Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario por conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, sigue la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C. A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X; representada judicialmente por el abogado L.F., inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 121.824, contra el ciudadano P.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.945.272, sin representación judicial acreditada en autos.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 19 de enero de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remitiendo el presente expediente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se declaró igualmente incompetente por el territorio, y solicitó de oficio la regulación de competencia, planteando el conflicto negativo de competencia por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico libró oficio a este Juzgado Superior Primero Agrario remitiendo el presente expediente.

Recibido el presente expediente por esta Alzada, en fecha 08 de abril de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los elementos que cursan en autos, este sentenciador, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgado, determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de la misma jurisdicción con un superior común a ambos jueces, al establecer:

Sic…omissis…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… “omissis”

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia por territorio o por la materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la misma Circunscripción decidir la regulación.

En el presente caso, al estar involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos tanto por la materia como por el territorio, corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, específicamente entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 25 de febrero de 2.010. Así se decide.

-II-

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Determinada la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverlo de la siguiente forma:

El presente conflicto de competencia surge con ocasión de la demanda que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C. A., contra el ciudadano P.J.F.M. plenamente identificado, en virtud del contrato de crédito agropecuario celebrado en fecha 04 de agosto de 2006, constituyendo a favor del banco según se desprende de la cláusula décima del contrato antes señalado, que se constituyó a favor del Banco como garantía una HIPOTECA MOBILIARIA sobre un Tractor Agrícola, dicho bien se encuentra ubicado en la Finca El Gallo, Km. 120 vía Las M.C., Municipio Las Mercedes, Parroquia Cabruta del estado Guárico. Así mismo, de la cláusula vigésima del referido contrato se desprende que las partes convinieron que cualquier disputa que no pudiera ser solucionada amigablemente, sería resuelta en la ciudad de Caracas.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, declaró su incompetencia territorial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el criterio de este Juzgado Superior Primero Agrario, dictado en sentencia de fecha 29 de junio de 2.009, en consecuencia acordó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Guárico, indicando lo siguiente:

….Omissis…Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en valle La Pascua. Líbrese oficio. Cúmplase

… (negrillas y resaltado propio)

Por su parte, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial de estado Guárico, decidió lo siguiente:

….Omissis… Este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre su competencia, y en acatamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL y en consecuencia solicita de oficio LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA conforme al artículo 70 ejusdem y acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Capital, y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas por ser el Tribunal común entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto el documento fundamental de la acción que riela a los folios 10 al 17 ambos inclusive y estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas específicamente en el folio 14 vto de este expediente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien decide, observa que la parte intimante en su escrito libelar (folios 01 al 05 del presente expediente), solicitó la ejecución de hipoteca mobiliaria y el secuestro del bien hipotecado que se describe a continuación: Un tractor agrícola marca Massey Ferghunson, dicho bien se encuentra ubicado en la finca el Gallo, Las m.C., Municipio Las Mercedes; Parroquia Cabruta del estado Guárico. (Resaltado del Tribunal).

Así pues, aun y cuando la parte intimada y el bien dado en hipoteca se encuentran en la Parroquia Cabruta, Municipio M.d.L. del estado Guárico, la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., consignó su escrito de solicitud de Ejecución Hipoteca Mobiliaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con sede en la Ciudad de Caracas, el cual se declaró incompetente por territorio en virtud de la ubicación del bien mueble dado en garantía, siendo que el bien hipotecado se encuentra en la Parroquia Cabruta, Municipio Las M.d.e.G..

Ahora bien, quien decide observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra, que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos, tales como: la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En ese sentido, es importante señalar, que si bien en principio en materia civil la competencia no puede ser relajada por el Jurisdicente, no siendo así en materia especial agraria, en virtud que la ejecución material de la posible sentencia de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía hipotecaria o en prenda, a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio.

Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, y concretamente es de destacar la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Establece dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que en principio dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47, sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un de acuerdo a la naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Así surgen las excepciones en materia agraria, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negritas de esta Alzada)”.

De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

Conforme a lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes cuando se trata de demandas patrimoniales incoadas contra entes estatales agrarios, en el régimen de contratos administrativos, régimen de las expropiaciones, de las demandas patrimoniales y demás acciones interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario; siendo incluida dentro de las acciones patrimoniales los contratos agrarios.

SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales y los principios agrarios concretamente el de inmediación.

En este mismo orden de ideas, y vista las excepciones supra expuestas, y los fines de dilucidar el tribunal competente en el presente conflicto negativo, se debe tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del bien garante de la obligación, ya que, relajar la competencia territorial de un tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución pudiera resultar imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una solicitud de hipoteca mobiliaria por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar directa y personalmente sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación ésta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

Por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, así como las cláusulas establecidas den el contrato de hipoteca mobiliaria de fecha contrato de 04 de agosto de 2.006, y visto así mismo que el bien dado en garantía se encuentra ubicado en Municipio Las Mercedes, Parroquia Cabruta del estado Guárico este Juzgado Superior Agrario, debe declarar competente al Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, así como la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria durante una potencial ejecución de ser el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en acatamiento a la resolución nro. 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador lo previsto en la Resolución Nº Resolución N° 2008-0031 de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la estructura de la jurisdicción agraria en el Estado Bolívar, concretamente en su Artículo 5, que crea EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CAICARA DEL ORINOCO, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR Y LA PARROQUIA CABRUTA DEL MUNICIPIO LAS M.D.E.G.; el cual tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria. En tal sentido, hasta tanto el referido juzgado no inicie sus actividades judiciales, conocerá de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se indicara ut supra. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y. Así se establece.

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

TERCERO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.

Exp. 2.010-5317

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