Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 4 de febrero de 2011

200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C. A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C. A., según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo tribunal el día 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos V.D.N., A.A. y V.D.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.115, 85.544 y 74.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASPIMAR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el No. 743, Tomo IV adic. 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.C.C. y S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1851 y 27738, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente: Nº 8829 (Reenvió)

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Aspirar, C. A., contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 27 de mayo de 2009. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado, ANULO la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente proceso por demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de octubre de 2010, por ,los abogados V.D.N. y V.D.S., en calidad de apoderados judiciales de la sociedad financiera BANCO FEDERAL C. A., suficientemente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 11 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta por el Tribunal de causa en fecha 28 de mayo de 2003, declarando Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda fundada en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, asimismo declaró Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda fundada en el ordinal 4° del articulo antes referido.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y procede a subsanar la cuestión previa opuesta y declarada con lugar.

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado de origen declaró no subsanada correctamente el defecto de forma de libelo de demanda establecido en fecha 28 de mayo de 2003, siendo apelada tal decisión por el abogado V.D.S., mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, siendo oída en ambos efectos.

Tramitada la apelación, con informes de las partes, esta Instancia, el 30 de septiembre de 2004, dictó sentencia y declaró con lugar la apelación interpuesta el 25 de agosto de 2003, quedando en consecuencia subsanada la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo de demanda; y posterior a ello la parte demandada en diligencia de fecha 24 de octubre de 2004, anunció Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2004; revoco el auto de admisión pronunciado por dicha Alzada. En consecuencia, en fecha 04 de julio de 2005, fue remitido mediante oficio el expediente, siendo recibido por el A-Quo en fecha 13 de julio de 2005.

En fecha 19 de julio de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su mandante, con los razonamientos y argumentos que expresó en el referido escrito y los cuales serán analizados más adelante.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora y demandada, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales serán a.e.l.s.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre las referidas pruebas, sobre el cual apelo la abogada A.A., siendo oída en un solo efecto y resuelta por esta Superioridad en fecha 22 de febrero de 2006, declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida.

El día 10 de julio de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda bajo los trámites de la vía ejecutiva la demanda incoada por la sociedad financiera BANCO FEDERAL, C. A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.

La representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, en fecha 17 de julio de 2007, la cual fue oída en ambos efectos, el 07 de agosto de 2007.

Tramitada la apelación, con informes de las partes y recíprocas observaciones, este Juzgado el 27 de mayo de 2009, dictó sentencia y declaró con lugar la demanda, interpuesta por la sociedad financiera BANCO FEDERAL C. A., contra la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A.

Notificada la parte demandada, el abogado G.C.C., en diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, anunció Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día 06 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Despacho; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de noviembre de 2010, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2010, casó el fallo dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2009 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente

(…) por tanto, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al presente caso, concluye esta Sala que la sentencia recurrida se limitó a ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido la tasa de interés aplicable para su realización, lo que evidentemente trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, que el fallo evidentemente carezca de la debida determinación objetiva violando así lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que determina, la procedencia de la denuncia formulada por el formalizante y a su vez la necesidad de declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, con la consecuente nulidad del fallo recurrido. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece. (…)

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los abogados V.D.N. y V.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el Nº 32, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 13, tomo 3, protocolo primero, que CAVENDES BANCO DE INVERSION, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el N° 28, tomo 34-A; otorgo a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., una línea de crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) por un plazo de un (1) año a contar desde el 14 de octubre de 1999, pagadero en un solo y único pago por capital, con vencimiento al final de dicho plazo.

Que las cantidades de dinero adeudadas por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., devengarían intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable, vigente, que aplicaría CAVENDES de acuerdo a las fluctuaciones ocurridas en el mercado y dentro de los limites que determinaran los organismos competentes reguladores de la banca; tasa que inicialmente se estableció en un treinta y dos por ciento (32%).

Que CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., se comprometió a que en caso de mora por cualquier circunstancia, se aplicaría la tasa vigente (que fijará el Comité de Créditos) tanto para el periodo en que la mora se inicie, como la vigente en los periodos sucesivos, mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora hubiese determinado el Banco Central de Venezuela para el momento de ocurrir la mora, y por el tiempo de la mora que continué.

Que los intereses causados serían cancelados por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., a CAVENDES, mensualmente por anticipado y en la sede social de dicho instituto bancario.

Que igualmente consta en el referido documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Autónomo Manerio del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 13, Protocolo Primero que CAVENDES efectuó en dicha fecha un desembolso por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,00), a favor de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., y a cargo de la mencionada línea de crédito otorgada a la aludida empresa por CAVENDES, dinero que esta ultima se obligo a devolver en un plazo de un (1) año contado a partir del 14 de octubre de 1999.

Continúa alegando que consta de documento autenticado ante el Notario Público Titular de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado nueva Esparta, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el N° 39, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina.

Que CAVENDES efectuó un nuevo desembolso a favor de CONSTRUCCIONES ASPIMAR C. A., por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), pagadero en las oficinas de CAVENDES el día 28 de octubre de 2000 en un solo y único pago por capital, con vencimiento en esa misma fecha. Asimismo señalo, que en el texto de dicho documento puede evidenciarse claramente que el citado desembolso fue realizado igualmente a cargo de la aludida línea o cupo de crédito otorgado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00).

Además, expresó que consta de documento autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el numero 64, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, que CAVENDES cedió al BANCO FEDERAL, C. A., el citado crédito otorgado por dicha entidad financiera a CONSTRUCCIONES ASPIMAR C. A.

Que CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., adeuda a nuestro representado BANCO FEDERAL, C. A., al 21 de octubre de 2002, la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 582.180.555,56).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.863, 1.549, 1.552, del Código.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y al incumplimiento culposo de la deudora y con fundamento en el referido documento autenticado en fecha 14 de octubre de 1999, punto cuarto, numeral V, relativo al INCUMPLIMIENTO- VENCIMIENTO ANTICIPADO, de la líneas o cupo de crédito ocurre ante la competente autoridad para demandar por vía ejecutiva conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAS, C. A., para que convenga en pagar a nuestro representado o de lo contrario a ello sea condenada por ese Tribunal los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cancelación total del capital e intereses que a la fecha 21 de octubre de 2002, alcanza la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES 56/100 CENTIMOS (Bs. 582.180.555,56) discriminados así:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de capital.

