Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2010-000298

PARTE DEMANDANTE: Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo II, el 23 de abril de 1982

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.M.P., J.R.R. e I.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente

PARTE DEMANDADA: al ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.884.496,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana L.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.268.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 01 de febrero de 2010, por los ciudadanos J.M.P., J.R.R. e I.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, BANCO FEDERAL C.A mediante el cual demanda al ciudadano R.R.L., ya identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de venta con reserva de dominio N° CN28043, archivado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 2006, bajo el N° 0062287, que la empresa Fialfa Las Mercedes C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 20 de abril de 1998, N° 54, Tomo 207-A-Qto, que dio en venta el 19 de octubre de 2006, al ciudadano R.R., ya identificado; un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Idea HLX, Año: 2007, Color: Naranja Evolution, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: EAT931, Serial de Carrocería: 9BD13581872028618, Serial del Motor: L30225645.

Aduciendo la representación judicial de la parte actora, que el precio de la venta del vehículo ascendió a la suma de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,oo), estableciéndose en el contrato de venta con reserva de dominio las modalidades de pago al precio del automóvil antes señalado; de igual manera; establecieron que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total del vehículo vendido, facultaría a la vendedora o a su cesionario para solicitar la resolución de pleno derecho de dicho contrato y recuperar así la posesión del bien mueble, en cuya devolución convino el comprador autorizando a el vendedor o sus cesionarios para recuperarlo donde se encuentre sin más avisos ni trámites; renunciando el comprador en forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil.

Que en la segunda parte del citado contrato la vendedora cedió y traspaso al banco Federal C.A, ya identificada, el crédito que tiene contra el comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio, señalando que el crédito cedido ascendía a dicha fecha de la cesión a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23.400,oo), que la cesión de dicho crédito comprende así como el dominio reservado sobre el vehículo, la comisión señalada en la cláusula novena de dicho documento y todos los derechos y obligaciones que derivan del mismo, pero quedando a cargo de la vendedora las garantías previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, aceptando el comprador ciudadano R.R., la cesión efectuada.

Aduciendo la parte accionante, que el demandado dejó de pagar las cuotas correspondientes a los meses de febrero de 2008 a diciembre de 2008, de enero de 2009 a diciembre de 2009 y enero de 2010, las cuales se encuentran insolutas y vencidas, indicando que la deuda líquida, exigible y de plazo vencido, es por concepto de capital no pagado hasta el 15 de septiembre de 2009, asciende a la cantidad de diecisiete mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 17.376,95, y lo correspondiente a los intereses que ascienden a la cantidad de diez mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 10.286,51), lo cual da un total adeudado de veintisiete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 27.663,46), lo cual es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehículo, y motivado a dicho incumplimiento procedieron a demandar al ciudadano R.R. ya identificado; a fin de que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en:

1)- En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que recae sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Idea HLX, Año: 2007, Color: Naranja Evolution, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: EAT931, Serial de Carrocería: 9BD13581872028618, Serial del Motor: L30225645.

2)- Que la cuotas pagadas por el comprador queden en beneficio de su representada, como justa compensación por los daños y perjuicios, especialmente por las molestias y gastos ocasionados por su incumplimiento, así como también por erl uso dado al vehículo

3)- En pagar las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda en fecha 09 de febrero de 2010, por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se ordenó el emplazamiento del ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.884.496, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y diera contestación a la demanda, incoada en su contra, por el BANCO FEDERAL, C.A., por Resolución de Contrato.

En fecha 02 de marzo de 2010, compareció el abogado J.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.906, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitido el mismo en fecha 08 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Ordenandose el emplazamiento del ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 7.884.496, en su carácter de obligado principal, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y diera contestación a la demanda, incoada en su contra, por el BANCO FEDERAL, C.A, por Resolución de Contrato. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 23 de marzo de 2010.

Compareció en fecha 22 de junio de 2010, el alguacil G.P.L.M., y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2010, compareció la abogada L.C.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.268, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación, en el cual –entre otras cosas- aseñaló que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) decretó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.678, de fecha 14 de junio de 2010, la intervención con cese de las operaciones financieras del Banco Federal C.A,

Que la intervención bancaria con cese de las intermediación financiera, como es el caso de marras, implica que el banco sujeto de la medida disciplinaria administrativa, no puede realizar operaciones comerciales de ningún tipo ni abrir oficinas al público. Que esta medida administrativa de control y sanción esta contemplada en el artículo 387 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y figura como una de las atribuciones de la Sudaban en el artículo 235 numeral 5 ejusdem. Esta medidas consiste fundamentalmente en nombrar una junta interventora, las cuales fungirán por un tiempo provisional como las nuevas autoridades del banco, entre las funciones tenemos tal y como lo establece el artículo 392 de la ley in comento monde igual manera negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Que es forzoso concluir que hasta tanto no se dilucide la medida de intervención y de la posible rehabilitación o no del Banco Federal, ni sus accionistas ni representantes no apoderados pueden ejercer legítimamente y legalmente sus atribuciones ni accionar o continuar procesos judiciales y así pido sea declarado, finalmente negó rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y así se decide.-

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se ordenó suspender el curso de la causa hasta tanto se resolviera la situación del banco Federal C.A.

