestionado insistentemente ante la Prestataria y sus fiadores antes mencionados, el pago del monto del capital y los respectivos intereses antes indicado, pero dichas gestiones han resultado infructuosas de la misma manera la Prestataria ha incumplido los siguientes artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.277, 1.813 ordinal 2° y 1.818, todos del Código civil dando derecho a el Banco a proceder conforme a lo pautan en el artículo 640 del Código de Procediendo Civil.

  5. por las razones antes expuesta y obedeciendo las Instrucciones del Banco, acudo ante la autoridad respectiva para demandar a la Prestataria y sus fiadores solidarios R.R.H. y A.A.D.B., anteriormente identificados, para que convenga en pagar solidariamente a El Banco, o en su defecto sean condenados por el tribunal las siguientes cantidades liquidas y exigidas.

PRIMERO

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 436.833.92), por concepto de saldo de capital del préstamo recibido.

SEGUNDO

CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y UN CÉNTIMO (BS.F 41.528.21), por concepto de intereses compensatorios del monto de saldo de capital accionado con inmediata anterioridad, calculados a las tasas de interés que figuran en el Estado de Cuenta desde el día 28 de septiembre de 2006 y hasta el 28 de noviembre de 2007, todo ello de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo copiada anteriormente.

TERCERO

UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 1.965,75), como intereses moratorios del saldo de capital demandado en el petitorio Primero de este libelo, calculados a las tasas de intereses que figuran en el Estado de Cuenta contenido con anterioridad en el cuerpo del presente escrito liberar, desde el día 28 de noviembre de 2007 y hasta el día 21 de enero de 2008, todo ello de conformidad con la cláusula séptima del contrato de préstamo transcrita con anterioridad.

CUARTO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 22 de enero de 2008, y hasta en que recaiga sentencia ejecutoriada a un acto de auto composición procesal en el presente juicio, calculados de conformidad con se indica en la antes transcrita la cláusula séptima del contrato de préstamo, para lo cual solicito en la antes trascrita la cláusula séptima del contrato de préstamo, para lo cual solicito se practique una experticia complementaria de fallo, conformidad con el articulo 249 del código de Procediendo Civil.

  1. Que de conformidad con los artículos 585 y siguientes y 600 del Código de Procediendo Civil, solicitaron se decrete medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles A) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos que pertenecen al codemandado A.A.D.B., sobre un inmueble constituido por una (1) casa quinta sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado “Conjunto Residencial Camino Real” B) un inmueble propiedad de la demandada Hacienda Punta de Oro, C.A. constituido por un fundo agropecuario, con una superficie aproximada de ciento treinta y seis hectáreas ( 136 has.).

Igualmente observa la Alzada lo dispuesto en la diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008, presentada por el ciudadano abogado F.T., quien actúa en esta causa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, a saber:

…(omissis)…Mediante diligencia el abogado de la parte demandante le requiere al Juzgado A-quo que reconsidere acordar la medida solicitada en el libelo de la demanda, sobre cincuenta ( 50%) por ciento de los derechos Pro- indivisos que pertenecen al co- demandado A.A.D.B., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7…(omissis)…

.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca de la diligencia realizada por la parte actora en fecha 12 mayo de 2008, en los siguientes términos, a saber:

Sic. “…omissis…. En este sentido, se observo que el auto negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos pro-indivisos que pertenecen al co-demandado ALBERTO

A.D.B., sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 7, anteriormente descrita, es de fecha 15 de abril de 2008, y no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante en le lapso correspondiente, y siendo esto así, tal decisión se encuentra definitivamente firme… (omissis)…”.

Por último observa quien decide, que en fecha 19 de mayo 2008, el ciudadano abogado F.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante intimante, apeló del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado A-quo.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. (Folios 01 al 03).

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto acordando apertura el cuaderno de medidas correspondiente al cobro de bolívares (Procediendo de Intimación). En esta misma fecha libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio R.R.d.E.T. (folios 5 al 14).

