Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, con documento constituido en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón el día 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313 del Tomo Tercero; modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo Tribunal el día 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.D.N. y V.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.737.978 y 11.734392, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 2.115 y 74.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 743, Tomo IV adic. 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C. y S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1851 y 27738, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados V.D.N. y V.D.S., actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, quienes expusieron:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, que CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN (antes denominado C.A CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el Nº 28, Tomo 34-A, otorgó a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIRAR, C.A, una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,ºº), por un plazo de un (1) año a contar desde el 14 de octubre de 1999, pagadero en un solo y único pago por capital, con vencimiento al final de dicho plazo. Las cantidades de dinero adeudadas por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, devengaría intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable vigente que aplicaría CAVENDES de acuerdo a las fluctuaciones ocurridas en el mercado y dentro de los límites que determinaran los organismos competentes reguladores de la banca; tasa que inicialmente se estableció en un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%). De igual manera, CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, se comprometió a que en caso de mora por cualquier circunstancia, se aplicaría la tasa vigente (que fijara el comité de créditos) tanto en el periodo para que la mora se inicie, como la vigente en los periodos sucesivos, mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora hubiese determinado e Banco Central de Venezuela para el momento de ocurrir la mora, y por el tiempo que la mora continúe. Los intereses causados serían cancelados por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, a CAVENDES, mensualmente por anticipado y en la sede social de dicho instituto bancario.

Del prenombrado documento se desprende que Cavendes efectuó en dicha oportunidad un desembolso por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.190.000.000,ºº) a favor de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A y a cargo de la citada línea o cupo de crédito otorgada a la aludida empresa por CAVENDES, dinero que ésta última se obligó a devolver en un plazo de un (1) año contado a partir del 14 de octubre de 1999 y en los términos señalados.

Consta del documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que CAVENDES realizó un nuevo desembolso a favor de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº) pagadero en la oficinas de CAVENDES, el día 28 de octubre de 2000 en solo y único pago por capital, con vencimiento en esa misma fecha. Igualmente se evidencia claramente que el citado desembolso fue realizado a cargo de la aludida línea o cupo de crédito otorgada CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, en fecha 14 de octubre de 1999 y por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,ºº) lo cual consta de documento marcado “B”.

Consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Noventa del Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 64, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, que CAVENDES cedió al BANCO FEDERAL, C.A, el citado crédito otorgado por dicha entidad financiera a CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.

Alega el actor que CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, adeuda al 21 de octubre de 2002, la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 582.180.555,56) por los siguientes conceptos: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,ºº) por concepto de capital; TRES MILLONES SEISICENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS por concepto de intereses vencidos (Bs. 306.661.458,33) y VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.965.277,78) por concepto de intereses de mora.

Es por lo que en nombre de su representado formalmente demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva de conformidad con lo estatuído en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A antes identificada, para que sea condenada por este Juzgado por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cancelación total del capital e intereses que a la fecha 21 de octubre de 2002, alcanza la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 582.180.555,56) discriminados de la siguiente manera:

  1. DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.0000, ºº), por concepto de capital.

  2. TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.331.646.736,11), por concepto de intereses moratorios desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 17 de octubre de 2002, todo según documento marcado “D”.

SEGUNDO

Los intereses que se sigan venciendo a partir del día 18 de octubre de 2002, sobre el capital adeudado, a la tasa de interés variable convenida, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.

TERCERO

Las costas y costos.

Solicitaron que la citación de la parte demandada se realizara en la persona del Presidente de la empresa, ciudadano E.A. D’ORAZIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº 9.306.752.

El 27 de noviembre de 2002, se admitió la demanda por los trámites de la vía ejecutiva ordenándose la citación de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., en la persona de su presidente E.A. D’ORAZIO.

Mediante escrito del 11-03-2003, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-05-2003, se dictó decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa promovida.

En fecha 11-06-2003, el abogado V.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió subsanar la cuestión previa declarada con lugar, consignando en un folio útil marcado con la letra “A”, cuadro demostrativo de capital adeudado al 09-06-2003.

El 12-06-2003, los abogados G.C.C. y S.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron a este Juzgado que sea declarado extinguido el proceso debido que la actora no subsanó la cuestión previa declarada con lugar. El 19-06-2003, la abogada K.I.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de que sea declarada subsanada la cuestión previa.

En fecha 18-08-2003, se dictó decisión interlocutoria de subsanación de cuestiones previas, en la cual se declaró no subsanada correctamente el defecto de forma de libelo de demanda establecido en la decisión de fecha 28 de mayo de 2003. El 25-08-2003, el abogado V.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 18-08-2003.

El Tribunal oye la apelación en ambos efectos el 09-09-2003, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. En fecha 30-09-2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado V.D.S., quedando revocada la sentencia consultada.

En fecha 25-10-2004, el abogado G.C., actuando en su carácter de autos anunció Recurso de Casación.