  2. La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 331.646.736,11) por concepto de interese moratorios desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 17 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Los intereses que se sigan venciendo a partir del día 18 de octubre de 2002, sobre el capital adeudado, a la tasa de interés variable convenido, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.

TERCERO

Las costas y costos que el presente juicio causante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el Banco Federal C. A., en contra de su representada, por ser falsos los hechos en que tal demanda se fundamenta e inaplicable el derecho invocado.

Fundamento su defensa, en los siguientes argumentos:

Que de la simple lectura de los hechos narrados por el patrocinio de la parte actora, en ningún caso menciona al BANCO FEDERAL C. A., como titular de algún derecho en contra de nuestra representada la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A.

Que la parte actora omite en su libelo, la narración de los hechos relevantes a la negociación, tales como que el garante de las obligaciones asumidas por nuestra representada frente a CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., y no frente al BANCO FEDERAL C. A., lo fue la empresa M.G., C. A. domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 42-ASgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1995, bajo el N° 394, Tomo 1-Adic. N° 7, quien constituye garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 700.000.000,00. Ubicada en la segunda etapa de la urbanización M.G., garantía hipotecaria que subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones que garantizan.

Que la empresa M.G.C.A., como garante de las obligaciones asumidas cancelo a CAVENDES BANCO DE INVERION C. A., toda la obligación que tenía la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., con ocasión del uso de la línea o cupo de crédito y al efecto CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., le otorga la liberaron de la garantía, que de otro modo no habría podido hacerlo, ya que de conformidad con lo pactado, dicha garantía subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Que al ser cancelada la misma por el tercero garante de dichas obligaciones le liberen la garantía todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2000, quedando anotado bajo el numero 20, folios 81 al 88, tomo 5, protocolo primero.

Que la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., cancelo a la empresa M.G.C.A., toda obligación que existía entre estas, muy especialmente los pagos que asumió M.G.C.A., frente a CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., con ocasión de la línea o cupo de crédito in comento.

De igual modo expresó que la parte actora, BANCO FEDERAL, C. A., no es ni ha sido acreedor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.

Que es falso que CAVENDES BANCI DE INVERSON C. A., le haya hecho entrega a su representada de la cantidad de Bs. 190.000.000,00.

Que se desprende de la lectura del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, anotado bajo el numero 13, tomo 3, protocolo primero; que la cantidad de Bs. 190.000.000,00nunca fue entregada por CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.

Negaron, rechazaron y contradijeron la cuantía establecida por el BANCO FEDERAL, C. A., respecto de los montos que señala en su libelo el actor.

Además, alegaron la falta de legitimidad activa en la parte acora para intentar el presente juicio, es decir la carencia de legitimario ad-causam activa en la persona del BANCO FEDERAL, C. A., para fungir como demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

En la oportunidad de presentar informes en la primera instancia, expresó la falta de legitimación ad-causam activa, señalando lo siguiente:

Que conforme consta del documento del contrato de otorgamiento de la línea o cupo de crédito, es CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., y no el BANCO FEDERAL C. A., quien concedió a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., dicha línea o cupo de crédito.

Adujo que la empresa M.G.C.A., como garante de las obligaciones asumidas por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., con ocasión del uso de la línea o cupo de crédito y al efecto CAVENDES, le otorga la liberación de la garantía, que de otro modo no habría podido hacerlo, ya que de conformidad con lo pactado dicha garantía subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Asimismo, que CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., canceló a la empresa M.G. C.A., toda la obligación que existía entre estas muy especialmente los pagos que asumió M.G.C.A., frente a CAVENDES.

Seguidamente, procedió a hacer un resumen de los hechos, destacando lo siguiente:

Que el documento según el cual CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., cedió al BANCO FEDERAL, C. A., el citado crédito otorgado a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., no existe, si bien puede existir es un contrato de cesión de derechos entre estas empresas, el mismo no indica ni señala que dentro de la cesión estén comprendidos en especifico aquellos derechos que puedan derivarse del uso de la citada línea o cupo de crédito ni de ningún otro derecho específicamente considerado.

Que el cuadro que supuestamente forma parte del contrato genérico de cesión debió ser producido conjuntamente con el libelo de demanda por ser un requisito fundamental.

En relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, ratificaron todo en cuanto han expuesto en lo referente al estado de cuenta que el demandante produjo con el libelo de demanda, el cual no fue calificado por el actor como parte integrante de dicho libelo, ni como documento fundamental.

En este orden, prosiguió a señalar las pruebas que aportaron al proceso y la oposición que hicieran de las pruebas aportadas por la parte demandante.

Finalmente, solicitó se declarare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

De igual forma, la parte demandante, presentó escrito de informes en primera instancia, así:

Realizo una breve reseña de los antecedentes del proceso, y señalo que el contrato de cesión de crédito suscrito entre BANCO FEDERAL, C. A., y CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., si existe y el mismo fue admitido como prueba en el presente juicio y de la misma forma el cuadro que forma parte integral de aludida cesión de crédito.

Que la carta en la cual el BANCO FEDERAL, C. A., le notificó a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., que su crédito había sido cedido a este último, nunca fue impugnado, por lo que la misma ha quedado legalmente reconocida y tiene la misma fuerza probatoria que un documento publico.

En relación al segundo argumento de la parte demandada, en el escrito de contestación y de informes, referido a que el BANCO FEDERAL, C. A., omitió la narración de hechos relevantes de la negociación, expresó que, en vista de la garantía hipotecaria cedida a favor del BANCO FEDERAL, C. A., fue librada en forma ilegal y fraudulenta por CAVENDES BANCO DE INVERSION, aprovechándose del hecho de que la cesión del crédito no había sido debidamente registrada en ese momento, es que BANCO FEDERAL, C. A., decidió demandar por vía ejecutiva y no por vía de ejecución de hipoteca, lo cual hizo innecesario nombrar esos hechos por no ser relevantes en el presente proceso.

Con respecto al tercer argumento referido a que M.G. C.A., canceló la deuda de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., y por ello se liberó la hipoteca, señalaron que no fue aportado prueba de pago alguna al presente proceso.

