Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de julio de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO FEDERAL, C.A”, constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con al denominación de Banco Comercial de Falcón, C.A, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-08511576-5 y con domicilio procesal en: Avenida Libertador, cruce con Calle Alameda, edificio “Exa”, piso 9, oficina 910, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ”, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.867, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-001175

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 5 de mayo de 2009, el abogado G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera cesionaria “Banco Federal, C.A”, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano J.E.S., anteriormente identificado, pretendiendo la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 30 de julio de 2007, entre la sociedad mercantil “Lumovil, C.A” y el precitado ciudadano, archivado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de agosto de 2007, bajo el N° 192736, el cual tiene por objeto un vehículo marca Renault, modelo Megane 1.6 Sinc, año 2008, color negro nacarado, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas MFF 98J, serial de carrocería 9FBLA040E8L826311, serial de motor P743Q008709, y la indemnización de daños y perjuicios.

Por auto dictado el 7 de mayo de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para las doce post-meridiem (12:00 p.m) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de verificarse el acto de contestación a la misma.

El 21 de abril de 2009, el representante judicial de la demandante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

El 19 de mayo de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó los emolumentos de ley.

El 20 de mayo de 2009, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

Por auto dictado en el cuaderno de medidas el 10 de junio de 2009, el Tribunal exigió a la demandante la constitución de fianza suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por ella en el libelo.

El 11 de junio de 2009, el ciudadano G.P.L.M., actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito judicial, hizo constar expresamente en autos, que practicó la citación personal de la parte demandada.

Mediante acta levantada el 15 de junio de 2009, se hizo constar en autos que anunciado en la forma de ley el acto de oposición de cuestiones previas, no hizo acto de presencia ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

• Que el 30 de julio de 2007, la sociedad mercantil “Lumovil, C.A”, suscribió con el demandado un contrato de venta con reserva de dominio, por medio del cual le vendió un vehículo marca Renault, modelo Megane 1.6 Sinc, año 2008, color negro nacarado, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas MFF 98J, serial de carrocería 9FBLA040E8L826311, serial de motor P743Q008709.

• Que el precio de la venta se estipuló en la suma de cuarenta y dos millones quinientos treinta mil bolívares con 00/100 (Bs.42.530.000,00), convertidos actualmente a cuarenta y dos mil quinientos treinta bolívares con 00/100 (Bs.42.530,00).

• Que el demandado le pagó a la vendedora la suma de diecisiete millones quinientos treinta mil bolívares con 00/100 (Bs.17.530.000,00), equivalentes hoy día a diecisiete mil quinientos treinta bolívares con 00/100 (Bs.17.530,00), obligándose a pagar el precio restante, es decir, veinticinco millones de bolívares con 00/100 (Bs.25.000.000,00), actualmente veinticinco mil con 00/100 (Bs.25.000,00), en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, inicialmente mediante tres (3) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, cuyo monto se especificó en el anexo del referido contrato y una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto sería determinado en el referido anexo.

• Que la señalada partida global, podrían ser objeto de financiamientos sucesivos y automáticos por períodos de tres (3) meses, cada uno, siempre y cuando el comprador, al vencimiento de cada uno de dichos períodos, haya cumplido puntual y cabalmente cada una de sus obligaciones, y en cada período de financiamiento adicional conllevaría la obligación del comprador de pagar tres (3) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas y una (1) partida global contentiva del remanente del capital adeudado, la cual, a su vez, podría ser objeto de nuevo financiamiento.

• Que en el referido contrato se estableció que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora que serían calculados a la tasa que por dicho concepto aplicara la vendedora o la cesionaria, o a la tasa máxima que resultara aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento; intereses éstos que serían adicionados, según el caso, a los intereses convencionales estipulados a partir de la fecha de vencimiento de la o las respectivas cuotas o partidas.

• Que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de la venta del vehículo, es decir, del monto de cuarenta y dos millones quinientos treinta mil bolívares con 00/100 (Bs.42.530.000,00), convertidos a cuarenta y dos mil quinientos treinta bolívares con 00/100 (Bs.42.530,00), facultaría a la vendedora o a la cesionaria para considerar el contrato resuelto de pleno derecho, estableciéndose igualmente en el contrato, que en caso de resolución del mismo, las cuotas o partidas pagadas por el comprador, quedarían a beneficio de la vendedora o de la cesionaria, como justa compensación por el uso del automóvil.

• Que el comprador se obligó a contratar a su costo, una póliza de seguro de cobertura amplia, emitida por empresa aseguradora a satisfacción de la vendedora o de la cesionaria, que cubra los riesgos de pérdida total, parcial, ocultamiento, daños, incluidos los maliciosos, responsabilidad civil y otras coberturas del automóvil, designando como primer beneficiario a la vendedora o a la cesionaria; p.q.d. estar vigente durante todo el tiempo que el automóvil vendido estuviera bajo el régimen de dominio reservado, siendo que, cualquier contravención a dicha obligación, daría derecho a la vendedora o a la cesionaria, a considerar resuelto el contrato e, igualmente, en caso de incumplimiento de aquel, la vendedora a la cesionaria, podría contratar o renovar, según fuera el caso y a su total satisfacción, la correspondiente p.p.c. del comprador, quien en esa misma oportunidad convino en que quedaría obligado a rembolsar a la vendedora o a la cesionaria, todas las cantidades que se hubieran pagado en ocasión de dicha contratación o renovación, ello al primer requerimiento que en tal sentido se le formulare.

