Decisión nº PJ0082015000285 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2006-000121

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, constituida mediante documento inscrito en fecha 23 de Abril de 1982, en el Registro Mercantil que se lleva ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 3.

DEMANDADO: El ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.888.154.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio M.B.G., S.P. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 22.618, 119.212 y 121.989 respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicios F.M., O.S. y Elisett Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.143, 47.175 y 89.487 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Junio de 2006, por el abogado M.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., quien demanda al ciudadano R.T., por la acción de Cobro De Bolívares.

Previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, la misma fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2006, acordándose la intimación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega de las expensas necesarias para practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 6 de Noviembre de 2006 la Secretaria de este despacho, dejo constancia que se libro Boleta de Intimación al demandado.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación personal del demandado, consignando al efecto Boleta de Intimación debidamente firmada por este.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano R.T., debidamente asistido por el Abogado F.M., procedió a consignar poder y escrito de oposición a la presente demanda.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar formal contestación a la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación judicial de la parte demandante, en fecha 09 de febrero de 2007, promovió la que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2007, se escucho en un solo efecto recurso de apelación ejercido por el abogado F.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2007. Posteriormente, dicho abogado desistió de dicha apelación la cual fue debidamente homologada por este tribunal en fecha 17 de abril de 2007.

En fecha 10 de mayo 2007, los abogados M.B.G. y M.A.P., apoderados de la parte actora, procedieron a consignar escrito de informes.

En fechas 30 de enero de 2008 y 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

(Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que en fecha 11 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, evidenciándose que desde esa fecha y hasta la presente, ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano R.T., previamente identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

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