Expresó, en relación al cuarto argumento referido a que CAVENDES BANCO DE INVERSION no hizo entrega a CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., de los desembolsos, que se trata de una evidente contradicción de los apoderados de la demandada, por un lado alegar en su escrito de contestación a la demanda y de informes que M.G.C.A., canceló totalmente la deuda derivada de la línea de crédito contratada mediante documento de fecha 22 de octubre de 1999, es decir el mismo documento mediante el cual se constituyo hipoteca fraudulentamente liberada; y por otro lado decir que el primer y segundo desembolso a cargo de dicha línea de crédito por 190.000.000,00 y Bs. 60.000.000,00 respectivamente, nunca se realizaron.

De acuerdo al quinto argumento, de la impugnación de la cuantía de la demanda, los apoderados de la demandada se basan en los mismos argumentos que el tribunal de causa consideró para declarar no subsanado el defecto de forma del libelo de demanda, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2003.

En este orden hizo mención de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y expreso que ninguna de las pruebas aportadas por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., demuestra el cumplimiento de la obligación de pago, así como la falta de cualidad del actor para actuar en el juicio.

Asimismo, solicitó se declare con lugar la demanda intentada.

INFORMES DE LA DEMANDADA ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada, igualmente presentó escrito de informes, en el cual, entre otros aspectos, reprodujo todas las defensas y argumentos expuestos en lo escritos de informes y observaciones presentados ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, efectuó un resumen del proceso, de los alegatos de las partes, de la sentencia de primera instancia, de las pruebas promovidas e instruidas en el juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., por su parte, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual refirió el contenido de la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló los antecedentes del crédito demandado, ratificando el contenido del escrito libelar.

Asimismo, dejó sentado que el BANCO FEDERAL, C. A., si tiene cualidad para demandar en el proceso como legítimo cesionario del crédito demandado, y que no es cierto que el crédito por la suma de CIENTO TREINTA Y CONCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 135.505.825,00), guarde relación alguna con el credito demandado.

De igual modo desvirtuaron todos los argumentos de los apoderados CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A. , en relación a la supuesta cancelación de la deuda y los desembolsos efectuados por CAVENDES BANCO DE INVERSION.

Posteriormente, hizo mención acerca de las pruebas promovidas admitidas y evacuadas por el BANCO FEDERAL, C. A., y de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., expresando que ninguna de las pruebas aportadas por la demandada, demuestra el cumplimiento de la obligación de pago, así como tampoco la falta de cualidad del actor en el presente juicio.

IV

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR la demanda intentada por el BANCO FEDERAL, C. A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

(…) En tal sentido analizadas las probanzas aportadas al proceso, se constata que la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A. asumió obligaciones con CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., a través de una línea de crédito suministrándose varias cantidades de dinero, entre las cuales se constata que al folio 118 de la primera pieza del expediente que la empresa demandada recibió CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,00) y que una vez pagada dicha suma se liberaría la hipoteca constituida sobre la parcela N° 13 de la primera etapa de Urbanización M.G., Municipio Maneiro, Porlamar, estado Nueva Esparta, que posteriormente (23-12-99) el crédito fue cedido al BANCO FEDERAL, C. A. por lo que se reclaman las sumas adeudadas que no ha sido saldada la deuda, por lo que el capital genero intereses que solicitan sean pagados.

Sin embargo consta igualmente de autos a los folios 218 y 219 de la segunda pieza del expediente que mediante documento sucrito el 11-1-99 ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bao el N° 53, tomo 171, de los libros de Autenticaciones que CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A. pago la totalidad del crédito por CIENTO TREINTA Y CINCO MILONES QUININETOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 135.505.825,00) que le fuera concedido de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar el 29 de enero de 1998, bajo el N° 9, folios 43 al 50, tomo 4, del Protocolo Primero y ya nada se le adeuda a CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. por concepto de capital, interés u otros conceptos referidos a dicho crédito, declarando extinguida la hipoteca de primer grado que le servia de garantía constituida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 13 del plano general, primera etapa de la Urbanización M.G., Distrito Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Es de advertir que no consta en actas que dicho documento hubiere sido protocolizado a los fines de cumplir las formalidades legales requeridas para la extinción de la garantía.

Ahora bien, revisado el documento contentivo de la línea de crédito que origina la demanda se evidencia del vuelto del folio 265 de la segunda pieza que el monto de la obligación ascendía a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 135.505.825,00) que el recibiría de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. una vez protocolizado dicho documento, constando igualmente en el texto del documento que nos ocupa (vuelto del folio 266 de la segunda pieza del expediente) que CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. a los fines de garantizar del crédito por CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUININETOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 135.505.825,00) constituyo hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 13 del plano general, primera etapa de la urbanización M.G.C.A., Distrito Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.011.650,00) de manera que aun cuando los datos mencionados en el documento de cancelación de la deuda y levantamiento de la hipoteca no coinciden, al cotejar el acreedor, deudor, la suma adeudada, la cancelada la hipoteca constituida y la levantada con ocasión del pago, coinciden. Por otra parte dicha operación (el pago acreditado 11-1-99) es anterior a la fecha de la cesión el crédito (23 de diciembre de 1999) cuyo pago se demanda. El informe rendido por los interventores de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. indica que no “han recibido cobranza alguna de ese crédito” y en el particular segundo indican que el crédito N° 3242 de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. no ha recibido cantidad alguna de dinero de parte de la empresa M.G.C.A. ni de algún otro tercero para la cancelación de eses abono o crédito, anexando memoranda del departamento de contabilidad que da respuesta a ese particular. Ahora bien, ante la consignación de documento autenticado que desvirtúa las aseveraciones indicadas, el medio idóneo para acreditar que un dinero no ha ingresado a la contabilidad de los acreedores es una experticia contable evacuada en un juicio para contar con el control de la prueba de la parte contraria, es por lo que a criterio de quien juzga, las declaraciones contenidas en el documento liberatorio surten sus efectos, aunado a que no fueron desvirtuadas con la prueba indicada supra.