• Que Lumovil, C.A le cedió a la parte actora, los derechos de crédito derivados del precitado contrato.

• Que el comprador convino de mutuo acuerdo con la cesionaria, que el pago del crédito cedido, se realizaría en los términos y condiciones pactados con la vendedora, declarándose expresamente que dicho hecho no constituiría novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta con reserva de dominio.

• Que en el contrato de cesión de crédito se estableció que, a partir de la fecha de suscripción del contrato de cesión, es decir, 30 de julio de 2007, los intereses serían calculados en los términos siguientes: los intereses correspondientes a las primeras doce (12) cuotas del referido crédito, serían calculadas a la tasa fija del 17,75% y los intereses correspondientes a las cuotas subsiguientes, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable vigente, que aplicará el Banco Federal, C.A, para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio, la cual, en ningún caso, excedería los límites legales establecidos para ello, de ser el caso, y sería ajustada periódica u automáticamente por el banco.

• Que en el contrato de cesión de crédito, se estableció que en el supuesto de que por incumplimiento de el comprador, el mismo entregará al banco, el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, de manera voluntaria, o por acordarlo un Tribunal de la República, aquél se comprometería a pagar a la cesionaria, en concepto de daños y perjuicios, e independientemente de la compensación por uso, una cantidad de dinero igual a la diferencia que llegare a existir en prejuicio del banco, entre el monto total de las obligaciones a cargo del comprador, y el valor de el vehículo, a la fecha de la entrega material del mismo, el cual sería establecido mediante avalúo que sería practicado por perito designado por el banco o por el Tribunal, según se trate de entrega voluntaria o acordada judicialmente.

• Que el comprador expresamente declaró que se daba por notificado de la cesión de crédito y, asimismo, aceptó todas y cada una de las modificaciones y declaraciones introducidas en dicha cesión.

• Que ha pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas, el comprador no ha cumplido con los pagos señalados en el libelo y que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la venta.

• Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, demandan al ciudadano J.E.S., en su carácter de comprador, para que convenga o, caso contrario, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio y en indemnizar a la parte actora, por los daños y perjuicios. 2) En que la parte actora tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo marca Renault, modelo Megane 1.6 Sinc, año 2008, color negro nacarado, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas MFF 98J, serial de carrocería 9FBLA040E8L826311, serial de motor P743Q008709. 3) En reconocer que quedan en beneficio de la parte actora, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de introducción de la demanda, a titulo de indemnización por el uso del vehículo. 4) En que se acuerde la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo, a fin de fijar el monto definido de la indemnización por daños y perjuicios a ser pagados por el demandado a favor de la demandante, si tal fuere el caso.

La parte actora no promovió pruebas en el lapso legal y, asimismo, la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba en el plazo de ley

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Asimismo, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano J.E.S..

Al respecto, se observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad, salvo alguna excepción legal como es la prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados. De tal manera que, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que desde el 11 de junio de 2009, la parte demandada quedó a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dando contestación a la demanda y dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, cuyo crédito contenido en el mismo le fue cedido conforme consta en las pruebas instrumentales acreditadas en autos. En tal sentido, se infiere que la petición que hace valer la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; sino además, la documentación necesaria que la acredita como titular del derecho de crédito cuya tutela jurídica invoca, y por ende su cualidad para interponer la presente acción amparada en la Ley.

Asimismo, este operador jurídico estima menester referir que según lo dispone el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, si la resolución del contrato ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar. Si en esta hipótesis, se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias podrá reducir la indemnización convenida cuando las cuotas pagadas excedan en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas.

Entonces, no hay duda que habiendo convenido las partes de la relación jurídica procesal, que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, las cuotas o partidas pagadas por éste quedarían en beneficio de la vendedora o cesionaria, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato accionado; resulta evidente que la parte accionante debe hacerse acreedora de los pagos recibidos a título de indemnización; así se decide.-

Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La confesión ficta del ciudadano J.E.S.; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 30 de julio de 2007, entre la sociedad mercantil “Lumovil, C.A” y el precitado ciudadano, archivado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de agosto de 2007, bajo el N° 192736, el cual tiene por objeto un vehículo marca Renault, modelo Megane 1.6 Sinc, año 2008, color negro nacarado, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas MFF 98J, serial de carrocería 9FBLA040E8L826311, serial de motor P743Q008709, incoada por la entidad financiare Banco Federal, C.A., en su carácter de cesionaria.

SEGUNDO

Como consecuencia de la resolución del contrato accionado, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehículo antes identificado.

TERCERO

Se declara que las sumas de dinero recibidas por la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., de manos de la parte demandada, queden en su beneficio como justa compensación e indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, por el uso del vehículo automotor, ya identificado.

CUARTO

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia definitivas llevadas por este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

ABG. KELYN CONTRERAS

En la misma fecha siendo las 2:37 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KELYN CONTRERAS

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