Decisión nº 225 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000287 (AH15-V-2002-000079)

DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A., inicialmente BANCO COMERCIAL DE F., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que solía llevar la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado F., bajo el número 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de Abril de 1982, con modificación estatutaria inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el número 163, del Tomo X, de los libros llevados a tal fin. Representado en el presente procedimiento por el profesional del derecho O.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.393, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado M., en fecha 20 de abril de 2001, anotado bajo el número 22, del Tomo 27 de los libros llevados por dicho Organismo y, posteriormente, la profesional del derecho M.G.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.377, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta en fecha 01 de julio de 2004, anotado bajo el número 40, del Tomo 50 de los libros llevados por dicho Organismo.

DEMANDADO: J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 10.192.136, representado por el profesional del derecho G.L.M., inscrito en el Inpreabogado número 64.298, quien fue designado su defensor judicial ad litem

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial, por el representante judicial de la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2001, pretendiendo principalmente la resolución de un contrato de compra venta con reserva de dominio, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Kia, MODELO: Sepphia 1.5L A/T, AÑO: 2000, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 111782, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFB2225Y5508636, PLACA: MBT 24Z; por un precio de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.864.000,00), para entonces, de los cuales el demandado pagó la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.081.000,00), por concepto de cuota inicial, y quedó por pagar las cuotas determinadas por el instrumento jurídico, que regiría dicha relación.

Alegó la actora, que el demandado ha incumplido en los pagos de trece (13) cuotas vencidas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001; con la indicación sobre el último pago realizado, el cual correspondía a la tercera cuota, la cual habría vencido el mes de julio de 2001 y fue pagada en el mes de agosto de ese mismo año.

Aducen que el demandado adeuda por concepto de capital del crédito otorgado para la adquisición del vehículo, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.281.000,00), para aquel entonces, a lo cual se le suma por concepto de intereses convencionales, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.345.550,89) y, por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 364.657,56), lo cual totalizó a efectos de la determinación de la cuantía de la demanda, en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.991.317,61).

Fundamentó su pretensión en las disposiciones contractuales SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA y UNDÉCIMA, del instrumento fundamental de la pretensión, así como por los artículos 1, 5, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.354, 1.549 y 1.555 del Código Civil, 127, 1.090 y 1.099 del Código de Comercio y 46 de la Ley de Bancos del Banco Central, culminando con el petitum respectivo, según el cual, solicitó al Juzgado: 1º) La resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, presentado y archivado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado M., de fecha 13 de junio de 2000, bajo el número 2928; 2º) La restitución por vía de reivindicación, del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio; 3º) Que queden en beneficio de su representada, la cuotas pagadas a la fecha, como compensación por el uso que se le había dado al vehículo y, 4º) La condenatoria en costas y costos del proceso.

Asimismo y supletoriamente, solicitó: 1º) Para el caso en que el vehículo o bien no se encuentre en posesión del demandado por cualquier causa o, que se encuentre en mal estado de conservación, de conformidad con la experticia establecida en el artículo 22 de Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, condene al demandado a pagar la cantidad estimada para la presente causa, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; 2º) La corrección monetaria del monto adeudado al 30 de agosto de 2001, por experticia complementaria del fallo; 3º) Al pago de intereses moratorios y compensatorios, que se sigan causando desde el 30 de agosto de 2001, hasta obtener una sentencia definitivamente firme.

Solicitó igualmente, medida cautelar nominada de secuestro del bien objeto de compra venta con reserva de dominio, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Especial y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2004, el defensor ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda, según la cual indicó que le fue imposible comunicarse con su defendido, por lo que le ha sido imposible conocer los hechos mas allá de lo narrado en las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual, negó, rechazó y contradijo genéricamente lo alegado por la actora, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el ejercicio de las acciones que correspondieren, en caso de no demostrarse lo narrado en el libelo de demanda.