El 09-11-2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, admite dicho Recurso, ordenado la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 31-05-2005, la Sala de Casación Civil del M.T. dictó sentencia declarando inadmisible el recurso anunciado y en consecuencia revoca el auto de admisión pronunciado por la alzada.

Se recibió expediente de la Sala de Casación Civil el 12-07-2005 y se le dio entrada . El 13-07-2005, la Juez se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 19-07-2005, los abogados G.C.C. y S.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto los hechos como el derecho. Del mismo modo alegaron que la actora, en ningún caso menciona al Banco Federal C.A, como titular de algún derecho en contra de su representada y que en todo caso se mencionan como partes de la negociación que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, anotado bajo Nº 13, tomo 3, Protocolo Primero, a Cavendes Banco de Inversión C.A, como acreedor para esa fecha y a su representada la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, como la deudora, pero jamás se menciona en dicho documento que el Banco Federal C.A, sea o fuere titular de los derechos que como acreedor le pudieren corresponder a Cavendes Banco de Inversión C.A.

Cita la demandada que la actora omite en su libelo la narración de los hechos relevantes a la negociación, entre estos, menciona que el garante de las obligaciones asumidas por su representada frente a Cavendes Banco de Inversión C.A, y no frente al Banco Federal C.A, lo fue la empresa M.G., C.A, quien constituye garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,ºº), otorgada sobre una parcela identificada con el CV-1, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización M.G..

Menciona que su representada empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A canceló a la empresa M.G. C.A, toda obligación que existía entre estas especialmente los pagos que asumió M.G. C.A, frente a Cavendes Banco de Inversión C.A, con ocasión de la línea de o cupo de crédito.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron la cuantía establecida por el banco Federal C.A, respecto de los montos que señalan en su libelo el actor cuando menciona la supuesta deuda que mantiene la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.

Formalmente opusieron e hicieron valer como excepción perentoria con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron que sea resuelto como punto previo a la materia de fondo, la falta de cualidad activa en la parte actora para intentar la demanda, es decir, la carencia de legitimatio ad-causam activa en la persona del Banco Federal C.A, para fungir como demandante en la relación procesal.

Alegan también, que según documento contentivo del contrato de otorgamiento de la línea o cupo de crédito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 13, tomo 3 Protocolo primero, es Cavendes Banco de Inversión C.A, y no el Banco Federal C.A, quien concedió a su representada la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, una línea o cupo de crédito, lo cual consta en el documento marcado con la letra “A”.

Indican que en ningún caso se menciona al Banco Federal C.A, como titular de algún derecho en contra de su representada la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. En todo momento se mencionan como partes de la negociación a que se contrae el documento antes descrito, como supuesto acreedor para esa fecha y su representada la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, como la supuesta deudora, pero jamás se menciona en dicho documento que el Banco Federal C.A, sea o fuere titular de los derechos que como acreedor le corresponde a Cavendes Banco de Inversión C.A, y que el garante de las obligaciones asumidas por su representada frente a Cavendes Banco de Inversión C.A, y no frente al Banco Federal C.A, lo fue la empresa M.G., C.A, quien constituye garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,ºº), otorgada sobre una parcela identificada con el Nº CV-1, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización M.G..

Invocan que la empresa M.G. C.A, como garante de las obligaciones asumidas por su representada canceló a Cavendes Banco de Inversión C.A, toda la obligación que tenia la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, con ocasión del uso de la línea o cupo de crédito y al efecto Cavendes Banco de Inversión C.A, le otorga la liberación de la garantía, que de otro modo no habría podido hacerlo, ya que de conformidad con lo pactado dicha garantía subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

También alegan que el documento según el cual Cavendes Banco de Inversión C.A, cedió al Banco Federal C.A, el citado crédito otorgado a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, no existe, si bien puede existir es un contrato de cesión de derechos entre estas empresas, por consiguiente el documento consignado por la actora marcado con la letra “C”, no indica ni señala que dentro de la cesión estén comprendidos en especifico aquellos derechos que puedan derivarse del uso de la citada línea o cupo de crédito ni de ningún otro derecho específicamente considerado, como tampoco existe el supuesto cuadro denominado anexo “A” que presuntamente forma parte integrante del mismo.

Por lo tanto alega el demandado que no media relación de identidad lógica alguna entre la persona abstracta a quien la Ley concedería la titularidad de la acción del cobro de bolívares derivada del uso de la línea o cupo de crédito en la persona concreta del Banco Federal C.A, resulta indudable que el antes indicado actor carece de cualidad activa para intentar la demanda. Asimismo, acompañaron los siguientes documentos:

1) Copia certificada del documento protocolizado el 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 20, folio 81 al 88, protocolo primero, tomo 5º, de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Esparta.

