Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 25.621 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A., domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita la última modificación de sus estatutos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.

APODERADOS JUDICIALES: abogados A.M.N., C.M.M., L.M.S., J.Q.M., M.S.H. y A.M.D., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.341, 4.827, 4.971, 53.749, 21.013 y 74.657, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano M.R.P.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.693.361, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.621.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 04 de noviembre de 2002 por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A., mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano M.P.E..

Por auto proferido el 04 de diciembre de 2002 se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada.

El 11 de agosto de 2003 se verificó la citación del ciudadano M.P., quien contestó la demanda el 19 de agosto de 2003.

La demandada promovió pruebas el 01 de septiembre de 2003, mientras que la demandante lo hizo el 02 de septiembre de 2003, respecto a cuya admisibilidad emitió pronunciamiento este Despacho el 03 de septiembre de 2003.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A. que, según documento archivado bajo el Nº 95.236 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 09 de octubre de 1998, la sociedad mercantil AUTO RÚSTICOS ARAURE, C. A. dio en venta con reserva de dominio al ciudadano M.R.P.E. un vehículo de su propiedad marca Chrysler, modelo PL3A N.L. edición aniversario, clase automóvil, tipo sedán, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1824793, placas FAK- 65W, en perfecto estado de funcionamiento, que el último habría recibido a su entera y cabal satisfacción, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo), de la cual pagó la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) al momento de la venta y, debía pagar el monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) en un plazo de tres (03) años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas y, una cuota especial al vencimiento de la última, autorizando y aceptando en ese acto al vendedor para que cediera el contrato, lo cual hizo éste al BANCO FEDERAL, C. A.

Apunta que conforme al referido instrumento de venta con reserva de dominio, cada una de las treinta y seis (36) cuotas sería hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 273.987,42) y la cuota especial con vencimiento igual al de la última de las treinta y seis (36) por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.361.450,66), las cuales incluyen intereses calculados a la tasa del 28% las seis (06) primeras y al 49.75% las restantes y, se estipuló que la tasa en caso de mora sería la de interés activa que aplicare la cesionaria a operaciones de similar naturaleza.

Aduce que el ciudadano M.P.E. no ha pagado ninguna cuota desde el 11 de octubre del año 2000, adeudando un total de veintitrés (23) cuotas vencidas que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.075.124,58), en razón de lo cual le demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que le fuera cedido, la entrega del vehículo, que el monto que ha recibido hasta el momento se tenga como justa compensación por el uso del vehículo y para que le pague la cantidad antes referida que correspondería al precio de la cesión, por concepto de indemnización de daños.

En la oportunidad de la contestación el ciudadano M.P.E., alegó que el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende no cumple los requisitos de existencia y validez que exige la Ley de Ventas con reserva de Dominio, atendiendo a que ha transcurrido un lapso mayor a cinco (05) años contados a partir del momento en que se perfeccionó el contrato, a saber, el 13 de julio de 1998, hasta la oportunidad en que se dio por citado el 11 de agosto de 2003, por lo que conforme al artículo 10 de dicha Ley el contrato habría perdido sus efectos.

De otra parte, adujo la falta de cualidad de la demandante con sustento en la referida extinción del contrato y, concluyó negando y rechazando la demanda.

Pasa este Despacho al análisis del material probatorio allegado por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

La demandante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos: 1.- En original, contrato suscrito en fecha 13 de julio de 1998, mediante el cual la sociedad mercantil AUTO RÚSTICOS ARAURE, C. A. vende bajo la modalidad de reserva de dominio al ciudadano M.P.E., el vehículo descrito con anterioridad y, la primera cede a la empresa BANCO FEDERAL, C. A. el crédito que tiene contra el comprador, documento archivado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 09 de octubre de 1998 bajo el Nº 95.236 y; 2.- En copia simple, certificado de registro Nº 824793 del referido vehículo emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dichos instrumentos surten pleno valor probatorio por cuanto el primero no fue desconocido y el segundo no fue tachado, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas la demandada allegó los siguientes instrumentos: 1.- En copia simple, documento privado mediante el cual la sociedad mercantil AUTO RÚSTICOS ARAURE, C. A. haría constar que dio en venta un vehículo al ciudadano M.P.E.; 2.- En copia simple, póliza Nº AV-98712415 contratada por el ciudadano M.P.E. con la sociedad mercantil HORIZONTE SEGUROS, C. A. y dos (02) recibos de pago de la prima de la misma y; 3.- En original, recibo Nº 3479 emanado del BANCO FEDERAL, C. A., por el abono a la cuenta Nº 41-001888-8 a nombre del ciudadano M.P.E. de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) y recibo Nº 29208, por virtud del cual el ciudadano M.P.E. habría pagado al BANCO FEDERAL, C. A. la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 188.201,61). Los instrumentos descritos bajo los Nros. 1 y 2 se erigen como copias simples de documentos privados, carentes de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que quedan desechados del procedimiento; mientras que aquellos enunciados bajo el Nº 3 no fueron desconocidos, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme al artículo 444 ejusdem.

Entablado de este modo el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A. se contrae a solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la empresa AUTO RÚSTICOS ARAURE, C. A. con el ciudadano M.P.E. que le fuera cedido y, el pago de los daños causados por el presunto incumplimiento del último.

