Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Banco Federal C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de Abril de 1.982, siendo registrada su última reforma estatutaria ante el mismo registro mercantil, en fecha 04 de junio de 1.990, bajo el N° 163, Folios 190 al 198, Tomo X, del respectivo Libro de Registro de Comercio levados por ese mismo Juzgado.

DEMANDADO: L.R.C.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Junquito, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-5.529.435.

APODERADO

DEMANDANTE: Dres. Ketty E. Matheus González, L.A.R.J. y R.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.334, 50.069 y 75.869, en su orden.

DEFENSORA

AD-LITEM: Dra. A.I.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.926.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

EXPEDIENTE: N° 02-0634

- I -

- Síntesis de los Hechos -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Expuso la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que consta de documento archivado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, bajo el N° 1300, que la sociedad mercantil Vas Venezuela, S.A. vendió a plazo con reserva de dominio al ciudadano L.R.C.V., un vehículo con las siguientes características: marca: Wolkswagen; modelo: P.C.A.. 1.6; tipo: Sedan; color: B.C.; año: 2.001; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: FAV44B; serial de carrocería: WVWZZZ6KZ2R501731; serial de motor: AEH086382.

Que el referido contrato de venta con reserva de dominio fue cedido y traspasado a su mandante, sociedad mercantil Banco Federal C.A.

Que en la Cláusula Sexta del contrato accionado, fue establecido que el precio de la venta sería por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 12.694.405,47) - Doce Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 12.694,40), de los cuales el precitado ciudadano pagó en ese mismo acto, por concepto de cuota inicial, la suma de Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.894.405,47) - Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 5.894,40).

Que el saldo restante del precio de la venta, es la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.800.000,00) - Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 6.800,00), que el comprador se comprometió a cancelar dentro de un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha del contrato de venta con reserva de dominio, mediante tres (03) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto se determinó conforme a lo establecido en el anexo que acompaña al contrato de marras, más una (01) partida global contentiva del remate insoluto del capital, pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria, y que ésta ultima partida global podría ser objeto de financiamiento, siempre y cuando el comprador, al vencimiento de cada periodo haya cumplido puntual y cabalmente cada una de sus obligaciones.

Que en la Cláusula Décima se estipuló que la falta de pago a su vencimiento, de una o más cuotas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del vehículo vendido, facultará a la vendedora o su cesionaria para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho, y para recuperar la posesión del referido vehículo.

Que es el caso que el ciudadano L.R.C.V., ha dejado de pagar a su representada desde el día veintiocho (28) de febrero de 2002, siete (07) cuotas mensuales y consecutivas de las que se obligó a pagar, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002.

Que las indicadas siete (07) cuotas mensuales, vencidas y no pagadas, con el capital más sus respectivos intereses vencidos y moratorios, calculados hasta el día veintinueve (29) de julio de 2002, suman la cantidad de Ocho Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.236.593,94) - Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 8.236,59).

Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de su mandante, procedió a demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano L.R.C.V., para que convenga o, en su defecto, así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:

1) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil Vas Venezuela, S.A., y L.R.C.V., el cual fue cedido a la sociedad mercantil Banco Federal C.A., de conformidad con el contrato de marras.

2) En la entrega inmediata a su representada del vehículo objeto del contrato accionado.

3) Que la cantidad de bolívares dada a su representada, es decir, la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.894.405,47) - Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 5.894,40), queden en beneficio de su mandante, a título de indemnización como justa compensación por el uso, desgaste, desperfecto y deterioro del vehículo de marras, durante el tiempo que permaneció bajo la única y exclusiva responsabilidad del obligado.

4) En pagar las costas y costos del presente procedimiento judicial, incluyendo los honorarios de la parte actora.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, solicitó con sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.

Por providencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día concedido como termino de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Al efecto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2.003, el Juez Titular Dr. C.S.D., se avocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia suscrita en fecha seis (06) de julio de 2.003, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.R.C.V., solicitando al Tribunal la citación de los herederos del mismo, por medio de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como en fecha diez (10) de febrero de 2.004, este Juzgado ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 231 ejusdem, el cual se evidencia al folio veintiocho (28) del expediente.

Por diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.004, la abogada en ejercicio M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.371, consignó copia simple del instrumento poder que le acredita la representación de la sociedad mercantil Banco Federal C.A., y solicitó se libre un nuevo edicto a los herederos desconocidos del demandado, por haber transcurrido más de un (01) mes desde la fecha en que fue librado, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, librándose el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano L.R.C.V..

En fecha catorce (14) de febrero de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las publicaciones en la prensa del e.l. en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004. En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse publicado en la puerta del Tribunal el referido edicto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005, este Juzgado procedió a designar, previa solicitud de la parte accionante, un defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano L.R.C.V., recayendo tal designación en la abogada A.I.R.G..

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha uno (01) de marzo de 2.006, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio setenta y seis (76) del expediente.

Seguidamente, aparece escrito de contestación a la demandada suscrito por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano L.R.C.V., bajo los siguientes términos:

Como punto previo indicó que en fecha catorce (14) de febrero de 2.006, le envió a sus defendidos un telegrama a la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo el caso que los mismos no se han puesto en contacto con su persona, a objeto de lograr una mejor defensa.

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni aplicable el derecho invocado.

Negó que en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.997, la empresa Vas Venezuela, S.A., le haya vendido a crédito con reserva de dominio al ciudadano L.R.C.V., el vehículo descrito en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que el precio de la venta del vehículo haya sido la cantidad de Doce Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 12.694.405,47) - Doce Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 12.694,40).

