Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXP.0303

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

Mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) por la abogada M.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha Veintitrés (23) de A.d.M.N.O. y Dos (1982); contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 366-06, de fecha Tres (03) de M.d.D.M.S. (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo Nº 027-04-01-04-158 (F.M.).

I

DEL RECURSO

Realizada la distribución del Recurso en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veintisiete (27) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0303.

En fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2008), este Órgano Jurisdiccional Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha Veinte (20) de M.d.D.M.O. (2008), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante notas de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El (22) del mismo año y mes, se libró cartel de emplazamiento dirigido a todo aquel que tuviere interés legitimo en la presente causa, a los fines de que los interesados concurrieren a hacerse parte en la presente causa.

El Tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación judicial de la recurrente a retirar el referido cartel de emplazamiento, para su posterior publicación en prensa tal y como fuere ordenado.

El Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), comparece nuevamente la representación judicial de la parte recurrente y consignó el ejemplar en original del diario Ultimas Noticias de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), en el cual se publicó el referido cartel de emplazamiento.

El Doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la representación judicial mediante escrito presentado en esa misma fecha ratifica la solicitud de que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, consignando al efecto la notificación de la apertura en Sede Administrativa del Procedimiento de Multa por incumplimiento de la P.A. in commento.

El (02) de J.d.D.M.O. (2008), éste Órgano Jurisdiccional mediante auto expreso apertura a pruebas la presente causa; asimismo se dejo constancia en fecha Catorce (14) de Julio del mismo año que se agregaron a los autos el escrito de medios probatorios promovidos por la hoy recurrente.

El Dieciséis (16) de J.d.D.M.O. (2008) este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró improcedente la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. Nº 366-06, de fecha Tres (03) de M.d.D.M.S. (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo Nº 027-04-01-04-158 (F.M.).

El Veintidós (22) de J.d.D.M.O. (2008), éste Tribunal emitió pronunciamiento acerca de los medios probatorios promovidos, admitiendo la prueba de informes solicitada por la hoy recurrente y en consecuencia se libró Oficio Nº TS8CA-2008-0660, de esa misma fecha dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S).

El Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió Oficio Nº 240.000/047, fechado Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S), mediante la cual informa a esta Instancia Judicial de lo solicitado en el Oficio identificado ut supra .

El Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho “exclusive” a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) la oportunidad para que se llevare a cabo la celebración del Acto de Informes en la presente causa.

El Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Fiscal Titular Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario L.J.R.M., plenamente identificado en autos actuando con el carácter de representante del Ministerio Público quien solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana SORELIS BORGES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.727, por cuanto no constaba a los autos el haberse practicado la misma en su debida oportunidad. En esa misma fecha la representación judicial de la recurrente consignó constante de catorce (14) folios útiles Escrito contentivo de Informes.

El Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) compareció la apoderada judicial de la hoy recurrente solicitando mediante diligencia que se hiciere la reposición de la presente causa al estado de consignación de la publicación del cartel de emplazamiento, a los fines de que su representada no tuviere la carga de cumplir nuevamente con dichas actuaciones.

El Once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de la reapertura del lapso de promoción de pruebas y se libró boleta de notificación a la ciudadana SORELIS BORGES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.727, en su condición de tercero (3º) interesado.

El Trece (13) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil dejó constancia mediante nota que el día doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), notificó a la ciudadana identificada ut supra.

El Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se reapertura mediante auto expreso el lapso probatorio en la presente causa..

Posteriormente en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), la representante judicial de la parte recurrente consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de promoción de medios probatorios; siendo agregados estos a los autos el Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

Seguidamente el Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se dictó auto ordenando librar cartel de emplazamiento dirigido a todo aquel que tuviere interés legitimo en la presente causa, a los fines de que aquellos interesados concurrieren a hacerse parte en la causa; seguidamente en fecha Diez (10) de M.d.D.M.N. la representación judicial de la hoy recurrente retiró el referido cartel y consignó en fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año, original del ejemplar del diario Ultimas Noticias correspondiente al día Doce (12) de M.d.D.M.N. (2009), en el cual fue publicado el mismo.

El Dos (02) de A.d.D.M.N. (2009), se abrió a pruebas la causa mediante auto expreso; el Catorce (14) de A.d.D.M.N. (2009), la representación judicial de la recurrente consigno escrito de promoción de medios probatorios constante de dos (02) folios útiles; los cuales fueron agregados a los autos el (20) de A.d.D.M.N. (2009).