En la oportunidad de la contestación, la demandada alegó la nulidad del contrato suscrito en fecha 13 de julio de 1998, mediante el cual la sociedad mercantil AUTO RÚSTICOS ARAURE, C. A. vendió bajo la modalidad de reserva de dominio al ciudadano M.P.E., el vehículo descrito con anterioridad y, la primera cedió a la empresa BANCO FEDERAL, C. A. el crédito que tiene contra el comprador, documento archivado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 09 de octubre de 1998 bajo el Nº 95.236, con sustento en el artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio por cuanto habrían discurrido más de cinco (05) años desde el perfeccionamiento del contrato hasta la oportunidad en que fue citado con motivo del presente juicio. En ese sentido, resulta pertinente atender al contenido de la norma invocada por la demandada y, se trasunta de seguidas:

El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años

.

De la norma referida se desprende que el plazo establecido no es de caducidad. En efecto, el contrato de venta cuya modalidad rige la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es un contrato de venta de cosas muebles con efectos obligacionales, a plazo, con la particularidad de que el legislador patrio priva al comprador del atributo del dominio inherente a la propiedad, en razón de lo cual éste podrá usar y gozar de la cosa, mas no disponer de ella, adquiriéndola irrevocablemente en la oportunidad en que paga la última cuota del precio, pero asume desde el inicio los riesgos. Así las cosas, la prohibición de extensión del plazo de la reserva del dominio por más allá de cinco (05) años deriva en que no podrán venderse bajo dicha modalidad, bienes muebles a plazo si éste excediere de dicho término.

En el contrato objeto de estos autos, el término de la reserva del dominio se estableció en tres (03) años, plazo establecido para que el ciudadano M.P.E. diere cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo. Ello deriva en que el plazo dispuesto para la reserva del dominio en el contrato cuya resolución se pretende es inferior al máximo establecido en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que mal podría alegarse la invalidez del mismo con sustento en la trasgresión de la norma referida y, así se declara.

En lo atinente a la alegada falta de cualidad de la demandante con fundamento en que el contrato carecería de validez, encuentra oportuno este Tribunal precisar que, en sentido procesal, la cualidad activa expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta de cualidad, mas no podría admitirse que la misma se declare como consecuencia de la supuesta invalidez del contrato que sustenta el referido estado jurídico sustancial y, así se declara.

Se evidencia del instrumento fundamental de la demanda que se está ante un contrato de venta bajo la modalidad de reserva de dominio, mediante el cual la sociedad mercantil AUTO RÚSTICOS ARAURE, C. A. vendió al ciudadano M.P.E. un vehículo, cuyo crédito cedió en ese mismo acto la mencionada empresa al BANCO FEDERAL, C. A. Por virtud del referido contrato, surge para el ciudadano M.P.E. la obligación de pagar la suma de dinero restante conforme al artículo 1.527 de la Ley Sustantiva Civil, el cual es del tenor siguiente:

La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato

En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide atender al contenido del artículo 1.264 ibidem que se trasunta de seguidas:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

El efecto normal y típico de las obligaciones es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.

Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Conforme al artículo 1.167 del mismo Código, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede requerir la resolución del mismo y la indemnización de los daños derivados de dicho incumplimiento.

En ese sentido, era carga de la demandante, sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A., por imperio de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar la existencia de la obligación que delata insatisfecha, carga ésta que fue cumplida mediante la consignación del contrato de venta bajo la modalidad de reserva de dominio, mediante el cual la sociedad mercantil AUTO RÚSTICOS ARAURE, C. A. vendió al ciudadano M.P.E. un vehículo marca Chrysler, modelo PL3A N.L. edición aniversario, clase automóvil, tipo sedán, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1824793, placas FAK- 65W, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo), de la cual pagó la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) al momento de la venta y, debía pagar el monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) en un plazo de tres (03) años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas y, una cuota especial al vencimiento de la última, crédito que cedió en ese mismo acto la mencionada empresa al BANCO FEDERAL, C. A. Por su parte, el ciudadano M.R.P.E. tenía la carga de probar la extinción de la obligación que se invoca insatisfecha. No obstante, la demandada no promovió instrumento alguno que compruebe que había quedado libertada de la obligación cuyo incumplimiento le endilga la demandante, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles, en razón de lo cual lo ajustado en derecho es declarar que la desatendió y, por lo tanto la pretensión deducida deberá prosperar y así será decidido.

III

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A. contra el ciudadano M.R.P.E.. En consecuencia:

PRIMERO

se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio depositado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 95236 mediante el cual la sociedad mercantil AUTO RÚSTICOS ARAURE, C. A. vendió al ciudadano M.P.E. un vehículo marca Chrysler, modelo PL3A N.L. edición aniversario, clase automóvil, tipo sedán, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1824793, placas FAK-65W, que cedió en ese mismo acto la mencionada empresa al BANCO FEDERAL, C. A.;

SEGUNDO

se declara que las sumas de dinero pagadas por el demandado hasta el momento de interposición de la demanda quedan en beneficio del demandante como justa compensación por el uso del vehículo;

TERCERO

se condena al ciudadano M.P.E. al pago de la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.075.124,58) por concepto de indemnización de daños;

CUARTO

se ordena la indexación de la cantidad a que ha resultado condenado a pagar la para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde el 11 de octubre de 2002 hasta la fecha de la referida experticia;

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de FEBRERO de DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

J.V..

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