Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-3959

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil B.B. C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2.002, bajo el Nº 50, Tomo 125-A-Pro. y en fecha 29 de octubre de año 2.007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7.

APODERADO JUDICIAL: F.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.460.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO E.N.V.A.C.E., C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 21, Tomo 811-A, cuya modificación estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de junio del año 2.006, bajo el Nº 65, Tomo 1.353-A, identificada con el Nº de Registro de Información Fiscal J-31051791-6, en su carácter de deudora principal; ciudadanos F.R.M.L., F.A.A.H., M.C.B.D.M. e I.M.U.D.A., venezolanos, mayores de edad, casados, de éste domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.532.675, V-5.533.744, V-6.562.759 y V-6.558.344, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL: A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.627.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.969.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

-II-

NARRATIVA

Cursa por ante este Tribunal juicio contentivo de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) interpuso la Sociedad Mercantil B.B. C.A., contra la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO E.N.V.A.C.E., C.A, en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos F.R.M.L., F.A.A.H., M.C.B.D.M. e I.M.U.D.A. en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, todos plenamente identificados.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 19 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los codemandados a comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la última de las citaciones que se haga, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, el abogado A.G.L., consigno a effectum videndi, poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada, se dio por citado en nombre de sus representados y solicitó se revoque el auto de admisión, por cuanto se fijo un lapso de comparecencia de cinco (5) días de despacho, cuando en realidad se trata de un juicio ordinario, y cuyo plazo es de veinte (20) días de despacho, ello según lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado de la parte demandada solicitó se declare sin lugar la solicitud cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante en el libelo de demanda.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas señaladas en el ordinal segundo y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado F.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de B.B. C.A., presentó escrito, subsanando las cuestiones previas alegadas por la representación de la parte demandada.

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2010, los abogados S.B.A. y G.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.979.317 y 10.473.373 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 65.592 en su orden, presentaron instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 228-A Sgdo. ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A.; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; y B.B., C.A.; Asimismo, subsanaron las cuestiones previas alegadas por el apoderado de la parte demandada en escrito de fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, los apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL. C.A., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se dicte auto ordenatorio del procedimiento.

Mediante escrito presentado el día de hoy, el apoderado de la parte demandada objetó a la subsanación presentada.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) pretende la Sociedad Mercantil B.B. C.A., contra la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO E.N.V.A.C.E., C.A, en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos F.R.M.L., F.A.A.H., M.C.B.D.M. e I.M.U.D.A. en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores con ocasión de un préstamo mercantil autenticado ante la notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 26 de junio de 2008, que le fue concedido a estos últimos por parte del BANCO BOLÍVAR C.A., hasta por la cantidad de DOS MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, siendo el actual accionante, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A.; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; y B.B., C.A.; tal y como se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de fecha 16 de diciembre de 2009.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, si así lo determinare el demandado, tal y como se desprende del articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron la cuestión previa del ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo up supra referida a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuyen.

A fin de subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, tanto el apoderado de B.B. UNIVERSAL, C.A. como los apoderados de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, estando dentro del lapso consignaron escritos subsanando las cuestiones previas. Y en escrito presentado el día de hoy, el apoderado de la parte demandada consignó escrito objetando la subsanación presentada

Corresponde a esta juzgadora el examen y análisis del escrito de las cuestiones previas alegadas, como el de subsanación de las mismas, así como el escrito de contradicción a la subsanación.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo (SIC) 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor y, a la ilegitimidad del representante del actor. Bajo esta perspectiva, estima este Tribunal conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º.

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo (SIC) 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa:

En relación a la capacidad para comparecer en juicio, los artículos 136 y 137 del Código de procedimiento Civil señalan:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Artículo 137: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, año 2005, pág. 114, indicó:

“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Sentado lo anterior, esta juzgadora aclara que la capacidad procesal prevista en el ordinal 2º del artículo 346 antes señalado, es distinta al interés jurídico al que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino un presupuesto para obtener una sentencia favorable.

La carencia de interés o derecho sustancial, no se puede denunciar a través de las cuestiones previas, sino en la contestación de la demanda como cuestión perentoria de fondo, para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito (artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Para mayor abundamiento, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo segundo señala que la forma de subsanar la cuestión previa del ordinal segundo del artículo 346 eiusdem, es mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. Este Tribunal asume la postura, que cuando se hace referencia al incapaz, se esta haciendo mención a la incapacidad procesal que posee el menor de edad, al entredicho o al inhabilitado, y no a una incapacidad procesal de un ente moral, pues no la poseen, ya que, por ellas, se apersonan al proceso las personas naturales.