Acera de la diferencia que se observa de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUIATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.494.175,00) contemplar el documento liberatorio, un finiquito definitivo expresando en su texto:

…ya nada se le adeuda a CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. por concepto de capital, intereses u otros conceptos referidos a dicho crédito…”, surte sus efectos sin que pueda reclamarse tal diferencia.

Por otra parte al existir una hipoteca constituida a favor de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. resultaba indispensable que se demandara la ejecución hipotecaria, sin que le estuviere dado al demandante optar por la vía ejecutiva, pues el primero es exclusivo y excluyente, pudiendo hacerlo por la vía ejecutiva de manera excepcional cuando no se llenen los extremos exigidos por el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan sin embargo a salvo las acciones que el BANCO FEDERAL, C. A. tenga a bien ejercer contra el “cedente” por dar información incompleta, lo que hizo que se incoara la demanda de buena fe.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR LA DEMANDA y así se decide. (…)

Por su parte este Tribunal declaró en fecha 27 de mayo de 2009, en razón de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2007, contra la sentencia antes transcrita, por la representación judicial de la actora, lo siguiente:

(…) Primeramente, debe dejar establecido este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo adujo la actora en su libelo, resulto fehacientemente demostrada de las actas del proceso que CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. le hubiere otorgado a la compañía de comercio CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 350.000.000, y que con base a ello, se efectuaran a favor de esta ultima desembolsos en fechas 14 de octubre y 9 de noviembre de 1999, por las sumas de Bs. 190.000.000,00 y Bs. 60.000.000,00, respectivamente.

Del mismo modo, resulto palmario que el 23 de diciembre de 1999 CAVENDES le hubiese cedido al BANCO FEDERAL, C. A., los derechos crediticios derivados de la línea de crédito concedida a la hoy demandada.

Ello así, debe considerarse que el alegato de la demandada atinente al hecho que el BANCO FEDERAL, C. A., no hubiese figurado en la negociación original, carece de sustento jurídico, en virtud de haber sido celebrado- como quedó constatado de las actas- la cesión de la línea de crédito otorgada a la actora.

Del mismo modo, la afirmación planteada por la representación judicial de la parte demandada concerniente a que M.G. C.A., había fungido como garante de las obligaciones reclamadas, resulta a todas luces irrelevante, habida cuenta que la pretensión de cobro de las obligaciones derivadas de la línea de crédito, fue accionada exclusivamente contra CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., de lo cual, se desprenden las consecuencias que seguidamente se resaltan.

Primero, no resultó comprobado que, como desacertadamente lo indico la demandada en su escrito de contestación, la empresa M.G. C.A., en su presumida condición de garante hubiese cancelado a CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. la obligación contraída por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. por le otorgamiento de la línea de crédito. En este sentido, la demandada tergiversa la realidad de los hechos cuando aduce que con motivo de tal cancelación de la deuda, medio la liberación de la garantía constituida a tal efecto, dado que, de las pruebas producidas, se constato que a titulo de antecedente, Cavendes reconoció la cancelación del crédito distinguido a la línea de crédito cuyo pago se pretende en la demanda bajo estudio.

Mal puede entonces concluir o afirmar la demandada que fuese falso el desembolso de la suma de Bs. 190.000.000,00 cuando este de comprobó con los instrumentos presentados junto al escrito libelar, específicamente, del presentado como anexo “A”, al cual se le otorgo pleno valor probatorio.

Tampoco es cierto que el pago de Bs. 135.505.825,00 hubiese podido ser atribuido a la deuda generada por la línea de crédito, cuando es evidente que, conforme al mismo anexo “A”, tal suma era ajena a esa deuda, sin que era perteneciente al llamado crédito n° 3062-7-A, cancelado por la deudora en aquel entonces, y reflejado, como ya se dijo, a titulo de antecedente de la relación contractual que vinculaba a las partes en el proceso en ejercicio de sus actividades comerciales y financieras. Así se establece.

Al hilo de lo expuesto, tampoco cabe el desconocimiento efectuado por la demandada a los desembolsos efectuados a su favor, por cuanto se constataron plenamente con la suscripción de los instrumentos producidos en autos y así se decide.

En lo concerniente al alegato planteado por la parte demandada, alusivo a la falta de existencia del contrato de línea de crédito por haber sido este cedido sin notificarle a ella lo conducente en su condición de deudora, observa esta alzada que ello no resulta cierto, toda vez que la cesión del contrato de línea de crédito, fue efectiva y debidamente notificada a la demandada, tal y como consta de la mismo entregada a ella, anexa por la actora marcada “E”, presentada en la fase probatoria, que también fue apreciada valorada en la motiva de esta sentencia, de donde se desprende asimismo, el sello húmedo de recibido de la empresa demandada que se lee “CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.”, con rubrica ilegible con lo cual, resulta concluyente demostrada la notificación y validez de la cesión del crédito derivado de la línea de crédito a la hoy actora BANCO FEDERAL. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo antes dicho, no tenía la actora la obligación de presentar algún otro documento relevante a los efectos de fundamentar su pretensión, por lo que el alegato de ausencia de documentos fundamentales por aplicación del artículo 434 del Código Adjetivo Civil, he de desestimarse y así se establece.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado quien aquí sentencia, que no escapa a la su vista el hecho que la garantía hipotecaria constituida en función de la línea de crédito demandada, tal y como consta de las pruebas instrumentales a portadas al proceso, se extinguió con la cancelación de dicha garantía hecha por CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., tal y como consta del documento fechado 17 de febrero de 2000, el cual fue precedentemente valorado, en el cual no se evidencio el pago de la obligación, sino la cancelación de la garantía hipotecaria , razón por la cual, mal puede sostenerse la subversión del orden procesal por haber demandado la actora a través del procedimiento de vía ejecutiva. Así se decide.-