En dichos términos, quedó trabada la litis.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de enero de 2002, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Copia certificada de Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora; 2º) Sustitución de Poder marcado A-1; 3º)Original de contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito por la Sociedad Mercantil Motores La Purisima, C.A. y el ciudadano J.M.A.F.R.C., y Anexo marcado “A”; 4º) Certificado de Origen número 0000365, emitido por el, entonces, Ministerio de Infraestructura a través del Registro de Vehículos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 29 de febrero de 2000; 5º) Estados de cuenta del crédito que sostiene el demandado en la institución financiera actora en el presente procedimiento; y 6º) Balance General de la Institución Financiera Banco Federal, C.A., a la fecha 31 de julio de 2001.

En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto, en el trámite establecido para el Procedimiento Breve.

En fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado, se acuerde el término de la distancia para la citación del demandado, toda vez, que este reside en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. El Juzgado acordó en conformidad el día 17 de abril del mismo año, concediéndose dos (02) días como término de la distancia.

En fecha 16 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo de demanda y, auto de admisión para la elaboración de la compulsa. En fecha 25 del mismo mes y año, se libró oficio de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 05 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió la comisión y la remitió mediante oficio número 1727, al Juzgado Distribuidor de esa misma instancia judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió la comisión y ordenó su entrega al alguacil del despacho, a los fines de efectuar la citación del demandado.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el alguacil de dicho órgano jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de practicar la citación al demandado, luego de haberse trasladado a la dirección indicada en dos (02) oportunidades, a saber: el 28 de octubre y el 05 de diciembre de 2003, donde se le indicó que el demandado no se encontraba.

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó la devolución de las resultas de la comisión, para lo cual se libró oficio número 00167 y, se realizó lo conducente.

En fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con el dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las resultas de la comisión realizada, con ocasión de la citación personal del demandado. El Juzgado acordó en conformidad en fecha 04 de marzo de 2004, ordenando la publicación del Cartel en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, con intervalos de tres (03) días entre una publicación y otra.

En fecha 05 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) carteles publicados en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, los días 30 de marzo y 03 de abril del mismo año, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa emitió oficio número 535, mediante el cual comisionó a un Juzgado de Municipio del estado Carabobo, para la fijación de un cartel de notificación en el domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió la comisión y, ordenó la fijación del mismo en el domicilio del demandado.

En fecha 10 de agosto de 2004, el Secretario del Juzgado comisionado, manifestó haberse trasladado a la dirección que allí indicó y, haber fijado el cartel de citación, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado comisionado ordenó remitir las resultas de la gestión, al Juzgado de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado la designación de un defensor ad litem para el demandado, toda vez, que el lapso de comparecencia habría vencido, sin que éste se presentara.

En fecha 23 de noviembre de 2004, una vez analizadas las actas de expediente y de conformidad con la solicitud de la parte actora, el Juzgado designó como defensor judicial ad litem, al profesional del derecho G.L.M., inscrito en el Inpreabogado número 64.298, ordenando su notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2004, el alguacil del juzgado, manifestó haber notificado al defensor ad litem, en la dirección que allí indicó.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el defensor ad litem, compareció ante el Juzgado, en virtud de la designación realizada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda y, como anexo, comprobante de telegrama, destinado al ciudadano J.M.C., el día 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. El Juzgado admitió las pruebas en esta misma fecha.

En fecha 03 de febrero de 2005, 26 de mayo y 22 de junio de 2006, 16 de febrero, 06 de agosto y 04 de diciembre de 2007, 11 de abril y 28 de octubre de 2008, 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2011, el profesional del derecho H.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.445, consignó instrumento poder según el cual se acredita su representación, copia fotostática de las gacetas oficiales número 39.564 y 39574, en las cuales se evidencia la publicación de resoluciones, según las cuales se acuerda la liquidación de la Institución Financiera y, se designa a la Junta Liquidadora.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000287 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

ÚNICO

Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:

En primer lugar, la actora consignó original del contrato privado de compra venta con reserva de dominio, el cual fue presentado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado M., en fecha 13 de junio de 2000, a los efectos de su archivo bajo el número 2928, este instrumento no fue discutido por la parte demandada, de forma tal que, esta J. le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conviene destacar la obligatoriedad que representa para las partes, lo pactado voluntariamente en relación a lo consagrado en el articulado que sobre dicha materia, prevé el Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

E igualmente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

De igual forma esta jugadora observa, que las partes convinieron expresamente, según se desprende de la cláusula Décima, en lo siguiente:

DECIMA: La falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a LA VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del Automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRADOR, autorizando a LA VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) para recuperarlo donde se encuentre, sin mas avisos ni trámites.(…).