Es por las consideraciones antes expuestas, que este Tribunal considera innecesario traer a colación lo expuesto en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están dados los supuestos que exige la norma invocada. En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa señalada y así se decide.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo (SIC) 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuyen, el Tribunal observa:

El Doctor L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da edición 2004, Págs. 44 y 48, ha sostenido, que solo procede cuando:

Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no esta otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente

.

(…)

Si el apoderado actor actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que B.B. se extinguió como persona jurídica, y por tanto no era capaz de contraer derechos y obligaciones.

Observamos que los modos de extinción de las personas jurídicas son los siguientes:

  1. Acuerdo colectivo de disolución.

  2. Vencimiento del término señalado en los Estatutos (Art. 2.124 del Código Civil).

  3. La realización del objeto social para la cual fue creada o su imposibilidad de realizarlo o continuar realizándolo (Art. 2.125, 2.126 y 2.127 del Código Civil).

  4. Muerte, renuncia o retiro de uno o varios miembros, en las corporaciones, la muerte de la mayoría de sus miembros (Art. 648 del Código Civil).

  5. En las sociedades colectivas civiles y comerciales, la muerte de cualquiera de los socios trae como consecuencia la disolución, a menos que se haya estipulado que continué con los socios restantes o con los herederos del socio muerto (Arts. 2.129, 2.132, 2.134, 2.139 del Código Civil y 532 del Código de Comercio).

  6. En las Fundaciones, por la destrucción de los bienes destinados al fin para el cual fue creada la Fundación (Art. 652 del Código Civil).

Ahora bien, se observa que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. bajo autorización de la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras absorbió por fusión a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A.; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; y B.B., C.A., ello conforme se desprende de Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, convirtiéndose en el sucesor a título universal del patrimonio de las entidades bancarias antes mencionadas.

En este sentido cabe destacar que en la enumeración anterior (modos de extinción de las personas jurídicas), no se menciona la fusión o absorción como modo para extinguir la personalidad jurídica del ente moral; por lo que este Tribunal considera que con la fusión, no se extinguieron los derechos y obligaciones que poseía B.B., C.A., sino que fueron absorbidos por un nuevo ente.

Ahora bien, señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”

Siguiendo con lo anterior, se observa en actas, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 07, Tomo 14, mediante el cual el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. como sucesor a título universal del patrimonio de B.B., C.A.; otorgó poder a los ciudadanos S.B.A. y G.D.F., por lo que al haberse presentado los apoderados judiciales del Banco Bicentenario, C.A., con el poder que los acredita como representantes de la entidad financiera, que funge como actor en el presente juicio, y que en consecuencia tiene la facultad para intentar el juicio y reclamar la acreencia que tiene la demandada a su favor, por lo que es evidente que a partir de este momento no tiene validez el poder presentado por el apoderado del extinto B.B., C.A. Y así queda establecido.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera subsanada la cuestión previa opuesta, objeto de este análisis, y así se establece.

De la Objeción al escrito de Subsanación:

Así pues, este Juzgado vista la improcedencia del ordinal segundo y la declaratoria de subsanación de la cuestión previa del ordinal tercero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente objeción planteada por el apoderado de la parte demandada en contra del escrito de subsanación presentado por los apoderados del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 22 de marzo de 2010, y así se decide.

De la solicitud de ordenación del procedimiento:

Dispone el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 217. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las cuestiones previas propuestas y sobre los escritos de subsanación de las mismas, y visto que la parte demandada, solo se limitó a oponer cuestiones previas y no dió contestación a la demandada, se abre una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse al día inmediatamente siguiente al de hoy, ello de conformidad con el artículo 222 eiusdem.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 2° del artículo (SIC) 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

SEGUNDO

SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuyen.

TERCERO

IMPROCEDENTE la objeción planteada por el apoderado de la parte demandada, en contra del escrito de subsanación presentado por los apoderados del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

CUARTO

Se abre una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse al día inmediatamente siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 222 eiusdem.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada dentro del lapso legal se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

LA JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 am), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: Nº 2010-3959.-

LLM/DTC/jlvg.-

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