Por ultimo no habiendo sido entonces aportado tampoco algún elemento tendente a desvirtuar los intereses demandados, se observa que los mismos fueron plenamente demostrados en su calculo y proveniencia por la actora, desechándose así los alegatos formulados por la demandada en este sentido, así como también resulta concluyente demostrada la procedencia de la reclamación de corrección monetaria sobre el monto estimado por concepto de capital ya que la disminución del valor adquisitivo del sigo monetario no amerita prueba alguna por ser un hecho notorio. Así se decide. (…) Así las cosas, evidencia como ha sido la procedencia de la pretensión bajo examen, por no haber sido traído a los autos hecho alguno que demostrare la extinción o pago de las obligaciones demandadas, en el entendido que no fue demostrado tampoco el pago de la obligación debida por motivo del desembolso de Bs. 190.000.000,00 y Bs. 60.000.000,00, acreditado a favor de la demandada por concepto de capital lo cual consta de los instrumentos marcados “A” y “B”, respectivamente, los cuales fueron también apreciados por este Juzgador a los efectos de distar este pronunciamiento, debe concluir quien aquí sentencia que el recurso de apelación bajo estudio ha prosperado en derecho, debiendo entonces revocarse por vía de consecuencia- el fallo proferido por el A quo en merito del fondo del asunto controvertido y así se declarada. (…)”

Dentro de este orden de ideas, en la parte dispositiva del fallo, declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007 por la abogada A.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO FEDERAL, C. A.;

SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA el 10 de julio de 2007;

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES seguida por el BANCO FEDERAL, C. A., contra CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero (…) 3. Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de octubre de 2002, inclusive, a la tasa de interés convenida, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

V

DE LAS PRUEBAS CURSANTE A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

Documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 32, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre de 1999, bajo el N° 13, tomo 3, protocolo primero, presentado junto al libelo de demanda marcado “A”, documento este que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien aquí decide que, se desprende del punto cuarto que la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. , contrata una línea de crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) con CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., así como también que el prestatario, es decir CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., declara recibir en el acto de la firma del documento, de CAVENDES, en instrumentación de la primera entrega de fondos y con cargo a dicho cupo, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,00), en dinero de curso legal y en calidad de préstamo.

Documento autenticado ante la Notaría de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue atacado por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual trae como elemento de convicción a quien aquí decide que el prestatario, es decir CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., declara expresamente conocer, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) de dinero de curso legal y en calidad de préstamo, que el prestatario se obligó a devolver a dicha acreedora o a su orden en sus oficinas de caracas, el día 28 de octubre de 2000, en un solo y único pago por capital, con vencimiento en esa misma fecha.

Documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 64, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, constatando esta Instancia que el mismo es un documento público el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual trae como convicción a quien sustancia la existencia de la cesión de créditos que hace CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., a favor de BANCO FEDERAL, C. A.

Documental contentiva de copia simple de estado de cuenta de la deuda de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., con CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., que ascendía a la fecha 13/08/2002, a la cantidad de Bs. 561.628.735,11 con capital e intereses, al respecto este Juzgado considera que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, ello conforme lo establece el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil.

Documental contentiva de original de estado de cuenta de la deuda de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., con CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., que ascendía a la fecha 09/09/2003, a la cantidad de Bs. 684.572.918,78, con capital e intereses, con sello húmedo del BANCO FEDERAL, C. A., y firma legible, al respecto considera este Tribunal que tal documento guarda estrecha relación con otras pruebas traídas a los autos y por ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:

Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente en lo siguiente:

Documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 32, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autonomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, a este respecto considera este Tribunal que el mismo no es un medio a ser promovido como tal en la causa, al resultar del razonamiento cognoscitivo que hace el Juzgador del cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, es decir, es el resultado del análisis del material probatorio traídos al proceso y no un medio de prueba como tal.

Consignó Copia Certificada de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el N° 45, tomo 11, Protocolo Primero, del Contrato de cesión de crédito de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., con el BANCO FEDERAL, C. A., el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se describe un listado de quince (15) créditos que fueron cedidos a BANCO FEDERAL, C. A., de igual modo consta el crédito correspondiente a CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.

Documento original contentivo de original de Estado de Cuenta de la deuda de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. , con el BANCO FEDERAL, C. A., con sello húmedo y firma legible; así como acta N° 932 de fecha 21 de diciembre de 1999, donde CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., autoriza venta de cartera de crédito al BANCO FEDERAL, C. A., la cual se encuentra suscrita por F.G.I.A., en su carácter de Secretario de la Junta Directiva, con firma legible; al respecto considera este Tribunal que tales documentos guardan estrecha relación con otras pruebas traídas a los autos y por ello este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto.

Documental contentiva de original de misiva de fecha 17/04/2000, dirigida a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., por el BANCO FEDERAL, C. A., la cual contiene sello húmedo de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. , con firma legible, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme lo establecen los artículos 1.371 del Código Civil; y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se desprende la notificación de la cesión.

Documentales contentivas de original de solicitud de servicios de bóveda, de Cavendes y dos (02) memorando consignado en copia simple, emanados de la gerencia de contabilidad de CAVENDES, a las cuales se les niega valor probatorio según las disposiciones del artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la primera de ellas no emana de la parte demandada, ni fue reconocida por ésta; en relación a las segundas, este Juzgado considera que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte.

Copia simple de documento autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el N° 53, tomo 171 de los libros de autenticaciones; copia simple, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 9, tomo 4, protocolo Primero; y misivas consignadas en original, donde CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., le remitió a BANCO FEDERAL, C. A., una serie de expedientes donde aparece el expediente de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A., en esa misma fecha, a las cuales se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de informe, promovida por la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2005, el A-quo libro oficio signado con el número 520, a la junta inventora de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., a los fines que informara sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si es cierto que mediante documento autenticado ante la Notaria pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 64, tomo 188, CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., cedió al BANCO FEDERAL, C. A., el crédito distinguido con el N° 3242 correspondiente a una línea de crédito por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) la cual fue contratada por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. , según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 32, tomo 73, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 13, tomo 3, Protocolo Primero.

SEGUNDO

si es cierto que CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., luego de haber cedido el referido crédito al BANCO FEDERAL, C. A., recibió la cantidad de dinero de parte de la empresa M.G. C.A., para la cancelación de las deudas derivadas de dicha línea de crédito.

