Decisión nº PJ0102010000072 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (22) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO : AN3A-X-2009-000036

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002157

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

CUADERNO DE MEDIDAS.-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:

-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C. A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C. A., según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, en fecha 23 de Abril de 1982. Representada por los abogados G.C.S. y A.A.D.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 39.098 y 39.164 respectivamente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano E.A.B.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 12.130.937. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 30 de junio de 2009, sobre un vehículo “MARCA: FIAT; MODELO: SIENA ELX 1.48V; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, PLACAS: FBM 39N; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218K73239651; SERIAL DE MOTOR: 178F50387102758.”

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:

En primer lugar, establece el alegado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

.- (Negrillas del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).

En segundo lugar establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SE DECRETARA EL SECUESTRO:

5° DE LA COSA QUE EL DEMANDADO HAYA COMPRADO Y ESTÉ GOZANDO SIN HABER PAGADO SU PRECIO

.- (Negrillas del Tribunal)

La norma anteriormente transcrita establece expresamente que si el demandado está gozando de la cosa sin haber pagado su precio, el Juez decretará la medida cautelar de secuestro.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora -solicitante de la medida cautelar- señala en su libelo de demanda, que la parte demandada no ha cumplido con los pagos posteriores al generado el 23 de agosto de 2007, ascendiendo la deuda hasta la fecha de introducción de la pretensión a la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.885,62).

Por lo tanto, siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la justicia y por cuanto en el presente juicio la parte actora ha acreditado la existencia de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de dictarse en este proceso, lo cual implica que ha demostrado la materialización en el caso concreto de la presunción de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código Adjetivo, y en vista que la parte actora ha traído a juicio, elementos de prueba, específicamente las documentales que rielan a los folios 11 al 16 del cuaderno principal, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación entre las partes. Asimismo, y visto que la parte actora constituyó garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios, hasta por un monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 33.980,00), conforme le fuera requerido por auto de fecha 06/11/2009, y siendo esta garantía suficiente a criterio del juzgador, debe considerarse que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 y en el ordinal 5º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, y artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, razón por la cual la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora debe prosperar y así se decide.-

Líbrese el correspondiente despacho y oficio con sujeción a lo aquí decidido y adviértasele al funcionario ejecutor correspondiente que si al momento de practicar la medida, la parte demandada demostrara haber pagado las cuotas mensuales reclamadas desde 23 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, deberá suspender la ejecución de la misma.-

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, el Tribunal acuerda de forma expresa lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien mueble: “Un Vehículo “MARCA: FIAT; MODELO: SIENA ELX 1.48V; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, PLACAS: FBM 39N; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218K73239651; SERIAL DE MOTOR: 178F50387102758.”

SEGUNDO

Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que distribuida como sea la comisión, el Juzgado que resulte designado, proceda a materializar el secuestro del bien antes descrito y una vez remitidas las resultas a este Tribunal, se sustancie la incidencia cautelar a que se refiere el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se autoriza al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, a los fines que oficie a las autoridades competentes, para que lleven a cabo la detención del vehículo objeto de la medida cautelar de secuestro, en caso de ser necesario, para lo cual queda suficientemente facultado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI

NGC/EC/Marisol R.-

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