Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7934.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR).

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., entidad bancaria domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº. 64, folio 269 al 313, Tomo III, y modificado su documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.- Debidamente representada en este proceso por el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.331.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.I.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-5.223.686.- No consta en el presente Cuaderno de Medidas que el mencionado ciudadano haya constituido apoderado judicial alguno en la causa.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2006, por el abogado F.T., apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Consignados como han sido los fotostatos requeridos, el Tribunal a los fines de proveer acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por la parte actora (Sic) en juicio que por Cobro de Bolívares sigue Banco Federal, C.A., contra J.I.R., el Tribunal a los fines de proveer acerca de la Medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:

…Omissis…

(…) …Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto de las actas procesales no se desprenden los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y 588 ordinal 3 ejusdem, para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal NIEGA el pedimento suscrito por el ciudadano F.T., en su escrito libelar de fecha treinta (30) de Junio de dos mil Seis (2006). Y ASÍ SE DECIDE…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano J.I.R.M.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 12 de diciembre de 2006, parcialmente transcrito, mediante el cual negó la medida cautelar -de Prohibición de Enajenar y Gravar- solicitada por la parte actora-apelante, en virtud de considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil, para su decreto.

Fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado F.T., apoderado de la parte actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, reiteró que en el caso concreto si se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar -de Prohibición de Enajenar y Gravar- peticionada. En tal sentido, alega que procedió a demandar al ciudadano J.I.R.M., por la deuda que mantiene por concepto de tarjetas de crédito signadas con los números: 4553-3401-2200-4107 (Visa Federal) y 5400-7501-1204-0329 (MasterCard Federal) aceptando al recibirlas las condiciones generales contenidas en documento protocolizado, declarando que conocía suficientemente todas y cada de las condiciones contenidas en el precitado instrumento; Que además de los recibos consignados en el expediente y de la referencia que se hizo en el libelo de diversas cláusulas en el documento registrado en el que se indica las condiciones de uso de las tarjetas de crédito Visa y MasterCard del Banco Federal, acompañó estados de cuenta certificado por su representada donde se evidencia la deuda que mantiene el demandado al momento de la interposición de la demanda, lo que -a su decir- constituye plena prueba del derecho que se reclama; Que de una simple lectura del expediente se puede verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida, ya que, de los recibos firmados se establece claramente y sin temor a una mala interpretación cuales son las condiciones de uso de las tarjetas asignadas al demandado, lo que es aceptado por él al firmar el recibo, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es Ley entre las partes.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2006, que niega la medida cautelar solicitada.

Cabe agregar en esta oportunidad, que el presente Cuaderno de Medidas lo integran las siguientes documentales:

1). Auto de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual el juzgado a-quo ordena la apertura del presente Cuaderno de Medidas. (Folio 01).

2). Libelo de demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano J.I.R.M.. (Folios 02 al 19).

3). Auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares propuesta, el cual es de fecha 14 de julio de 2006 (Folio 20 y 21).

4). Auto recurrido en apelación de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual se niega la medida cautelar -de Prohibición de Enajenar y Gravar- solicitada (Folios 22 y 23).

5). Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado F.T., mediante la cual apela del auto que negó la solicitud de la cautela (Folio 24).

6). Auto de fecha 01 de febrero de 2007, mediante el cual el juzgado a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado F.T. (Folio 25 y 26).

7). Auto de distribución de la causa a este Juzgado Superior Noveno, de fecha 07 de febrero de 2007 (Folio 28).

8). Constancia de recibido del presente Cuaderno de Medidas en este Juzgado Superior, de fecha 02 de marzo de 2007 (Folio 29).

9). Auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2007, mediante el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30).

10). Escrito de Informes presentado en fecha 20 de marzo de 2007, por el abogado F.T., parte actora apelante.

Asimismo, debe decirse que la parte demandada de autos, J.I.R.M., no acompañó escrito alguno en la presente incidencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

En el presente caso, conforme se evidencia del libelo de la demanda, antes citado, la parte demandante alegó en relación a la cautelar peticionada, lo siguiente: (Sic) “…Para asegurar las resultas del presente juicio, ruego a usted se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal…” (…) “…Dicho inmueble pertenece al demandado según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 04 de abril de 2000, bajo el Nº. 12, Tomo 2, Protocolo Primero…” (Fin de la cita textual).

Tal solicitud de medida cautelar la formuló el abogado F.T., en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara -en representación del BANCO FEDERAL, C.A.- contra el ciudadano J.I.R.M., por la presunta deuda que mantiene éste último por concepto de tarjetas de crédito signadas con los números: 4553-3401-2200-4107 (Visa Federal) y 5400-7501-1204-0329 (MasterCard Federal); y por considerar que se corre el riesgo de que los derechos de su representada no esten debidamente garantizados y quede ilusoria la ejecución del fallo.

Para decidir se observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:

(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Al mismo tiempo, esta Alzada observa sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.

CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.

Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).

De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.

En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

…Omissis…

(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Observa este Juzgador que el abogado actor, F.T., estima que además de los recibos originales que acompañó al escrito libelar y de la referencia que hizo en el mismo de las diversas cláusulas contenidas en el documento registrado donde se indica claramente las condiciones de uso de las tarjetas de crédito Visa y MasterCard del BANCO FEDERAL, C.A., acompañó unos estados de cuenta certificados por su representada donde se evidencia la deuda que mantiene el demandado al momento de la interposición de la demanda, lo que -a su entender- hace prueba suficiente del derecho que se reclama.

Ante lo anterior, se observa, y sin que ello constituya -en esta oportunidad- un pronunciamiento por parte de este Superior sobre el fondo del asunto, que en el presente Cuaderno de Medidas no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar, ya que, el sólo alegato de que fueron acompañados al libelo los medios de prueba que menciona el apoderado actor, no constituye prueba suficiente de los hechos que él relata, por lo que no basta una simple alusión de ellos para que se tengan como ciertos, debiendo por tanto, acompañar prueba palpable que contribuyan a su demostración. Razón esta suficiente para declarar insatisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.

Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa esta Alzada, que el abogado actor, solicitante de la medida, nada dijo en relación a este supuesto de procedencia, limitándose únicamente a sostener que en el caso que nos ocupa están dados los supuestos para el decreto de la medida; sin que fuese acompañado al presente Cuaderno de Medidas medio probatorio alguno que así lo demuestre. Por tanto, a juicio de quien aquí sentencia, el simple alegato expuesto por el solicitante de la medida no constituye prueba suficiente para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, en ningún caso alertan sobre actos de la parte demandada que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad del fallo.

Por lo tanto, al encontrarse insatisfecho también este segundo requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso, tal y como lo estableció el juzgado de la primera instancia en su auto recurrido en apelación. Así se declara.

En consecuencia, siendo que en el presente fallo también es negada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora -aunque por motivos similares a los expresados en el auto apelado-, lo procedente en este caso es confirmar en todos y cada uno de sus términos el referido auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 12 de diciembre de 2006, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2006, por el abogado F.T., apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 12/12/2006; el cual cursa a los folios 22 y 23, del presente Cuaderno de Medidas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2007; el cual cursa al folio 30, del Cuaderno de Medidas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7934.

UNA (01) PIEZA; 12 PAGS.

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