Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 148°

EXP. No. 2002-1015.

DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento debidamente Inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de Abril de 1982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04-06-1990, bajo el Nº 163, Tomo X; representado judicialmente por los abogados L.A.R.J. Y R.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.069 y 75.868, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 270-A-Qto, el 27/04/1998, representada judicialmente por el abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282, Defensor Judicial designado.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por BANCO FEDERAL, C.A., en contra de INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que consta de documentos de venta con reserva de dominio, suscrito el día 02/07/1999, de fecha cierta presentado y archivado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, el 28 de Julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 11.183, que acompañó en original marcado con la letra “B”, que la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A, domiciliada en los Teques, Estado Miranda, representada en ese acto por la ciudadana FAROUK A.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.919.490, dió en venta con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., parte demandada (antes identificada), representada en ese acto por los ciudadanos GHING JYI L.C. y O.E.P.G., titulares de las cédulas de identidad números: E-81.620.082 y V- 10.795.428, respectivamente, un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 1999; Color: Rojo; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: MAV-36K; Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV311330; SERIAL MOTOR: 5XV311330.

  2. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000,00).

  3. Que la parte demandada se obligó a pagar a la vendedora de la siguiente manera: 1.- la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.615.000,00), que entregó a la vendedora al momento de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio. 2.- El Saldo restante es decir la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.835.000,00), sería financiado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 217.768,62), cada una, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la suscripción del contrato y una cuota final por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.068.921,45), con vencimiento igual a la cuota 36, los cuales incluyen el capital e intereses calculados a la tasa inicial del 29%, las cuatro (4) primeras y 45% las siguientes.

  4. Que en el texto del citado contrato la vendedora Sociedad Mercantil M.G MOTORES VALENCIA, C.A., cedió y traspasó a su representada Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A, el crédito que tiene con INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., antes identificada.

  5. Que la parte demandada le adeuda a su poderdante por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios, al 16/09/2002, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.219.551,90).

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SEGUNDO

En consecuencia de la resolución, solicitó la restitución por vía de reivindicación del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio.

TERCERO

En que queden en beneficio de su representada, las cuotas que hasta la fecha han sido pagada por el comprador por justa compensación por el uso que se le ha dado al vehículo.

CUARTO

En las costas y costos procesales del presente juicio.

PEDIMENTO SUPLETORIO

PRIMERO

Supletoriamente, solo en caso de que el vehículo objeto de la presente acción, no se encuentre en posesión del demandado por cualquier causa o que se encuentre en mal estado de conservación, conforme a la experticia establecida en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, lo que haría nugatoria la presente acción, solicitamos que el demandado pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.219.551,90), por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios del crédito cedido, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La corrección monetaria (Indexación) del monto del saldo adeudado al 16 de septiembre de 2002, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, en el lapso supra citado, suma esta que deberá ser pagada por el demandado o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

TERCERO

Al pago de los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando desde el 16 de septiembre de 2002, hasta obtener una sentencia definitivamente firme.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.219.551,90).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 23/09/2002, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 15/10/2002, mediante auto y cuaderno por separado exigió fianza a la parte actora, a los fines de pronunciarse con respecto a la medida de Secuestro peticionada. Asimismo mediante oficio se ordenó la detención del vehiculo objeto del presente juicio.

En fecha 29/10/2002, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/10/2003, se dictó auto al cuaderno de medidas, en donde este Tribunal admitió la fianza consignada por el abogado O.A.M.S., apoderado de la parte actora, por llenar los extremos exigidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/07/2004, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 29/10/2002, y en consecuencia se acordó librar una nueva compulsa con su respectivo exhorto al Juzgado de Municipio Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 01/03/2006, se dictó auto al cuaderno de medidas, en donde este Tribunal ordenó librar nuevo oficio a la Dirección de Vigilancia Transporte y T.T.d.M.d.I., a los fines de ratificar la detención del vehiculo objeto del presente juicio.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada sin poderse lograr la misma, en fecha 27/04/2007, mediante auto dictado, este Tribunal le designó Defensor Judicial en la persona del Abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.282, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha.

En fecha 02/08/2007, compareció el abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.282, y mediante diligencia se diò por notificado del nombramiento de defensor judicial recaído en su persona.

En fecha 06/08/2007, compareció el abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.282, y mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada.