E igualmente,

UNDECIMA: Si la resolución del presente ocurriere por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato o si el automóvil es cedido, embargado o destruido, las cuotas pagadas quedarán en beneficio de LA VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) a título de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Ahora bien, en el presente caso, la actora denunció el incumplimiento en el pago de trece (13) cuotas consecutivas, que en su conjunto representan una suma equivalente a SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (6.281.109,16), para aquel entonces, según se desprende de estados de cuenta presentados por el actor, que respecto al valor del vehículo para la fecha, es decir, NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.873.000,00), representa más de la octava parte de dicho precio, aunado a lo cual han cursado los respectivos intereses convencionales y moratorios, hecho al que la defensa de la demandada, no presentó ningún elemento probatorio, tendente a desvirtuar las alegaciones realizadas en su contra, o a enervar los efectos de éstas.

  1. a lo expuesto, cabe destacar que la ley especial en la materia, es decir, sobre ventas con reserva de dominio, especifica en su cuerpo normativo:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ante dicha afirmación, no se hace necesario una operación aritmética compleja, pues la actora denuncia la falta de pago de más de la mitad del precio pactado, con sus respectivos intereses tanto convencionales como moratorios.

En esta línea de discurso, al ser los contratos fuente de obligaciones, resulta conveniente citar lo que nuestro Código Civil venezolano, estatuye al respecto de su cumplimiento, así:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

(Resaltado de este Juzgado)

En ese sentido, además de observarse lo pactado por las partes en su convención, se debe atender a lo dispuesto igualmente por nuestro Código Civil, en cuanto a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, el cual dispone:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así las cosas, y a fin de decidir sobre la pretensión que nos ocupa, esta J. observa, que la obligación contraída objeto del presente procedimiento, ha sido debidamente probada, con el respectivo contrato autenticado y de fecha cierta, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, y a su vez, el mismo no ha sido desconocido o discutido por la parte, contra quien se pretende hacer valer, y al mismo tiempo ésta, no ha logrado demostrar válidamente por cualquier medio, que ha cumplido con el pago de las cuotas que se le reclaman, o que sobre ella pesa la ocurrencia de algún hecho no imputable a sí misma, que le permita excusarse en su atraso o falta de los pagos, a los cuales se habría obligado mediante la referida convención. Es por que ello, que en razón de todo lo previamente expuesto, resulta forzoso declarar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y, la restitución del bien objeto de dicho contrato, así se declara.

Ahora bien, dado que supletoriamente se solicitó que en caso de que el vehículo identificado en el cuerpo de la presente decisión, no se encuentre en posesión del demandado, o que se encuentre en mal estado de conservación, determinará previamente por experticia practicada por experto en la materia de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de Código de Procedimiento Civil, dicho pronunciamiento deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia y, no en la sentencia definitiva y, así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, intentada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., refundado por modificación estatutaria inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el número 163, del Tomo X, de los libros llevados a tal fin, contra el ciudadano A.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.182.031. En consecuencia, se declara que lo pagado por la demandada a la fecha en que se intentara la presente demanda, quedará en beneficio de la parte actora del presente procedimiento, por el uso que este ha hecho del vehículo, en el contexto del contrato que regulaba su relación jurídica.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a la entrega material del vehículo descrito como: MARCA: Kia, MODELO: Sepphia 1.5L A/T, AÑO: 2000, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 111782, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFB2225Y5508636, PLACA: MBT 24Z, en las buenas condiciones que se pactaron en el instrumento jurídico que regulaba la relación, a lo cual, este Juzgado declara que nada se podrá reclamar por concepto de aquél desgaste que se considere como desgaste natural, producto del uso del bien.

TERCERO

Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

  1. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 21 de marzo de 2013, siendo las once y quince minutos de la tarde (11:15 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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