TERCERO

si es cierto que la ciudadana A.M.B.d.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudadana de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 3.185.050, mantenía el cargo de Vicepresidente de Crédito de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., en fecha 24 de diciembre de 1999, o formaba parte de la nomina de empleados de dicha entidad financiera.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En fecha 17 de octubre de 2005, fueron recibidas las resultas del oficio antes referido, en el que los ciudadanos J.C.S.; Jefri G.M. y M.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.540.473; 11.163.952 y 249.904, respectivamente en sus caracteres de interventores de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., informaron lo siguiente:

“(…) Con respecto al particular PRIMERO debemos informarle que CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., sí suscribió en fecha 23 de diciembre de 1999, ante la Notaria publica Trigésima Novena del Municipio Libertador un contrato de cesión de crédito con el BANCO FEDERAL, C. A., el cual quedo autenticado bajo el N° 64, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria. Mediante ese documento se cedieron varios créditos a esa institución Financiera que aparecen señalados en el Anexo “A” que forma parte integrante del mismo, dentro de los cuales se encuentra el crédito distinguido con el N° 3242, correspondiente a las sumas debidas o sea, Bs. 250.000.000,00 por CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., y derivadas de la línea de crédito que por la cantidad de Bs. 350.000.000,00, fue otorgada a esa compañía, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 32, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 13, tomo 3, protocolo Primero… Con respecto al Particular SEGUNDO debemos informarle que a partir del día 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., cedió al BANCO FEDERAL, C. A., el crédito distinguido con el N° 3242 de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.,; CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., no ha recibido cantidad alguna de dinero de parte de la empresa M.G. C.A., ni de algún otro tercero para la cancelación o abono de ese crédito. Anexamos el memorando enviado por nuestra gerencia de contabilidad dando respuesta a este particular… con respecto al particular TERCERO le informamos que la ciudadana A.M.B.d.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudadana de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 3.85.050, si mantenía el cargo de Vicepresidente de crédito de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., en fecha 24 de diciembre de 1999 y por ende formaba parte de la nomina de ejecutivos de esta institución… De la misma forma se anexa Gaceta Oficial numero 38131 de fecha 21 de febrero de 2005, en la cual se publica la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos, donde se ratifica a los abajo firmantes para el cargo de interventores de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A.” . A los folios 344 al 346, memorando y Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 3813, en donde en el memorando dice: CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., Asunto: cesión de crédito- CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C. A. fecha Caracas, 06 de octubre de 2005. el cual esta debidamente firmado por la Gerente de contabilidad, E.M., con firma ilegible y establece lo siguiente: “para dar respuesta a su memorando de esta misma fecha en el cual nos solita información referente a la cesión de crédito – CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., Fecha Caracas 06 de Octubre de 2005. el cual esta debidamente firmado por la Gerente de contabilidad E.M., con firma ilegible y establece los siguiente: “Para dar respuesta a su memorando de seta (sic) misma fecha en el cual nos solicita información referente a la cesión realizada al BANCO FEDERAL, C. A., el 23/12/1999, en el cual, se incluye el crédito N° 3242 por Bs. 250.000.000,00, otorgando por CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., a CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., con vencimiento en fecha 28/10/2000. le informo que a la fecha no hemos recibido cobranza alguna de este crédito” con respecto a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38131, de fecha 21 de febrero de 2005, se evidencia de la misma que los ciudadanos J.C.S.; Jefri G.M. y M.H., titulares de las cedulas de identidad N° 10.540.473; 11.163.952 y 249.904, respectivamente, fueron designados como interventores de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. (…)

Esta Superioridad, luego de escudriñar los hechos controvertidos y el contenido de las resultas del oficio de CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., anteriormente transcrito, le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes, conforme las disposiciones establecidas en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

Constató este Juzgado que la prueba de testigo promovida por la actora, no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual nada queda decidir al respecto.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

En fecha 10 de octubre de 2006, se constituyo el A-quo en la sede de la Notaria Tercera del Municipio Chacao, a fin de verificar los extremos que fueron señalados por la promoverte en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, en donde dejo constancia de los siguientes hechos:

(…) que a los folios ciento diecisiete y ciento dieciocho con sus vueltos, anotados bajo el N° 53 el cual se ordena fotocopiar para ser compulsado y agregado a la presente acta, igualmente se deja que fue confrontado con el cursante a las actas en el folio doscientos sesenta y ocho de la pieza I, del expediente 02022. se deja Constanza que en presencia del tribunal los expertos tomaron las muestras de las firmas con luminuscoipio y cámaras digitales observando los originales con una lupa monocular. Seguidamente el Tribunal ordena agregar copia compulsada y vista la solicitud de los expertos de fecha 06/10/2006, se le concede un lapso de quince ( (…) días de despacho para que dentro del mismo sea consignado el informe respectivo (…)

En relación a esta prueba, considera esta Superioridad que el reconocimiento judicial, es una diligencia procesal practicada por el juez, cuyo objeto es obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos; y siendo que en el caso de autos, la inspección no fue constituida mediante su percepción directa sino, sobre simples inferencias o deducciones, este Tribunal no le otorga pleno valor probática, solo de indicio, toda vez que vislumbra hechos relacionados con la controversia.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA

En el capitulo V del escrito de pruebas presentado por la actora, fue promovida la experticia grafotécnica sobre la firma de la ciudadana A.M.B.d.R., y como quiera que en fecha 16 de octubre de 2006, fueron consignadas las resultas de la experticia practicada, la cual lleno los extremos legales establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuyo aportación de los expertos trajo los siguientes elementos de convicción a quien aquí sustancia:

Que las firmas que como A.M.B.d.R. o A.M.B. aparecen suscritas con el carácter de Vicepresidente de Crédito en los siguientes documentos:

  1. ) Comunicación de la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., dirigida a la empresa BANCO FEDERAL, C. A., de fecha 24 de diciembre de 1999, marcado con la letra “I” inserta en el cuaderno principal del expediente.

  2. ) Comunicación de la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., dirigida a la empresa BANCO FEDERAL, C. A., de fecha 24 de diciembre de 1999, marcado con la letra “J” inserta en el cuaderno principal del expediente.

Ambas fueron ejecutadas por la misma persona que identificada como A.M.B.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.185.050, suscribió con el carácter de “EL OTORGANTE” el documento de cancelación de hipoteca otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.