Negó, rechazó y contradijo que la empresa Vas Venezuela, S.A., le haya cedido a la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., el contrato accionado, alegando además que dicha cesión no le fue notificada al ciudadano L.R.C.V., por lo que –a su decir- la parte actora no posee la capacidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la acción resolutoria intentada resulta procedente en el presente caso.

El caso que nos ocupa se constituye por la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil Vas Venezuela, S.A., en su condición de vendedor-cedente; el ciudadano L.R.C.V., en su condición de comprador y la sociedad de comercio Banco Federal C.A., en su carácter de cesionaria de la venta de comentarios, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Wolkswagen; modelo: P.C.A.. 1.6; tipo: Sedan; color: B.C.; año: 2.001; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: FAV44B; serial de carrocería: WVWZZZ6KZ2R501731; serial de motor: AEH086382, mediante documento archivado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, bajo el N° 1300; en razón al incumplimiento por parte del comprador, consistente en la falta de pago de siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002, más sus accesorios, todo lo cual asciende a la cantidad de Ocho Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.236.593,94) - Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 8.236,59), calculados hasta el día veintinueve (29) de julio de 2002. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano L.R.C.V., alegó como punto previo, que en fecha catorce (14) de febrero de 2.006 le envió a sus defendidos un telegrama a la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo el caso que los mismos no se han puesto en contacto con su persona, a objeto de lograr una mejor defensa. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni aplicable el derecho invocado.

- Punto Previo -

- De la Reposición de la Causa -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Sentenciador ciertos hechos relevantes para el procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: se observa del libelo de demanda, que la parte accionante demandó al ciudadano L.R.C.V., en virtud de un contrato de venta con reserva de dominio, en razón a la falta de pago de siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002, más sus accesorios, todo lo cual asciende a la cantidad de Ocho Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.236.593,94) - Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 8.236,59), calculados hasta el día veintinueve (29) de julio de 2002.

Así las cosas, tal y como fue señalado en el cuerpo de este fallo, una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día concedido como termino de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha seis (06) de julio de 2.003, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.R.C.V., solicitando al Tribunal la citación de los herederos del mismo, por medio de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como en fecha diez (10) de febrero de 2.004, este Juzgado ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 231 ejusdem, el cual se evidencia al folio veintiocho (28) del expediente.

Por diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.004, la representación judicial de la parte accionante solicitó se libre un nuevo edicto a los herederos desconocidos del demandado, por haber transcurrido más de un (01) mes desde la fecha en que fue librado, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, librándose el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano L.R.C.V..

En fecha catorce (14) de febrero de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las publicaciones en la prensa del e.l. en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004. En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse publicado en la puerta del Tribunal el referido edicto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, puede constatarse al folio veinticuatro (24) del expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.R.C.V., expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el N° 92, documental ésta que es valorada y apreciada por este Juzgador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende el fallecimiento del referido ciudadano, el día quince (15) de enero de 2.002, por una parte, y por la otra, la existencia de un (01) heredero conocido, indicado en el Acta que se analiza, señalado con nombre “Yordan”.

Así las cosas, puede apreciarse de autos, específicamente al folio treinta y ocho (38) del expediente, el e.l. en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…Edicto

Se hace saber:

Que este Tribunal ha dado curso a juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que sigue la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., (…) contra el ciudadano L.R.V., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-5.529.435, y domiciliado en Villa S.E., Km. 19, sector El Topo, de la Urbanización El Junko, El Junquito, Estado Vargas.

En tal sentido, se emplaza a los hederemos desconocidos del ciudadano L.R.V., (antes identificado), para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación y fijación que de los edictos se haga en el expediente (…)

De lo destacado se observa que únicamente ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano L.R.C.V., omitiéndose la formalidad de ordenar y dar cumplimiento a la práctica de la citación personal del heredero conocido, indicado en la documental contentiva del Acta de defunción del finado, es decir, la citación personal del hijo del finado de nombre “Yordan”.

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista patrio A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquél momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede colegirse que, al omitirse la formalidad de la citación personal del heredero conocido del demandado que en vida se llamara L.R.C.V., se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de ordenarse la citación personal del heredero conocido, indicado en el Acta de defunción del finado, es decir, la citación personal del ciudadano Y.C., quedando en plena vigencia y valor, tanto el e.l. en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, como las demás formalidades cumplidas y relativas a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la designación recaída sobre la defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del demandado, Dra. A.I.R.G., conforme al auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005, quien deberá ser notificada de la presente decisión, a los efectos de hacerle saber el inicio del lapso de comparecencia. Cumplidas que sean las formalidades de la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de litis contestación, presentado por la defensora judicial designada en el presente juicio, cursante al folio setenta y ocho (78) de este expediente. Así se establece.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., en contra del ciudadano L.R.C.V., ambas partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de ordenarse la citación personal del heredero conocido, indicado en el Acta de defunción del finado, es decir, la citación personal del ciudadano Y.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de la reposición decretada, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de litis contestación, presentado por la defensora judicial designada en el presente juicio, cursante al folio setenta y ocho (78) de este expediente, quedando en plena vigencia y valor, tanto el e.l. en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, como las demás formalidades cumplidas y relativas a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la designación recaída sobre la defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del demandado, Dra. A.I.R.G., conforme al auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005, quien deberá ser notificada de la presente decisión, a los efectos de hacerle saber el inicio del lapso de comparecencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.Y.d.H.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.Y.d.H.

CSD/GYdH/Lisbeth.-

Exp. N° 02-0634.-

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