2) Copia certificada del documento protocolizado el 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 13, folio 70 al 78, protocolo primero, tomo 3, de la misma oficina subalterna del Municipio Maneiro;

3) Copia del documento protocolizado en la citada oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 9, tomo protocolo primero, primer trimestre de 1998.

Pidieron a este Juzgado deseche, desestime y declare inamisible la demanda y declare con lugar la excepción que por la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio de cobro de bolívares contra su representado. Asimismo solicitaron que declare inadmisible la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2005, la abogada A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas constante de 14 folios y 10 anexos.

En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de 4 folios y 2 anexos.

Por último los apoderados de las partes presentaron escritos de informes, así como también escrito de observaciones a los informes.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

La representación judicial de la parte demandada opuso como excepción perentoria consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sea resuelto como punto previo a la materia de fondo, la falta de cualidad activa en la parte actora para intentar la demanda, es decir, la carencia de legitimatio ad-causam activa en la persona del Banco Federal C.A, para fungir como demandante en la relación procesal.

Que la actora omite en su libelo la narración de los hechos relevantes a la negociación, entre estos, menciona que el garante de las obligaciones asumidas por su representada frente a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, y no frente al BANCO FEDERAL C.A, lo fue la empresa M.G., C.A, quien constituye garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,ºº), otorgada sobre una parcela identificada con el CV-1, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización M.G..

La falta de cualidad o legitimación implica la discusión acerca de la titularidad de algún derecho, llevando la falta de interés a la negación de la acción, porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

De la revisión de las actas procesales, si bien cursa a los folios 14 al 21 documento autenticado ante la notaria pública vigésima segunda del municipio libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el nº 32, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, posteriormente protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 1999, BAJO 13, TOMO 3 PROTOCOLO PRIMER, DE CESIÓN DE HIPOTECA, siendo las partes INVERSIONES MALIBÚ ESMERALDA 36, C.A, M.G., C.A, CONSTRUCCIONES ASPIRAR, C.A Y CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, igualmente consta a los folios 252 al 259, ejemplar en copia certificada de contrato de cesión en el que se describe un listado de 15 créditos que fueron cedidos al BANCO FEDERAL, entre los cuales se encuentra el crédito correspondiente a CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, dicha copia certificada fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 11 Protocolo Primero. La probanza analizada fue admitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2006, al ceder el crédito y versar la demanda sobre el cobro del crédito asumido por la demandada, cedido por el acreedor CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A a BANCO FEDERAL C.A , por los trámites de la vía ejecutiva, sin que se pretenda la ejecución de la garantía hipotecaria que igualmente se constituyó, en consecuencia , no procede la falta de cualidad alegada, por cuanto si bien originariamente la entidad bancaria demandante no era parte interesada en la relación crediticia (línea de crédito), se integra posteriormente al serle cedidos los créditos cuyo deudor es el demandado, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria opuesta, y así se decide.

DEL FONDO DEL JUICIO:

ANÁLISIS PROBATORIO

DOCUMENTALES:

Cursa a los folios 53 y 260 de la primera pieza del expediente, ejemplares originales de estado de cuenta de la deuda de CONSTRUCCIONES ASPIMAR C.A, con CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A , al 9 de junio de 2003, que ascendía a la suma de SEISCIENTOS OCHEN TA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 684.572.918,78) , posteriormente con el Banco Federal que a la fecha 09 de Septiembre de 2005, ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 953.317.708,33) correspondiendo éstos a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES por concepto de capital (Bs. 250.000.000,ºº); SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 643.512.152,78) por concepto de intereses.; y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 59.805.555,56) por concepto de mora.

Cursa al folio al 261 de la primera pieza del expediente , acta Nº 31/99, de fecha 08-09-99, contentiva de Resolución en la cual se aprobó cupo de crédito a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,ºº). Dicha prueba fue admitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión en fecha 22 de febrero de 2006.

Cursa al folio al 262 de la primera pieza del expediente, certificación de acta Nº 932 de Junta Directiva, en fecha 21 de diciembre de 1999, firmado ilegible por el Secretario de la Junta Directiva F.G.I.. La probanza fue admitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2006.

Los documentos analizados se acogen de conformidad con lo estatuído en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y al tener carácter indiciario deben ser complementadas con medios probatorios acogidos por el juzgador para surtir los efectos legales pertinentes.

Riela del folio 290 al 301 de la pieza Nº 1, copia certificada de documento de liberación de Hipoteca-venta-hipoteca, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1998, folios 43 al 50, protocolo primero, Tomo 4º, en el cual INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36, C.A recibió de M.G., C.A, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 96.789.875,ºº), y se liberó la parcela Nº 13 de la primera Etapa de la Urbanización M.G., y M.G., vendió a Construcciones Aspimar C.A, la parcela Nº 13 mencionada, por lo que Construcciones Aspimar, C.A asumió con CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, un préstamo por CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.135.505.825,ºº), para garantizar el préstamo Construcciones Aspimar, C.A constituyó a favor de Cavendes hipoteca especial y convencional por DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 271.011.650,ºº) sobre la parcela Nº 13 de la primera etapa de la Urbanización M.G., Sector La Auyama, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Cursa del folio 268 al 269 de la primera pieza del expediente, ejemplar en copia fotostática documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 171.