De esta manera se concluyó que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas y que las mismas corresponden a la firma autentica de la firma autentica de la misma persona que suscribió el documento indubitado.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

En el capitulo VI del escrito de pruebas de la actora, fue promovida la exhibición de “(…) todos aquellos documentos que prueben de manera fehaciente el pago presuntamente efectuado por la empresa M.G.C.A., a CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., para la cancelación de la obligación derivada de la línea de crédito otorgada (…), al respecto observa esta sentenciadora que no fue acompañado ningún medio de prueba de que el documento a exhibirse se encuentra en poder del adversario , tal como lo prevé el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante la fase probatoria, la parte accionada ratifico y promovió los siguientes documentos:

Copia Certificada emanada de la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14 de marzo de 2003, contentiva de contrato de apertura de línea de crédito celebrado entre las partes, protocolizado ante esa misma oficina de Registro, en fecha 22 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 13, tomo 3, protocolo primero. Observa este Juzgado que la referida documental, fue analizada previamente con las pruebas que trajo a los autos la actora, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio aplicando el merito favorable de los autos, en consecuencia considera innecesario hacer nuevo pronunciamiento al respecto.

Documental contentiva de copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro contentiva de documento de liberación de hipotecas de primero y segundo grado y de compra venta celebrados entre Inversiones Malibú Esmeralda 36 C. A., e Inversiones Gonzarroyo C. A., a la cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Que contra la sentencia antes transcrita, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

Como expresó el Juez de la sentencia impugnada en casación, que irrefutablemente ha quedado demostrada de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A. le concedió a la sociedad mercantil demandada, CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A. una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 350.000.000, y que con base en dicha convención, se acordó entre las partes que se efectuaran a favor de esta última, desembolsos en fechas 14 de octubre y 9 de noviembre de 1999, por las sumas de Bs. 190.000.000,00 y Bs. 60.000.000,00, respectivamente.

Aunado a ello, ciertamente quedó demostrado que el 23 de diciembre de 1999 que CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., le cedió al BANCO FEDERAL, C. A., los derechos crediticios derivados de la línea de crédito concedida a la hoy demandada, y sobre el particular, como quedó demostrado del examen de las pruebas que cursan en los autos.

Por consiguiente, debe asumir esta Sentenciadora que el alegato de la demandada atinente al hecho que el BANCO FEDERAL, C. A., no hubiese figurado en la negociación original, carece de sustento jurídico, en virtud de haber sido celebrado- como quedó constatado de las actas- la cesión de la línea de crédito otorgada a la actora.

Sumado a lo anteriormente expresado, debe dejarse expresamente establecido, tal y como lo hizo el juez de la recurrida, que la afirmación esbozada por la representación judicial de la parte demandada, referido a que M.G. C.A., fungió como garante de las obligaciones reclamadas, no guarda relación directa con lo debatido, dado que en el caso de autos, la pretensión de cobro de las obligaciones derivadas de la línea de crédito, fue accionada exclusivamente contra CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.

Aun más, resulta cierto que la demandada ha tratado de tergiversar la realidad de los hechos, cuando alega que con motivo de tal cancelación de la deuda, medio la liberación de la garantía constituida a tal efecto, dado que, de las pruebas a titulo de antecedente producidas y de los hechos alegados se pudo constatar, primero que se trata de un cobro de bolívares y que, Cavendes reconoció la cancelación del crédito distinguido a la línea de crédito cuyo pago se pretende en la demanda bajo estudio.

Entonces, cómo puede entenderse la afirmación de la demandada al manifestar que es falso el desembolso de la suma de Bs. 190.000.000,00 cuando este hecho quedó comprobado de los instrumentos presentados con la demanda, específicamente, del presentado como anexo “A”, al cual se le otorgó precedentemente, pleno valor probatorio.

Observa asimismo, quien decide, que tampoco es cierto que el pago por la suma de Bs. 135.505.825,00 hubiese podido ser atribuido a la deuda generada por la línea de crédito, cuando es evidente que, conforme al precitado anexo “A”, tal suma resulta ajena a esa deuda, sin que era perteneciente al llamado crédito n° 3062-7-A, cancelado por la deudora en aquel entonces, por lo que esta sentenciadora hace propio el criterio del juez de la recurrida, al afirmar que el mismo quedó “… reflejado, como ya se dijo, a titulo de antecedente de la relación contractual que vinculaba a las partes en el proceso en ejercicio de sus actividades comerciales y financieras”.

Hechas las anteriores consideraciones, sin lugar a dudas no puede asumirse el desconocimiento efectuado por la demandada a los desembolsos efectuados a su favor, por cuanto respecto de los mismos existe constancia en actas, y así se decide.

Por otra parte, se observa que no es cierto el alegato referido a la falta de existencia del contrato de línea de crédito por no haberse notificado la cesión en cuestión a la demandada, lo cual era a su juicio ineludible por tener ésta la condición de deudora: sin embargo, se constata de las actas, contrario a lo afirmado, que la cesión del contrato de línea de crédito, fue efectiva y debidamente notificada a la demandada, tal y como puede corroborarse del anexo que fue consignado por la actora marcada “E”, en la fase probatoria, que también fue apreciada precedentemente, de la cual se desprende sello húmedo de recibido de la empresa demandada que se lee “CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.”, con rúbrica ilegible con lo cual, resulta claro, que existen suficientes rasgos de autenticidad, como lo son sello y firma, para considerar que estamos en presencia de una cesión válida y auténtica, pues se cumplió con la formalidad de la notificación y validez de la cesión del crédito derivado de la línea de crédito a la hoy actora BANCO FEDERAL.

En consecuencia, ha quedado demostrado que al presentarse en documento antes referido, no tenía la actora la carga de traer a los autos cualquier otra prueba a los efectos de apoyar su pretensión, por lo que se desestima el alegato de ausencia de documentos fundamentales por aplicación del artículo 434 del Código Adjetivo Civil.

Por otra parte, considera quien suscribe la presente decisión que el procedimiento incoado que fue elegido por la parte accionante es el correcto, por cuanto de las actas se comprueba que en virtud de la suscripción de la tantas veces citada cesión, la garantía hipotecaria constituida en función de la línea de crédito demandada, se extinguió con la cancelación de dicha garantía hecha por CAVENDES BANCO DE INVERSION C. A., tal y como puede evidenciarse del documento fechado 17 de febrero de 2000, apreciado con antelación, sin embargo dichas pruebas no comprueban el pago de la obligación, sino la cancelación de la garantía hipotecaria , razón por la cual, mal puede sostenerse que hubo subversión del orden procesal por haber demandado la actora a través del procedimiento de vía ejecutiva, en vez del procedimiento de ejecución de hipoteca.