En fecha 08/08/2007, compareció el abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.282, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada: INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tiene incoada la empresa BANCO FEDERAL, C.A., en contra de su representada.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem Dr. R.P.W., Inpreabogado N° 45.282, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copias simples de los poderes que corren insertos a los folios que van del 10 al 16, notariados el primero en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 2001, el cual quedo inserto bajo el Nº 28, tomo 45 de los libros de autenticaciones y el segundo notariado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 2000, el cual quedo inserto bajo el Nº 22, tomo 27 de los libros de autenticaciones, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original del contrato de venta con reserva de dominio que corre inserto a los folios 17 y 18, celebrado entre AUTO PREMIUM, C.A., domiciliada en los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 475-A-SGDO, de fecha 23 de Octubre de 1998, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., antes identificada y la cesión de crédito al BANCO FEDERAL, C.A. , antes identificado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del registro de vehículos que corre inserta al folio 19, siendo este un documento privado, y por no tener valor probatorio las copias simples de documentos privados el Tribunal la desecha.

Estado de cuenta al 16 de Septiembre de 2002, que corre inserto al folio 20, el Tribunal lo valora como documento privado.

Copia simple de balance general del BANCO FEDERAL, C.A., que corre inserto al folio 21, el Tribunal la desecha por ser copia simple de documento privado.

Copia simple de instrumento poder que corren insertas a los folios que van del 30 al 33, notariado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2004, el cual quedo inserto bajo el Nº 40, tomo 50 de los libros de autenticaciones, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de la comunicación de fecha 03 de Septiembre de 2003, que corre inserta al folio 35, la cual desecha el Tribunal por ser copia simple de un documento privado.

Copia certificada del instrumento poder que corre inserta a los folios que van del 62 al 65, notariado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 2005, el cual quedo inserto bajo el Nº 30, tomo 79 de los libros de autenticaciones, siendo valorada la misma como documento autenticado.

En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por la actora, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para el, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido, se debe indicar que los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil establecen:

Artículo 1159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes….

Artículo 1160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio establece:

Artículo 13.-Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservado el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, en el presente proceso, se demandó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que, la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.219.551,90), discriminado de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.861.183,20), por concepto de capital del crédito cedido, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.075.459,03), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa variable y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 282.909,67), por concepto de financiamiento mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, toda vez, que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000,00), configurándose el supuesto del artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, para demandar la acción de resolución de contrato, y no habiendo la parte demandada probado el pago de la obligación, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, la actora en el petitorio del libelo solicita, que queden en beneficio de ella las cuotas que hasta la fecha hayan sido pagadas por el comprador por justa compensación por el uso que se le ha dado al vehículo identificado en autos, objeto de la venta, hasta ponerlo en plena posesión de la misma, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con la facultad que le atribuye la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que establece:

…..Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Decide que quede en beneficio de la parte actora la cantidad entregada al momento de suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.615.000,00), como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo y así se decide.

En cuanto al pedimento supletorio del libelo de la demanda, referido a:

PRIMERO: Supletoriamente, solo en caso de que el vehículo objeto de la presente acción, no se encuentre en posesión del demandado por cualquier causa o que se encuentre en mal estado de conservación, conforme a la experticia establecida en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, lo que haría nugatoria la presente acción, solicitamos que el demandado pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.219.551,90), por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios del crédito cedido, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La corrección monetaria (Indexación) del monto del saldo adeudado al 16 de septiembre de 2002, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, en el lapso supra citado, suma esta que deberá ser pagada por el demandado o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

TERCERO: Al pago de los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando desde el 16 de septiembre de 2002, hasta obtener una sentencia definitivamente firme.

El Tribunal niega el mismo, toda vez, que tratándose la presente demanda de una acción de resolución de contrato, mediante la cual lo que se busca es la resolución del contrato y la devolución del vehículo objeto de la venta, al declararse la resolución del contrato, esto trae como consecuencia, que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el mismo, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Por lo que, mal puede el Tribunal declarar la resolución del contrato y al mismo tiempo, condenar el pago de una cantidad determinada de dinero, mas la indexación e intereses moratorios y compensatorios, hasta obtener una sentencia definitivamente firme, es decir, que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro.

Aunado a ello, el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de ejecutar una sentencia cuando se hubiere ordenado en la misma entregar una cosa mueble y no pudiere ser habida la misma, al establecer la norma:

Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. (Negrillas del Tribunal)

Motivos por los cuales el Tribunal niega el pedimento supletorio y así se decide.

II

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por EL BANCO FEDERAL, C.A. contra INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINO.

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 02 de Julio de 1999 y archivado en fecha 28 de Julio de 1999, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 11183.

TERCERO

Como consecuencia de la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la parte demandada deberá entregar a la parte actora, el vehículo marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 1999; Placas: MAV-36K; Modelo; Corsa; Serial del Motor: 5XV311330; Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV311330; Color: Rojo.; Uso: Particular.

CUARTO

Queda a beneficio de la parte actora la cantidad entregada a la vendedora al momento de suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.615.000,00), como justa indemnización por el uso que se le ha dado al vehículo.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS. 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S.

El SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En la misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp. N° 2002-1015.

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