Cursa del folio 211 al 222, copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, primer trimestre de 1998, suscrito entre J.J.Á., en su carácter de Presidente de Inversiones Malibú Esmeralda 36, C.A, M.Á.M. procediendo en su carácter de Vicepresidente de M.G. C.A, Construcciones Aspimar C.A representada por el ciudadano y E.A. D’ Orazio y Cavendes Banco de Inversión C.A, representado por A.M.B.d.R.. Cursa del folio 14 al 21 , documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo 13, Tomo 3 Protocolo Primero, contentivo de cesión de hipoteca, constituída por M.G., C.A, a quien INVERSIONES MALIBÚ ESMERALDA 36, C.A, cedió el inmueble en plena propiedad, a favor de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A y éste a su vez le otorga una línea de crédito a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 350.000.000,ºº).

Se evidencia a los folios 22 al 26 de la primera pieza del expediente, documento autenticado ante el Notario Público de la oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, en el que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A otorga línea de crédito a favor de CONSTRUCCIONES ASPIMAR C.A representada por el ciudadano E.A. por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 60.000.000,ºº) que se obligó a devolver el 28 de octubre de 2000 en un solo y único pago, estableciéndose intereses iniciales a la tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO ANUAL ( 32%), instrumentándose la entrega de una segunda suma de dinero.

Se constata a los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente, documento autenticado ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 64, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, contentivo de la cesión de créditos ( DESCRITOS EN EL ANEXO “A” QUE NO CONSTA EN ESOS FOLIOS) que efectuara CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A a favor del BANCO FEDERAL C.A.

Del folio 190 al 200 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada de documento protocolizado el 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 20, folio 81 al 88, Protocolo Primero, Tomo 5º, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Esparta, suscrito entre J.J.Á.V., en su carácter de Director de INVERSIONES MALIBÚ ESMERALDA 36, C.A, compañía que procede en su nombre y representación, y en representación de la ciudadana F.d.M.Á.V. y V.Á.V., por una parte, por la otra, M.Á.M. actuando en su carácter de Presidente (E) de M.G., C.A, y A.M.B.d.R. (actuando en su carácter de apoderada de Cavendes Banco de Inversión, C.A, y E.A. D’ Orazio, actuando en su carácter de Presidente de Construcciones Aspimar, C.A. de Cesión de Hipoteca.

Cursa al folio al 252 al 259 de la primera pieza del expediente, ejemplar en copia certificada de contrato de cesión, en el que se describe un listado de 15 créditos que fueron cedidos al BANCO FEDERAL C:A, entre los cuales se encuentra el crédito correspondiente a CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, dicha copia certificada fue protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 45, tomo 11 Protocolo Primero. La probanza fue admitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión del 22 de febrero de 2006.

Del folio 201 al 210 cursa copia certificada del documento protocolizado el 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 13, folio 70 al 78, protocolo primero, tomo 3, de la misma oficina subalterna del Municipio Maneiro; de Liberación de Hipoteca, venta-hipoteca, suscrito por J.J.Á., en su carácter de Presidente de Inversiones Malibú Esmeralda 36, C.A, actuando en su propio nombre y representación, y en nombre de las ciudadanas F.d.M.Á.V. y V.Á.V., por una parte, y por la otra, el ciudadano P.V.R., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión C.A, M.Á.M., procediendo en su carácter de Vicepresidente de M.G. C.A, los ciudadanos J.A.D.F. y J.R.D.S.M., Directores de Inversiones Gonzarroyo C.A.

Los recaudos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

Evidencia al folio 270 al 281 de la primera pieza del expediente, en copia fotostática documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero, mediante el cual Cavendes Banco de Inversión, C.A, otorgó a Construcciones Aspimar, C.A, un crédito por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 135.505.825,ºº).

Cursa al folio al 282 de la primera pieza del expediente original de la misiva la cual Cavendes Banco de Inversión, C.A, remitió al Banco Federal, C.A, el expediente de Construcciones Aspimar, C.A, en fecha 24 de diciembre de 1999 y recibido por el Banco Federal C.A, en la misma fecha con sello húmedo del Banco.

Los documentos estudiados se acogen al ser del tipo de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que consignados en fotostatos, producen efectos probatorios.

Se evidencia al folio al 264 de la primera pieza del expediente en original misiva dirigida por el Banco Federal a Construcciones Aspimar, C.A, en fecha 26 de diciembre de 1999, contentiva de sellado húmedo en el que se lee: “Construcciones Aspimar, C.A”, en fecha 26 de abril de 2000. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en decisión del 22 de febrero de 2006.