Finalmente, al no existir en las actas que conforman el presente expediente prueba alguna capaz de enervar la pretensión de cobro de bolívares; esto dicho en otras palabras, significa que la demanda debe prosperar en derecho, por no haber traído la parte accionada a los autos prueba que demostrare la extinción o pago de las obligaciones demandadas, en el entendido que no fue demostrado tampoco el pago de la obligación debida por motivo del desembolso de Bs. 190.000.000,00 y Bs. 60.000.000,00, acreditado a favor de la demandada por concepto de capital lo cual consta de los instrumentos marcados “A” y “B”, respectivamente, pruebas estas que también fueron apreciados precedentemente; por lo que se debe concluir que el recurso de apelación propuesto ha prosperado en derecho. Así se declara.

Ahora bien, como fue expresado con anterioridad, una vez pronunciada la sentencia de alzada que fue anulada por la Sala de casación Civil, el formalizante anunció recurso de casación, el cual fue oído y oportunamente formalizado, por lo que denunció el recurrente en casación la infracción contemplada en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) no hay ninguna información que sirva de parámetro a los expertos para al menos saber siquiera, en los casos de tasa variable, cual es la tasa de referencia para así y solo así, establecer la estimación de esos intereses. (…)

.

En razón de lo planteado, la Sala de Casación Civil advirtió que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 243 de la norma civil adjetiva son de estricto orden público y tanto los defectos de forma de la sentencia como los de actividad del juez, en general, de los cuales adolezca una sentencia, constituyen síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la decisión.

Puntualizado lo anterior, considera necesario quien suscribe traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…)

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)

.

A este respecto, vale destacar, que este requisito de la sentencia obliga a cumplir con la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, cuya ausencia constituye lo que la doctrina denomina indeterminación objetiva, la cual se produce cuando se omite nombrar la cosa sobre lo cual recae el fallo y como quiera que al tratarse de este vicio, adquiere especial connotación el principio de autosuficiencia de la sentencia que ha sido explicada por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 06/08-1970, reiterado mucha veces, en el cual señala que:

(…) toda sentencia debe bastarse as i misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elemento extraños que la complementen o perfeccionen. (…)

En ese sentido, la referida Sala ha expresado que la falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, más no imposible la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial. (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. Nº 48, 20 etapa, p. 513, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2004, caso: Mantenimiento de Edificios Mantedif C.A., c/ Asesores de Seguros Asegure S.A).

La referida Sala se ha pronunciado sobre la experticia complementaria del fallo; en tal sentido, en decisión de fecha 3 de mayo de 2006, en el juicio de INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A. c/ C.F.D.B. y OTROS, expediente N° 2004-000344, expresó que:

...si bien el juez de instancia puede de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar en el dispositivo del fallo que se realice una experticia complementaria del fallo, esta facultad discrecional esta limitada a aquellos casos en los que en la propia sentencia no sea posible determinar de las pruebas cursantes en el expediente, los montos que por efecto de la condenatoria deba pagar o restituir el demandado.

Es indudable, que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez.

Ello es así, porque al ser realizada la experticia por los peritos una vez terminado el proceso de conocimiento, no tiene el mismo propósito de la sentencia, ni puede ser concebida como un medio de prueba, pues ésta no traslada hechos al proceso para comprobar las afirmaciones de hecho que hagan las partes. Contrariamente, la experticia como complemento del fallo sólo puede ser realizada con el objeto de hacer una estimación de conceptos o cantidades líquidas que deben ser pagadas o restituidas por el ejecutado. Razón por la cual, la ley establece que dicha experticia debe realizarse conforme a las reglas del justiprecio, y no según las normas de la experticia como medio probatorio.

Entonces, existe una diferencia sustancial entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio de prueba; pues, como quedó expresado precedentemente, la primera, únicamente se circunscribe a la determinación cuantitativa de la condenatoria; en cambio, la experticia como prueba, persigue la comprobación o apreciación de determinadas circunstancias, y está dirigida esencialmente a suministrar al juez a través del dictamen de los expertos, argumentos o razones para la formación de su convencimiento.

Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la experticia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio y en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser resuelto supletoriamente con las disposiciones legales que para el medio probatorio de experticia contienen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, cuando la sentencia no determina con precisión la cosa sobre la cual verse su dispositivo, la decisión seria ilusoria, ya que carecería de materia de ejecución.

En el presente caso, al no estar determinada la tasa porcentual que deberá emplearse al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, con el propósito de calcular los intereses moratorios condenados a pagar, se estaría delegando en los expertos la libre determinación del objeto de condena que debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de este, por tratarse de un acontecimiento futuro de incierta determinación.

Ahora bien, en lo que se refiere a los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el calculo ordenado, tales como la tasa de interés aplicable para la realización de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal Superior, considera que es necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04/02/2010, dictada en el expediente Nº 09-0529, la cual dispuso:

(…) el sentenciador debe determinar con exactitud los limites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y determinación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado. Los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. (…)

Esta Superioridad, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y considera que en un principio no se actuó ajustado a derecho, por lo cual esta sentenciadora debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo recurrido y debe en consecuencia, revocar la sentencia dictada en primera instancia en fecha 10 de julio de 2007, sin incurrir en defecto de forma que origino la nulidad del fallo de fecha 27 de mayo de 2009. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007, por la abogada A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA el 10 de julio de 2007.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) que correspondieron a la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) reclamada por concepto de capital.

  2. TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA T SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 331.646.74), correspondientes a trescientos treinta y un millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 331.646.736,11), reclamados por concepto de intereses moratorios calculados desde el 1ero de marzo de 2000 hasta el 17 de octubre de 2002.

  3. Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de octubre de 2002, inclusive hasta la fecha del presente fallo, calculados a la tasa de interés que fije el comité de créditos, tanto para el periodo en que la mora se inicie, como la vigente en los periodos sucesivos, mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de capital demandado es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00)

QUINTO

QUEDA REVOCADA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por este Juzgado Superior.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Jinneska G.-

Exp. 8829

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