Posteriormente el Veintinueve (29) de A.d.D.M.N. (2009) este Órgano Jurisdiccional emitió el respectivo pronunciamiento acerca de las probanzas promovidas por la recurrente, admitiendo las que fueren admisibles y desechando las que no resultaren eficaces para el desarrollo del proceso.

El Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se fijó para el Octavo (8º) día de despacho siguiente “exclusive” la oportunidad para que tuviere lugar la celebración del acto de informes orales en la presente causa; lo cual se materializó el Catorce (14) de J.d.D.M.N. (2009) a las diez antes meridiem (10:00 a.m.); en esa misma fecha la Representación del Ministerio Público Consigno escrito de Opinión constante de quince (15) folios útiles.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Arguye la apoderada judicial de la recurrente que su representada fue notificada del contenido de la P.A. Nº 366-06, de fecha Tres (03) de M.d.D.M.S. (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 027-04-01-04-158; en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007).

Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el marco de un procedimiento iniciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Sorelis Borges Cedeño, quien se desempeñaba como aprendiz en la Empresa Banco Federal durante el período comprendido entre el Dieciséis (16) de A.d.D.M.U. (2001), hasta el Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

Invoca la nulidad de la referida P.A., como consecuencia de que, el acto contenido en el Acta de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), levantada con motivo del interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no estuvo presidido por el Inspector del Trabajo, según lo exige la referida norma, sino por un funcionario incompetente para ello.

Que la P.A.I. es igualmente nula de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente el derecho a ser efectivamente oído en los alegatos y pruebas.

Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en su decisión, por errónea apreciación y establecimiento de las condiciones del contrato de trabajo, así como por falsa aplicación del artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual condujo a afirmar que la relación laboral era por tiempo indeterminado, cuando lo cierto es, que la relación laboral de la aprendiz fue siempre por tiempo determinado, y cesó por haber decidido el Instituto Nacional de Cooperación Educativa el retiro de la aprendiz, al término de su formación.

La parte recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.i., mediante el cual se ordena al Banco Federal, C.A., el reenganche de la ciudadana Sorelis Borges Cedeño a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.

Aduce que en cuanto al reenganche, se observa que éste ordena en las mismas condiciones en que se desempeñaba; esa orden no puede cumplirse en esos términos toda vez que la aprendiz ya culminó su formación por decisión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy) Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, y no puede el recurrente, decidir el ingreso de la ciudadana Sorelis Borges nuevamente en condición de aprendiz, estando fuera del Programa Nacional de Aprendizaje.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

Arguye en cuanto a la competencia alegada por parte de la accionante que comparte el criterio emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 04 de abril de 2008 (caso: C.A. Ultimas Noticias), la cual solicita sea declarando improcedente lo alegado por la parte accionante, por cuanto se trata de un acto que sustancia un procedimiento administrativo.

Señala que la ciudadana Sorelis Borges Cedeño fue retirada del programa, la cual no fue impugnada y por su condición de documento administrativo merece valor probatorio, con la cual se demuestra la voluntad manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de concluir el tiempo de formación de la referida ciudadana en el Banco Federal C.A., documental que fue consignada por la parte recurrida en el procedimiento administrativo y al haber omitido la Inspectora del Trabajo su valoración colocó al accionante en una situación de indefensión, circunstancia esta que efectivamente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que en virtud de lo antes expuesto, el criterio de esa representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso contencioso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:

El thema decidendum del caso subiudice versa en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la P.A. N° 366-66, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Tres (03) de M.d.D.M.S. (2006), Expediente Administrativo Nº 027-04-01-04-158 (F.M.), mediante la cual se resolvió declarar con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana SORELIS BORGES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.727. En ese sentido, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y cursivas de este Tribunal)

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por el BANCO FEDERAL C.A., en contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 366-06, de fecha Tres (03) de M.d.D.M.S. (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se ordeno a quien es parte recurrente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la Ciudadana SORELIS BORGES CEDEÑO, la cual fungía como APRENDIZ asignada de esta forma por el Instituto Nacional Capacitación y Educativa Socialista (INCES).

Así las cosas, la empresa recurrente alega en su escrito libelar la incompetencia del funcionario ante el cual se desarrolló el acto de contestación e interrogatorio del patrono de fecha 12 de noviembre de 2004.