Las documentales privadas estudiadas, si bien emanan del demandante, al constar sello húmedo de la demandada surte los efectos demostrativos de la notificación de la cesión del crédito, desde el 26 de abril de 2000, es por lo que se acoge de conformidad con lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa al folio al 283 de la primera pieza del expediente original de la misiva la cual Cavendes Banco de Inversión, C.A, remitió al Banco Federal, C.A, documentos originales de Construcciones Aspimar, C.A, en fecha 24 de diciembre de 1999.

Se constata a los folios 265 al 267 de la primera pieza del expediente, ejemplar original del recibo y copia de la memoranda de los archivos de la Gerencia de Crédito de Cavendes Banco de Inversión, C.A , de fecha 11 de noviembre de 1999, Nº 361. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2006.

El Tribunal desestima las documentales analizadas a tenor de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no emanar del demandado no pueden serle opuestos, ni éste los puede desconocer, en todo caso podía producirse a través del medio probatorio idóneo. En cuanto al fotostato, no cumple los requisitos del artículo 429 ejusdem.

Riela al folio al 30 de la primera pieza del expediente, ejemplar en copia simple, estado de cuenta de la deuda de CONSTRUCCIONES ASPIMAR C.A, con el Banco Federal al 21 de octubre de 2002, montos descritos de capital Bs. 250.000.000,oo; intereses Bs. 306.661.458,33; y mora Bs. 24.985.277,78.

El Tribunal se encuentra impedido de acoger la documental analizada pues no es del tipo de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que producidos en fotostatos, generan efectos probatorios, pues no es público, privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que le desestima.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de informes para solicitar a Cavendes Banco de Inversión, informara acerca de los siguientes particulares:

Primero

Si es cierto que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 64, tomo 188, Cavendes Banco de Inversión C.A, cedió al Banco Federal, C.A, el crédito distinguido con el Nº 3242 correspondiente a la línea de crédito que por la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,ºº) fue contratada por Construcciones Aspimar, C.A, con Cavendes Banco de Inversión, C.A, según documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el nº 323, tomo 73, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 3, protocolo primero.

En fecha 14 de octubre de 2005, los interventores de Cavendes Banco de Inversión, C.A, ciudadanos J.C.S., Jefri Gerardo y M.H., respectivamente, informaron a este Juzgado lo siguiente: “... debemos informales que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, sí suscribió en fecha 23 de diciembre de 1999, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador un contrato de cesión de crédito con el BANCO FEDERAL, C.A., el cual quedó autenticado bajo el Nº 64, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria. Mediante ese documento se cedieron varios créditos a esa Institución Financiera que aparecen señalados en Anexo “A” que es forma integrante del mismo, dentro de los cuales se encuentra el crédito distinguido con el nº 3242 correspondiente a las sumas debidas, o sea, Bs. 250.000.000,00 por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. y derivadas de la línea de crédito que por la cantidad de Bs. 350.000.000,00 fue otorgada a esa compañía, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 13, Protocolo Primero. Anexamos una copia simple de cesión de crédito suscrito con el Banco Federal que reposa en nuestros archivos.”. Asimismo, se observa en el folio 314 de la pieza Nº 1, un memorando de Cavendes Banco de Inversión C.A, con la definición en asunto: Cesión de crédito- Construcciones Aspimar, C.A. de fecha 06 de octubre de 2005, y en su contenido los siguiente: “…. Para dar respuesta a su memorando de esta misma fecha en el cual nos solicita información referente a la cesión de crédito realizada al Banco Federal el 23/12/99, en la cual se incluye el crédito Nº 3242 por Bs. 250.000.000,00 otorgado por Cavendes Banco de Inversión, C.A a Construcciones Aspimar, C.A. con vencimiento en fecha 28/10/2000. Le informo que a la fecha no hemos recibido cobranza alguna de este crédito.”. De igual manera se desprende que dicho memorando fue suscrito por E.M., Gerente de Contabilidad, (firmado ilegible) y sello húmedo de Cavendes Banco de Inversión, C.A, de fecha 06 de oct 2005.

Segundo

Si es cierto que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. luego de haber cedido el referido crédito al BANCO FEDERAL, C.A, recibió cantidad alguna de dinero de parte de la empresa M.G., C.A. para la cancelación de las deudas derivadas de dicha línea de crédito.

En la misma fecha 14 de octubre de 2005, los interventores de Cavendes Banco de Inversión, C.A, ciudadanos J.C.S., Jefri Gerardo y M.H., respectivamente, informaron a este Juzgado lo siguiente con respecto al segundo particular: “...debemos informarle que a partir del día 23 de diciembre de 1999 fecha en la cual CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. cedió al BANCO FEDERAL, C.A. el crédito distinguido con el Nº 3242 de la empresa CONSTRUCIONES ASPIMAR, C.A.; CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A. no ha recibido cantidad alguna de dinero de parte de la empresa M.G., C.A, ni de algún otro tercero para la cancelación o abono de ese crédito. Anexamos el memorando enviado por nuestra gerencia de contabilidad dando respuesta a éste particular.”

