Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día veintitrés (23) de Abril del año 1.982 y con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08511576-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.243 y V-7.414.727 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.098 y 39.164 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.C.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.240.369.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 10 de Marzo de 2009, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2009, este Juzgado admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano O.J.C.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.240.369, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda. Ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo con su orden de comparecencia al pie de la misma.

En fecha diecinueve (19) de M.d.D. mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.C. y consigna los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha veintiséis (26) de M.d.D. mil nueve (2009), este Juzgado insta al apoderado judicial de la parte actora, consignar las copias fotostáticas faltantes a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha treinta (30) de A.d.D. mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.C. y consigna los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. Así mismo deja constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.

En fecha diecinueve (19) de M.d.D. mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.C. y solicita se expida la compulsa respectiva, ratificando la solicitud de fecha treinta (30) de A.d.D. mil nueve (2009).

En fecha veinte (20) de J.d.D. mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.C. y ratifica la diligencia de fecha treinta (30) de A.d.D. mil nueve (2009). Asimismo se deja constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que actúan en representación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día veintitrés (23) de Abril del año 1.982 y con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08511576-5, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 80, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos mil ocho (2008).

Que su mandante en fecha veintidós (22) de Junio de Dos mil siete (2007), suscribió un contrato de préstamo, mediante el cual se le otorgaría al ciudadano O.J.C.O. antes identificado, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cantidad de dinero que por consecuencia de la Reconversión Montaría que ha entrado en vigencia a partir del pasado Primero (01) de Enero de Dos mil ocho (2008), equivale a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)

Que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato que regula dicho préstamo a interés, devengaría intereses sobre los saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa, anual, variables, vigente para microcréditos, que aplicara EL BANCO para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el referido Contrato, la cual, en ningún caso, excedería los limites legales establecidos por el Banco Central de Venezuela y que de ser el caso, sería ajustada periódica y automáticamente por EL BANCO, de acuerdo a las variaciones que sufriera la tasa, conforme a las regulaciones legales, siendo la tasa de interés inicialmente aplicable al referido préstamo, la que se encontrara vigente al momento de la liquidación del mismo.

Que la cantidad de dinero recibida en calidad de Préstamo a Interés, por el ciudadano O.J.C.O. antes identificado, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) sería pagada en un plazo de Treinta y Seis (36) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas al capital e intereses, por un monto inicial de SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.723,13) cada una, pagadera, la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del referido contrato, y las partidas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes, hasta alcanzar su total y definitiva cancelación.

Alegan además que conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato que los ocupa, en el eventual caso de que el ciudadano O.J.C.O., incurriera en mora, el referido ciudadano pagaría a EL BANCO la tasa de mora máxima que hubiese establecido EL BANCO, de acuerdo a las condiciones del mercando financiero, la cual, en ningún caso, excedería los límites legales establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Que en la Cláusula Décima del contrato, fue pacto expreso, que EL BANCO, tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito, y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el ciudadano O.J.C.O. antes identificado, mas los intereses que se siguieran causando, entre otros, por cualquiera de los dos casos siguientes:

  1. Si el ciudadano O.J.C.O. antes identificado, dejara de efectuar en la oportunidad que corresponda, cualquiera de los pagos del capital o intereses preestablecidos.

  2. Si el ciudadano O.J.C.O. antes identificado, incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.

Alegan que así mismo, quedó establecido que serian por exclusiva cuenta del ciudadano O.J.C.O. antes identificado, todos los gastos que se deriven del otorgamiento del documento descrito.

Que en caso de solicitarse el cumplimiento judicial de las obligaciones, contraídas en el contrato de préstamo, bastaría con que EL BANCO presente el Estado de Cuenta del ciudadano O.J.C.O. antes identificado, para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido, y por otra parte, se estableció que para todos los efectos del referido documento, de sus derivados y consecuencias, se eligió como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a cuyos efectos serian los Tribunales de dicha jurisdicción, los competentes para dilucidar cualquier controversia que se presente y que para cualquier notificación, comunicación o entrega de documentos relacionados con dicho contrato, la dirección del ciudadano O.J.C.O. antes identificado, es la siguiente: Casalta 2, Bloque 5, Apartamento 303, Propatria, Caracas.