En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto pronunciándose sobre la diligencia 01 de abril de 2008, solicitada por el abogado de la parte actora (folios 15 al 18)

En fecha 12 de mayo de 2008, parte demandante mediante diligencia el abogado F.T.R. en su carácter de apoderado judicial solicito al Juzgado A-quo la reconsideración pertinente sobre medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda con sus respetivos anexos (folios 19 al 24).

En fecha 18 de mayo de 2008, el abogado de la parte actora apeló sobre el auto dictado en fecha 14 mayo de 2008, ante el Juzgado a-quo (folios 29).

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado a-quo por medio de auto le negó la apelación a la parte actora (folio 30).

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo, dictó auto, en función del Recurso de Hecho interpuesto en esta alzada efecto, ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escuche la apelación interpuesta por el recurrente en un solo efecto, vale decir, la apelación interpuesta en 19 de mayo de 2008, por la parte actora (folio 31).

En fecha 23 de marzo de 2009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 50).

En fecha 16 de abril de 2.009, se levanto acta a los tres días se llevara a cabo de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 14 de abril de 2.009 (Folio 60).

En fecha 22 de abril de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 16 de abril de 2.009. (Folios 63 y 64)

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano F.T.R., en su condición de apoderado judicial de la parte intímate, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2.008; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 8° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada .Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2.008; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia material, territorial y funcional de este Juzgado Superior Primero Agrario para dirimir la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en ese sentido quien decide, y a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, establece la siguiente sinopsis cronológica, a saber:

En fecha 12 de mayo de 2.008, mediante diligencia, el ciudadano abogado F.T., quien actúa en esta causa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, estableció lo siguiente:

…(omissis)… consigno en este acto constante de cuatro (04) folios certificación de gravamen expedida por la oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, donde se evidencia que sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil Hacienda Punta de Oro C.A., pesa una hipoteca especial y de primer grado por la cantidad de Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 7.715.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes de Siete Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bsf. 7.175.000,00) a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, lo que evidencia un riesgo real que quede ilustraría la ejecución del fallo en la presente causa por ser esta hipoteca privilegiada y cuyo monto excede el aquí demandado, visto esto solicito muy respetuosamente a este digno tribunal reconsidere acordar la otra medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y en consecuencia de lo aquí planteado y en caso que sea esta ultima solicitud acordada se libre su respectivo oficio, así como se me designe correo especial para su consignación ante la autoridad competente.…(omissis)…

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca de la diligencia realizada por la parte actora en fecha 12 mayo de 2008, en los siguientes términos, a saber:

Sic. “…omissis…. En este sentido, se observo que el auto negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos pro-indivisos que pertenecen al co-demandado A.A.D.B., sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 7, anteriormente descrita, es de fecha 15 de abril de 2008, y no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante en le lapso correspondiente, y siendo esto así, tal decisión se encuentra definitivamente firme… (omissis)…”.

Por último observa quien decide, que en fecha 19 de mayo 2008, el ciudadano abogado F.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante intimante, apeló del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado A-quo.

Ahora bien, de la sinopsis anterior se desprende, que mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 2008, el sentenciador A-quo observó, entre otras consideraciones de interés procesal, que el auto que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos pro-indivisos que pertenecen al co-demandado A.A.D.B., pretendida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 7, anteriormente descrita, se materializó en fecha 15 de abril de 2008, no siendo objeto de recurso judicial alguno por parte de la accionante dentro del lapso legal para ello, por lo cual, en estricto derecho, a juicio de quien allí se pronunció, tal decisión se encontraba para el momento de la interposición de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008, vale decir, de la diligencia donde la intimante consignó la certificación de gravámenes de inmueble identificado en su escrito libelado con la letra “A”, definitivamente firme, o lo que es igual, inmutable en su forma y contenido, por haber fenecido los lapsos procesales para interponer los recursos a que había lugar, y en virtud de haber operado sobre ella, la cosa juzgada formal y material, no acordando de esa manera, lo solicitado por la demandante intimante en su diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008.