Tercero

Si es cierto que la ciudadana A.M.B.d.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.050, mantenía el cargo de Vicepresidente de Crédito de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. en fecha 24 de diciembre de 1999 y/o formaba parte de la nómina de empleados de dicha Institución Financiera.

Los interventores de Cavendes Banco de Inversión, C.A, ciudadanos J.C.S., Jefri Gerardo y M.H., respectivamente, informaron a este Juzgado lo siguiente con respecto al particular tercero: “… le informamos que la ciudadana A.M.B.d.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.050, sí mantenía el cargo de Vicepresidente de Crédito de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A en fecha 24 de diciembre de 1999 y por ende formaba parte de la nómina de ejecutivos de esta Institución Financiera.”

Asimismo, anexaron a las resultas de la prueba de informes, copia de la Gaceta Oficial número 38131 de fecha 21 de febrero de 2005, en la cual se publicó la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos, en la que se ratifica a los prenombrados para el cargo de interventores de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, ciudadanos J.C.S., Jefri Gerardo y M.H., respectivamente, que se acoge parcialmente por cuanto el documento liberatorio acogido demuestra el pago de una suma en fecha anterior al proceso de intervención, por lo que es posible que no tuvieren la información pertinente a la mano, de conformidad con lo que en su tenor consagra el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE EXPERTICIA

La parte actora promovió, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 472 ejusdem. Consignó documentos para la evacuación de las pruebas. La probanza fue admitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2006.

Consta en el folio 216 al 217 de la pieza Nº 2, inspección judicial de fecha 10 de octubre de 2006, se constituyó este Juzgado en la siguiente dirección: Centro Comercial Centro Plaza Nivel Jardín, Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, avenida F.d.M., estando presentes la abogada A.A.L., actuando en su carácter de parte actora y los expertos designados ciudadanos ORTA M.R.J., CALATAYUD PEREIRA J.R. y OVALLES D.O.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.965.651, 5.314.349 y 975.798 respectivamente. Acto seguido se notificó de la Inspección al Dr. B.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.311.801, en su carácter de Notario Interino quien puso a disposición del Tribunal el Tomo Nº 171 correspondiente al año 1999 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que a los folios ciento diecisiete y ciento dieciocho con sus vueltos anotados bajo el Nº 53 el cual se ordena fotocopiar para su compulsado y agregado a la presente acta, igualmente se deja constancia que fueron confrontado con el cursante a las acta en el folio doscientos sesenta y ocho de la pieza I del expediente 02022. Se deja constancia que en presencia del Tribunal los expertos tomaron las muestras de las firmas con luminoscopio y cámara digital observando los originales con una lupa monocular.

Corre inserto 220 al 232 de la pieza Nº 2, Dictamen Pericial en el que los ciudadanos J.R.C.P., R.O.M. y O.O., expertos grafotécnicos y consignaron, en cual concluyeron lo siguiente:

Las firmas que como de “Ana M.B. de Ramírez” o “Ana M.B.”, aparecen suscritas con el carácter de “Vicepresidente de Crédito” en los siguientes documentos; 1.-) Comunicación de la empresa”CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A.”, dirigida a la Empresa “BANCO FEDERAL, C.A.”, de fecha: “Caracas, 24 de diciembre de 1999, marcada con la letra “I”, inserta en el cuaderno principal al folio 282 del Expediente Nº 2022. y 2.-) Comunicación de la Empresa “CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A”, dirigida a la Empresa “BANCO FEDERAL, C.A” de fecha: “Caracas, 24 de Diciembre de 1999, marcada con la letra “J”, inserta a los folios del 283 al 285 del cuaderno principal del Expediente Nº 2022 ambos cursantes por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas; fueron ejecutados por la misma persona que identificada como: “ANA M.B. DE RAMÍREZ”, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.050, suscribió con el carácter de: “EL OTORGANTE.-“, el documento de Cancelación de Hipoteca, otorgado por ante La Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha: “Los Palos Grandes Once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 171 de las Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y cuya copia certificada marcada con la letra “G”, corre inserta a los folios 268 y 269 de la primera pieza del Expediente Nº 2022 que curda por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas, en definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que suscribió el documento indubitado.”

