Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 09-3945

Parte demandante: BANCO, FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, Tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nro. 163, Tomo X.

Apoderado judicial:

L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.847.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.824

Parte demandada: P.J.F.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las M.d.L., Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.945.272, en su carácter de deudor principal.

Asunto: Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.

-I-

Se recibió libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado L.F., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.847.524, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.824, en su carácter de apoderado judicial del BANCO, FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro e inscrita ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, Tomo III, modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la secretaría del mencionado Juzgado en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nro. 163, Tomo X; contra el ciudadano P.J.F.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Las M.d.L., Estado Guárico, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.272, en su carácter de deudor principal.

Este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento protocolizado en fecha 04 de agosto de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 8, folios 78 al 88, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo 12, y bajo el Nº 31, Folio 329 al 339, del Protocolo Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Tomo 10, signado con la letra “B”, que el BANCO, FEDERAL C.A., otorgó al ciudadano P.J.F.M., un crédito agropecuario por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 175.500.000,00), lo cual equivale actualmente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 175.500,00), el cual sería invertido en la adquisición de maquinaria agrícola. Asimismo consta, del mencionado documento, que para garantizar al banco la devolución del préstamo y en general para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas, el ciudadano antes mencionado, constituyó a favor del banco, Hipoteca Mobiliaria por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 138.571.429,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (138.571,43) sobre el bien que a continuación se describe: Un (1) Tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUNSON, Modelo 298 4WD, Serial: 2984202352. Dicho bien le pertenece según Factura y Control Nº 00199, de fecha 15 de junio de 2006, emitida por TRACTO LLANO, C.A.

Igualmente, se observa del libelo y del documento constitutivo de la garantía hipotecaria y pignoraticia, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas. No obstante, en la Cláusula Décima del contrato de préstamo se especificó que los bienes dados en garantía se encuentran ubicados en la Finca El Gallo, kilómetro 120 vía Las M.C., Municipio Las Mercedes, Parroquia Cabruta del Estado Guárico.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Artículo 241: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Por otra parte, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Capitulo II, artículos 69 y subsiguientes, Establece el procedimiento a seguir en este juicio. Y, específicamente el artículo 69, señala:

Sic: “En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el Juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.”…omissis…

De lo trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que salvo domicilio no seleccionado, conocerá de las acciones de ejecución de hipoteca, el juez del lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen, considerando la cuantía.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...

.

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito protocolizado en fecha 04 de agosto de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 8, folios 78 al 88, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo 12, y bajo el Nº 31, Folio 329 al 339, del Protocolo Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Tomo 10; y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que el bien mueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentran ubicado en el Municipio Las M.d.L.d.E.G., es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo.

-II-

En tal razon, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, y por cuanto el procedimiento agrario se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y carácter social, encontrándose el domicilio de la parte demandada en Las M.d.L., Estado Guárico, así como el bien mueble objeto de litis, considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria que fue presentada ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estaría violando los principios ya enunciados, que son de orden público; siendo de imperiosa necesidad concluir que la ciudad de Caracas no se corresponde con ese otro domicilio, ya que no es el lugar de domicilio o residencia del demandado, ni el lugar que se escogió para la el cumplimiento de la de la obligación, como tampoco el lugar donde ésta se contrajo; en tal sentido, al momento de ejecutarse un bien ubicado en una Circunscripción Judicial distinta al Área Metropolitana de Caracas, se vería este Despacho claramente imposibilitado de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario, el cual mantiene en todo momento de equilibrio y transparencia de esta Jurisdicción.

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en valle La Pascua. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N°

LLM/DTC/grecia.-

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