Este Tribunal considera que dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran los que se van concatenado unos con los otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

(Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se evidencia que el acto de contestación e interrogatorio en que el querellante está alegando vicio de incompetencia, es un acto de trámite, es decir, sustancia un procedimiento administrativo y no un acto de carácter definitivo, por lo cual tal alegato debe ser declarado improcedente, y así se decide.

La recurrente invoca vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Inspectora del Trabajo en su decisión, por errónea apreciación de las condiciones del contrato de trabajo, así como por falsa aplicación del artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas luce oportuno traer a colación las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 267 y 268 de la Ley Orgánica del trabajo las cuales disponen, cito:

Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.

Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

(negrilla de este Tribunal).

Dentro de este contexto se concibe al aprendizaje como un medio destinado a preparar al adolescente para que aprendan un oficio y así insertarse a la actividad laboral. Así pues, la duración de la relación laboral está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje, produciéndose la terminación del vínculo con ocasión del fin del aprendizaje. Ahora bien si una vez finalizado el aprendizaje el trabajador continúa prestando servicios, la relación de trabajo se transforma en un vínculo por tiempo indeterminado, produciendo todos los efectos de Ley.

Asimismo, se evidencia en el folio 60 del presente expediente el contrato de trabajo de prueba el cual establece:

(…)

SEGUNDA

el presente contrato tiene como finalidad que “ELCONTRATO”, juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia, y “EL BANCO” aprecie si los conocimientos y aptitudes de “EL CONTRATO”, son los necesarios y correspondientes al perfil del cargo de APRENDIZ BANCARIO (…).

En el folio 137 del presente expediente se constata Acta de Supervisión emanada de la Gerencia General de Formación Profesional, Gerencia de Aprendizaje el cual menciona:

Retirar de los aprendices Borges Sorelis, Asist. Adm.(…), tales retiro son a partir del 15-09-2004 con causal termino normal por graduación, se les aplicó Evaluación Final

Así las cosas, al cumplirse el vencimiento del contrato el 15-09-2004, y no existiendo prueba en autos que desvirtué la vocación determinada en el tiempo de la relación que unió a las partes, conduce forzosamente a esta Juzgadora a declarar, que en el caso de autos no existió despido injustificado, sino que la relación de trabajo concluyó por la graduación del aprendiz.

Asimismo en el folio 131 fue consignada como prueba la solicita por este Tribunal “EVALUACIÓN PRÁCTICA FINAL” emanada del Banco Federal la cual determina:

En Caracas a los 15 días del mes de septiembre de 2004, quedó integrado el jurado examinador por las siguientes personas: Maruja Yendis y E.C. por Banco Federal y K.F.A.d.P.N.d.A., con el Objeto de aplicarle la Evaluación Práctica Final a el (la) aprendiz : SORELIS BORGES CEDEÑO, portadora de la cédula de identidad Nº 15.893.727, en el Oficio ASISTENTE ADMINISTRADOR DE EMPRESAS,, dicha evaluación constó de los siguientes aspectos: (…)

(negrilla de este Tribunal).

Dicho esto, y analizadas como están las actas que conforman el expediente, puede constatarse que existe un falso supuesto, pues evidenciándose que la ciudadana Sorelis Borges Cedeño era una aprendiz del INCE, mal pudo la Inspectoría calificarla de manera distinta, pues consta en auto el contrato de aprendiz, la planilla de retiro y el acta de evaluación final, las cuales este tribunal valora, y por lo tanto, demuestra que ciertamente estamos frente a una contratación de un aprendiz que prestó su servicio como tal y no frente a una trabajadora ordinaria de la empresa, tampoco se evidencia contrato escrito suscrito entre las partes tal como lo establece el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se torne la relación a tiempo indeterminado, por lo tanto la forma en como el ente administrativo valoro los hecho lo hizo viciar el acto de falso supuesto y así se determina.

En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa BANCO FEDERAL C.A., en contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 366-06, de fecha Tres (03) de M.d.D.M.S. (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara NULA la p.a. Nº 366-06, de fecha Tres (03) de M.d.D.M.S. (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia queda sin efecto jurídico la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicha P.A..

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 29-10-2009, siendo las doce post-meridiem (02:00 p.m.),

se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0303/BBS/EFT/GD

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