El Tribunal acoge la experticia supra analizada por haber alcanzado los auxiliares designados la conclusión plasmada en el informe de manera unánime, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a la convicción del juez que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas atribuídas a la ciudadana A.M.B.D.R. y A.M.B., y en cuanto a la utilización de la lupa monocular por los expertos designados, en presencia del Juez, de conformidad con lo estatuído en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Al folio 328 y vuelto, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 29 de septiembre de 2005que expresa lo siguiente: “Siendo las a las dos y treinta y uno (2:31 p.m), el Tribunal se trasladó a la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, ubicada en la avenida S.L. con principal del Bosque, Torre Credicard planta baja. Se encontraba presente el abogado G.C.. Seguidamente, siendo la 3:45 p.m., se constituyó el Tribunal en la sede de la notaria, notificando de la misma a la Dra. Z.d.V.G. de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.558, en su carácter de notario según Resolución Nº 525 del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 01-12-2004, a quien se impuso de la misión, consignando copia simple de la Gaceta Oficial señalada, poniendo a la vista del Tribunal el Tomo Nº 188 del año 1999 principal, el cual se encuentra debidamente empastado. El Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Primero: el Tribunal deja constancia que en la notaría existe documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 1.999 bajo el Nº 64, inserto en el Tomo 188 folios 189 y su vto y 190 y su vto, suscrito por sus otorgantes P.M.M.V.R. y R.M.M.T., siendo este el mismo documento acompañado al escrito de promoción folios 288 y 289 de las actas. Al Segundo: el Tribunal deja constancia que la nota de autenticación el notario certificó que tuvo a la vista poder de Cavendes y Acta de Junta Directiva, sesión Nº 99-22 de fecha 10-08-99. Al Tercero: No consta anexo alguno.”. Al folio 329 y 330 cursa copia de Gaceta Oficial.

La inspección analizada, como medio probatorio que permite apreciar de manera directa lo debatido en el proceso como ejercicio del principio de inmediación se acoge a tenor de lo estatuído en en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Acerca de la cesión de créditos el Artículo 1.549 del Código Civil establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

.

Por su parte estatuye el artículo 1550 ejusdem: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.

De las normas supra transcritas, claramente se desprende que el Contrato de Cesión de Créditos u otros derechos, consiste en la venta o traspaso de créditos, derechos o acciones que posee el cedente a favor del cesionario, a los fines de dar cumplimiento por lo general a una obligación existente entre éstos; razón por la cuál, es imperativo, que para lograr el perfeccionamiento de este tipo de contrataciones, opere esencialmente la notificación y la aceptación de la cesión por parte del deudor, pues solo así podrá el cesionario requerir al tercero o deudor el pago del crédito que le ha sido cedido.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que al ser definida por nuestro ordenamiento jurídico la cesión de créditos como una venta pura, simple y perfecta, ello implica que el cesionario del crédito se convierte en titular de todos los derechos, obligaciones y accesorios que se deriven ante terceros, por haberse transmitido la propiedad del crédito al cesionario, por lo que solo el cesionario queda legitimado para exigir al deudor del derecho cedido su efectivo cumplimiento, en los términos, plazos y condiciones que inicialmente fueron pactados.

Ahora bien, la normativa especial que rige la materia de cesión de créditos de instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o transferencia de depósitos (artículo 483 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) la notificación al deudor de que la acreencia ha sido cedida, y por ende se le hace saber quien es el nuevo acreedor, lo es por medio de publicación del aviso pertinente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta de actas al folio 346 de la primera pieza del expediente que el acreedor originario CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A fue intervenido mediante Resolución Nº 001-1001 de fecha 19 de octubre de 2001 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.310 del 25 de octubre del mismo año, por lo que habiéndose celebrado la cesión de créditos el 23 de diciembre de 1999, lo fue, antes de intervenirse la entidad financiera cedente, de manera que la notificación correspondiente habría de tener lugar de conformidad con lo estatuído en el Código Civil, y no en la ley especial en comento. Del acervo probatorio analizado consta al folio 264 de la primera pieza de las actas procesales, que el demandante mediante misiva del 17 de abril de 2000 notifica de la cesión al demandado, se observa sello húmedo en el que se lee:”Construcciones Aspimar C.A, RIF.NIT” firma autógrafa ilegible en tinta negra, así como la fecha: 26-4-2000”recaudo acogido por el juzgador.

Por otra parte, el documento contentivo de la cesión consignado junto al escrito libelar, menciona en su texto un anexo “A” que describe cuáles son las acreencias que se ceden, sin desprenderse de su redacción cuáles son los créditos objeto de cesión, por lo que al no acompañarse a las actas junto con el escrito libelar, y resultando indispensable para determinar su existencia, no podía ser incorporado con posterioridad, habida cuenta que practicada la inspección judicial en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el Tribunal dejó constancia de la existencia de documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 1.999 bajo el Nº 64, inserto en el Tomo 188 folios 189 y su vto y 190 y su vto, que la nota de autenticación el notario certificó que tuvo a la vista poder de Cavendes y Acta de Junta Directiva, sesión Nº 99-22 de fecha 10-08-99, además de no constar anexo alguno, por lo que no podía ser incorporado con posterioridad como en efecto se hizo, pues resultaba un elemento indispensable para el documento de cesión (de carácter fundamental) con oportunidad preclusiva para ser presentado, admitir lo contrario , es propiciar la desigualdad de las partes en el proceso que todo Juez está obligado a observar

