Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada I.F.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.535, apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual desiste de la apelación ejercida por la Dra. M.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; A fin de proveer el presente desistimiento resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal

.

Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro m.T.d.J. ha dejado expresado lo siguiente:

(…Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otro parte ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento a el convenimiento es el que éste actuando en la causa…” Sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. L.D.V., Juicio G.S.V.V.. J.G. Lozada…”

En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que el desistimiento fue realizado por la parte actora y verificándose que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibido el desistimiento.

En virtud de todo antes lo expuesto, y de conformidad por lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento realizada por la abogada I.F.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.535, apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual desiste de la apelación ejercida por la Dra. M.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dándosele el carácter de cosa Juzgada.

Asimismo solicito la devolución de los documentos originales previa certificación por Secretaria. Este Juzgado observa por cuanto la parte no señalo los folios donde rielan dichos documentos se niega dicha solicitud.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

VGJ/RM/KL. Exp. 9945

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