Que en atención a los términos y condiciones que se desprenden del contrato que regula dicho Préstamo a Interés, lo relativo a la modalidad establecida para el pago del capital y de los intereses, se desprende que las obligaciones en el mismo contenidas se encuentran de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible su pago total inmediato, ello en virtud de que el ultimo pago efectuado por el ciudadano O.J.C.O. antes identificado, a la fecha de redacción de su escrito libelar, fue el correspondiente a una parte de la porción de intereses contenida en la cuota mensual vencida el pasado veintiséis (26) de Enero de Dos mil ocho (2008) y que a su vez se correspondía con la cuota número siete (07) de las Treinta y Seis (36) establecidas en el contrato de Préstamo a Interés antes descrito, por lo que adeuda, a la fecha de redacción de su escrito libelar, el monto correspondiente al resto de la porción de intereses de la referida cuota mensual, así como, la alícuota de capital de la referida cuota mensual y a las cuotas mensuales de capital e intereses, vencidas los días veintiséis (26) de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos mil ocho (2008) respectivamente y la cuota mensual vencida el pasado veintiséis de Enero del año Dos mil nueve (2009).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:

1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.737 y 1.745, todos del Código Civil Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Quinto (5to) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo, no están sujetas a condiciones ni otras modalidades, son liquidas, exigibles y de plazos vencidos, no habiendo operado la prescripción de la acción correspondiente, y por cuanto el ciudadano O.J.C.O. antes identificado, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato, su presentado ha elegido reclamar judicialmente el cobro de las referidas obligaciones.

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

Medida Preventiva

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio vigente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Juzgado se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad del demandado, ciudadano O.J.C.O. antes identificado.

PETITORIO

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que por las razones antes expuestas, y fundamentalmente por la falta de pago por parte del ciudadano O.J.C.O. antes identificado, han recibido expresas y precisas instrucciones de su representado BANCO FEDERAL, C.A, de demandar, como en efecto formalmente demandan al ciudadano O.J.C.O. antes identificado, como titular del crédito aquí demandado, para que se pague, el día dieciséis (16) de Febrero del año Dos mil nueve (2009), fecha de redacción de su escrito libelar, la cantidad global de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.955,71), cantidad adeudada sobre el préstamo a interés concedido y ya ampliamente descrito en su escrito libelar, monto que pasan a discriminar de la siguiente forma:

Primero

La cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.368,61) correspondiente al Saldo de Capital del préstamo a interés otorgado al ciudadano O.J.C.O. antes identificado.

Segundo

La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.557,85) correspondiente al monto generado por concepto de intereses compensatorios sobre los Saldos de Capital correspondientes, en las fechas de vencimiento de las Cuotas Mensuales generadas y no pagadas, a partir del pasado veintiséis (26) de Enero de Dos mil ocho (2008).

Tercero

La cantidad de UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.029,14) correspondiente al monto generado por concepto de intereses adicionales vencidos con inclusión de la mora, sobre las porciones de Capital contenidas en cada una de las Cuotas Mensuales generadas y no pagadas, a partir del pasado mes de Enero de Dos mil ocho (2008), hasta el día dieciséis (16) de Febrero de Dos mil nueve (2009).

Cuarto

Los intereses que se sigan causando sobre el monto del Capital adeudado de Bs. 17.368,72, a partir del día diecisiete (17) de Febrero de Dos mil nueve (2009), hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por el ciudadano O.J.C.O. antes identificado, frente a su representado, BANCO FEDERAL, C.A, en ocasión del préstamo a interés ya descrito, calculados estos, de la forma establecida en el mismo instrumento de préstamo, e incluyéndose los tres (03) puntos porcentuales adicionales, por concepto de mora.

Quinto

Las costas y costos procesales, incluyendo el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, partidas todas estas a ser calculadas por el Tribunal de la causa.

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Procesal Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.955,71).

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Avenida Libertador, Cruce con Calle Alameda, Edificio EXA, Piso 9, Oficina 910, El rosal, Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de j.d.d. mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día doce (12) de M.d.D. mil nueve (2.009), fecha en que este Juzgado admitió la presente demandada, hasta el día treinta (30) de A.d.D. mil nueve (2009), fecha en la en que la Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido los medios o recursos, a fin de practicar la citación de la parte demandada, se evidencia que han transcurrido mas de treinta (30) días, razón por la cual, y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de J.d.D. mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. N° AP31-M-2009-000187

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