Así pues, igualmente se desprende de los autos, que la intimante, mediante diligencia consignada por ante el Juzgado A-quo, en fecha 19 de mayo de 2.008, apeló de tal pronunciamiento judicial, sin exponer en profundidad los fundamentos de su apelación, vale decir, la intimante apeló no de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2.008, la cual para la fecha de interposición del referido recurso ordinario de apelación se reputaba como “inapelable”, por haber fenecido con creces los lapsos procesales para la interposición de los recursos a que había lugar, situación esta, que la catalogaba como una decisión “definitivamente firme”, vale decir, como una decisión contra la cual no podía ejercerse recurso procesal alguno.

Sino que apela, es del auto dictado con posterioridad a tal decisión interlocutoria por el tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2.008, vale decir, la demandante intimante ejerce el recurso ordinario de apelación que conoce este sentenciador, es contra el auto en el cual la juzgadora de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre lo peticionado por la intimante en su diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008, en virtud de considerar el juzgador de instancia, que realizar un pronunciamiento al respecto, significaría alterar de forma clara lo decidido en la decisión interlocutoria de fecha 15 de abril de 2.008, decisión esta, contra la cual tal y como se precisó con anterioridad, “no cabía recurso legal alguno”, por operar sobre ella la sacrosanta institución procesal de la “cosa juzgada formal y material”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, quien decide observa lo establecido en el artículo 434 del Código de Procediendo Civil, a saber:

Art.434….omissis… si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Así pues, de tales postulados normativos se desprende, entre otras consideraciones de interés procesal, que cuando el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, tal y como se presupone en el caso de marras la esencial “certificación de gravámenes” de los bienes del demandado, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos, situaciones estas, que no ocurrieron en el caso de marras, dado que tal y como se desprende de los autos, la precitada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que aparece protegiendo la hipoteca de primera grado constituida por la sociedad mercantil Central Banco Universal, sobre la hacienda denominada PUNTA DE ORO, antes identificada, no se indicó como existente en el libelo de demanda, ni se indicó igualmente, ni el lugar ni la fecha donde se expidió, no indicándose igualmente donde se encontraba tal instrumento, ni por cual razón no se anexó al escrito libelado. No pudiendo tal hipoteca considerarse como “de fecha posterior”, pues tal y como se estipuló en su oportunidad, la misma se constituyó con dieciocho (18) años de precedencia y por último, no pudiendo entenderse la misma como “oculta” o de “imposible conocimiento” por parte del hoy intimante, en virtud de ser tal información de acceso “absolutamente público”, obtenible incluso, mediante diligencia simple por ante el registro respectivo regional o nacional, fuere el caso.

En tal sentido considera quien decide, que tal y como se precisó en su oportunidad, no puede de forma alguna en el caso de marras, pretenderse mediante la interposición directa del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2.008, contra el auto decisorio de fecha 14 de mayo de 2.008, obtener un pronunciamiento que modifique indirectamente el contenido y alcance de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2.008, vale decir, aquella que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos pro-indivisos que pertenecen al co-demandado A.A.D.B., dado que ello constituiría, sin lugar a dudas, la reapertura de lapsos y recursos procesales ya fenecidos y peor aún, el menoscabo y desconocimiento de dicha institución de seguridad procesal, vale decir, de la institución de la cosa juzgada formal y material, lo cual, como se advirtió en su oportunidad no es admisible en derecho, máxime, cuando de las actas procesales se desprende de forma inequívoca, que tal pretensión tiene su génesis en el presunto “desconocimiento” por parte del intimante, de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar previa, decretada hace dieciocho (18) años, vale decir, que sobre los bienes sobre los cuales se pretendió asegurar el cobro eventual de la obligación demandada, pesa una hipoteca de primer grado, a favor de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 7.715.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes de Siete Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bsf. 7.175.000,00), todo sobre la HACIENDA PUNTA DE ORO, situación esta que individual o conjuntamente considerada, debió prever el apoderado judicial del intimante, mediante la simple, pero esencial investigación registral pre-judicial que debe realizar todo abogado litigante, antes de acudir formalmente por ante el órgano jurisdiccional.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado F.T.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Banco Federal, parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2.008.

VII

DISPOSITIVO

En torno a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado F.T.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, parte intimante en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2.008, Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

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TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal establecido para ello.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto íntegro de esta sentencia se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a esta fecha

VIII

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B.

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.B.

EXP N° 2.009-5.204.

HGB/cb/yg .

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