En tal sentido analizadas las probanzas aportadas al proceso, se constata que la empresa CONSTRUCTORA ASPIMAR C.A asumió obligaciones con CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A a través de una línea de crédito suministrándose varias cantidades de dinero, entre las cuales se constata que al folio 118 de la primera pieza del expediente que la empresa demandada recibió CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 190.000.000,ºº) y que una vez pagada dicha suma se liberaría la hipoteca constituída sobre la parcela Nº 13 de la primera etapa de la Urbanización M.G., Municipio Maneiro , Porlamar, Estado Nueva Esparta ; que posteriormente ( 23-12-99) el crédito fue cedido al BANCO FEDERAL C.A por lo que se reclaman las sumas adeudadas, que no ha sido saldada la deuda, por lo que el capital generó intereses que solicitan sean pagados.

Sin embargo consta igualmente de autos a los folios 218 y 219 de la segunda pieza del expediente que mediante documento suscrito el 11-1-99 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 53 Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones que CONSTRUCCIONES ASPIMAR C.A pagó la totalidad del crédito por CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 135.505.825,ºº) que le fuera concedido de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 9, folios 43 al 50, Tomo 4, del Protocolo Primero y ya nada se le adeuda a CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A por concepto de capital, intereses u otros conceptos referidos a dicho crédito, declarando extinguida la hipoteca de primer grado que le servía de garantía constituída sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del plano general, primera etapa de la Urbanización M.G., Distrito Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Es de advertir que no consta en actas que dicho documento hubiere sido protocolizado a los fines de cumplir las formalidades legales requeridas para la extinción de la garantía.

Ahora bien, revisado el documento contentivo de la línea de crédito que origina la demanda se evidencia del vuelto del folio 265 de la segunda pieza que el monto de la obligación ascendía a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 135.505.825,ºº) que el demandado recibiría de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A una vez protocolizado dicho documento; constando igualmente en el texto del documento que nos ocupa ( vuelto del folio 266 de la segunda pieza del expediente) que CONSTRUCCIONES ASPIMAR C.A a los fines de garantizar del crédito por CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 135.505.825,ºº), constituyó hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del plano general, primera etapa de la Urbanización M.G., Distrito Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 271.011.650,ºº) de manera que aún cuando los datos mencionados en el documento de cancelación de la deuda y levantamiento de la hipoteca no coinciden, al cotejar el acreedor, deudor, la suma adeudada, la cancelada la hipoteca constituída y la levantada con ocasión del pago, coinciden. Por otra parte dicha operación ( el pago acreditado 11-1-99) es anterior a la fecha de la cesión del crédito (23 de diciembre de 1999) cuyo pago se demanda. El informe rendido por los interventores de CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A indica que no “han recibido cobranza alguna de ese crédito” y en el particular segundo indican que el crédito Nº 3242 de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR C.A, CAVENDES BANCO DE INVERSION C:A no ha recibido cantidad alguna de dinero de parte de la empresa M.G. C.A ni de algún otro tercero para la cancelación de eses abono o crédito, anexando memoranda del departamento de contabilidad que da respuesta a ese particular. Ahora bien, ante la consignación de documento autenticado que desvirtúa las aseveraciones indicadas, el medio idóneo para acreditar que un dinero no ha ingresado a la contabilidad de los acreedores es una experticia contable evacuada en juicio para contar con el control de la prueba de la parte contraria, es por lo que a criterio de quien juzga, las declaraciones contenidas en el documento liberatorio surten sus efectos, aunado a que no fueron desvirtuadas con la prueba indicada supra.

Acerca de la diferencia que se observa de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 54.494.175,ºº) al contemplar el documento liberatorio, un finiquito definitivo expresando en su texto:”… ya nada se le adeuda a CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A por concepto de capital, intereses u otros conceptos referidos a dicho crédito…”, surte sus efectos legales sin que pueda reclamarse tal diferencia.

Por otra parte al existir una hipoteca constituída a favor de CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A resultaba indispensable que se demandara la ejecución hipotecaria, sin que le estuviere dado al demandante optar por la vía ejecutiva, pues el primero es exclusivo y excluyente, pudiendo hacerlo por la vía ejecutiva de manera excepcional cuando no se llenen los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan sin embargo a salvo las acciones que el BANCO FEDERAL C.A tenga a bien ejercer contra el “cedente” por dar información incompleta, lo que hizo que se incoara la demanda de buena fe.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado declara SIN LUGAR LA DEMANDA y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad a lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 362, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, 1.264 y 1.363 del Código Civil, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y SIN LUGAR la demanda bajo los trámites de la Vía Ejecutiva incoada por BANCO FEDERAL, C.A, en su carácter de cesionario de CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A contra la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio de la Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los DIEZ (10 ) días del mes de JULIO del dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

EXP. N° 02022.-

MHG/YR/César.-

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