La abogada Z.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.975, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 11 de agosto de 2010, y presento diligencia mediante la cual consignó copia de la carta enviada por la Junta Interventora del Banco Federal.

En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la abogada L.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.268, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, se le indicó a la parte demandada que todas las actuaciones efectuadas o realizadas por los abogados que constan en el poder que cursa a los autos al folio 11, 12 y 13 respectivamente, tienen pleno valor, razón por la cual se le negó el pedimento contenido en el escrito de fecha 28/09/10. De igual manera, se le informo a las partes litigantes que la causa se reanuda al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.

II

PUNTO PREVIO

Con relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación que la parte actora (banco) esta sujeto a una medida administrativa, y que no puede realizar operaciones comerciales de ningún tipo ni abrir oficinas al público. Que esta medida administrativa de control y sanción esta contemplada en el artículo 387 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y figura como una de las atribuciones de la Sudeban en el artículo 235 numeral 5 ejusdem. Esta medidas consiste fundamentalmente en nombrar una junta interventora, las cuales fungirán por un tiempo provisional como las nuevas autoridades del banco.

Que la parte demandada alega que hasta tanto no se dilucide la medida de intervención y de la posible rehabilitación o no del Banco Federal, ni sus accionistas ni representantes no apoderados pueden ejercer legítimamente y legalmente sus atribuciones ni accionar o continuar procesos judiciales y así pido sea declarado.-

Este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Que de acuerdo de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento de la intervención del Banco Federal C.A, en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:

Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

.

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:

...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...

.(Subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: A.C.C.M. contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-455, puntualizó al respecto lo siguiente:

…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil estima, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.

En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de cobro por la vía jurisdiccional ordinaria.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000336-6810-2010-10-002.html)

Conforme lo precisa el precedente jurisprudencial, en el caso de autos se aprecia que el ente intervenido es la parte accionante, es decir, que no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de marras, y siendo que en el presente caso. la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.F. se hizo presente en el juicio a los fines de continuar con el proceso, este Tribunal declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada ya que no existe impedimento alguno para que la accionante ejerza legítima y legalmente la pretensión contenida en el libelo de demanda. Y Así se decide.-

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora alega que la parte demandada incumplió su obligación derivada de un crédito de venta con reserva de dominio, por la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23.400,oo), al dejar de pagar las cuotas correspondientes a los meses de febrero de 2008 a diciembre de 2008, de enero de 2009 a diciembre de 2009 y enero de 2010, las cuales se encuentran insolutas y vencidas, indicando que la deuda líquida, exigible y de plazo vencido, es por concepto de capital no pagado desde 15 de septiembre de 2009, asciende a la cantidad de diecisiete mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 17.376,95), y lo correspondiente a los intereses que ascienden a la cantidad de diez mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 10.286,51), lo cual da un total adeudado de veintisiete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 27.663,46), lo cual es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehículo, y motivado a dicho incumplimiento procedieron a demandar al ciudadano R.R. ya identificado; a fin de que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que recae sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Idea HLX, Año: 2007, Color: Naranja Evolution, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: EAT931, Serial de Carrocería: 9BD13581872028618, Serial del Motor: L30225645.

Que la parte demandada al momento de contestar la demanda negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda incoada en su contra.-

Este Tribunal para decidir cita lo dispuesto en el artículo 13 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.-

Este tribunal aprecia, que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que lo libere de la obligación que hoy se le demanda, y siendo que en el presente caso el accionado adeuda más de la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo, al incumplir con 24 cuotas del crédito, dicha situación trae como consecuencia que la pretensión del demandante debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo.-Y Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato Con Reserva de Dominio incoada por la entidad financiera BANCO FEDERAL C.A en contra del ciudadano R.R.L., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia el demandado, ciudadano R.R.L., es condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 30 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta Del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N°0062287 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en donde la empresa FIALFA LAS MERCEDES, C.A dio en venta, con reserva de dominio, al ciudadano: R.R.L., un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Idea HLX, Año: 2007, Color: Naranja Evolution, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: EAT931, Serial de Carrocería: 9BD13581872028618, Serial del Motor: L30225645,, y cedió el crédito con Reserva de Dominio a la BANCO FEDERAL C.A

SEGUNDO

Entregar a la parte actora un vehiculo : Marca: Fiat, Modelo: Idea HLX, Año: 2007, Color: Naranja Evolution, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: EAT931, Serial de Carrocería: 9BD13581872028618, Serial del Motor: L30225645,,

TERCERO

Las cuotas pagadas hasta enero de año de 2008., quedan a beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgate y depreciación del vehiculo vendido.-

CUARTO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA;

Abg. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo,

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.R.

eli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR