Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., (BANFOANDES), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N°39, reformados totalmente sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 08 de mayo de 2001, bajo el N°23, Tomo 9-A y posteriores modificaciones insertas por ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada de la demandante: Abogada B.M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.937.419; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.737.

Demandados: V.J.V.P. y E.C.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3765986 y V-5738877, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de deudores principales, y a D.Z.F. deV. y J.H.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5640576 y V-9191360, con domicilio en S.B. deB., Estado Barinas, en su carácter de garantes hipotecarios.

Apoderada de los demandados: Abogada M.A.O.B. y J.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13188290, inscrita en el IPSA bajo el N°80496.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 19 de mayo del 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara abierto a pruebas el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada B.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., demanda a los ciudadanos V.J.V.P. y E.C.U.S., en su carácter de deudores principales, y a los ciudadanos D.Z.F. deV. y J.H.V.P., en su carácter de garantes hipotecarios; para que sean intimados a pagar a su representada, la cantidad de Diecinueve millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.19.650.000), que el saldo de la cantidad dada en préstamo; además de Un millón setecientos dos mil cuatrocientos ochenta y un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs.1.702.481,33), correspondientes a los intereses ordinarios; y la cantidad de Dos millones seiscientos setenta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.675.074,56), por concepto de intereses de mora.

Admitida la demanda el 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, intima a los demandados, apercibidos de ejecución, el pago de la cantidad intimada, y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda (fs. 28-29).

En fecha 18 de mayo de 2005, la apoderada de los ciudadanos D.Z.F. deV. y J.H.V.P., formulan oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, con los siguientes alegatos: disconformidad con el saldo reflejado en la solicitud de ejecución con el saldo debido en la realidad.

En fecha 19 de mayo de 2005, el a quo, dicta decisión en la cual declara abierto a pruebas el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. De dicha decisión, la parte demandante apela en fecha 25 de mayo de 2005, la cual es oída en un solo efecto, por auto del 01 de junio de 2005.

Remitido el expediente al superior, es recibido por esta alzada previa distribución en fecha 04 de julio de 2005.

En fecha 20 de julio de 2005, la parte demandante presenta escrito de informes.

En la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes, las partes no hicieron uso de este derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la determinación dictada en fecha 19 de mayo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara abierto a pruebas el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

La apoderada de la demandante en su libelo, señala que el préstamo liquidado el 25 de febrero de 2002, presenta un saldo pendiente, encontrándose pendientes por pagar las cuotas vencidas desde el 25 de agosto de 2003.

Por su parte los ciudadanos D.Z.F. deV. y J.H.V.P., en su carácter de garantes, presentan formal oposición a la intimación, alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor la solicitud de ejecución, para lo cual anexa las siguientes planillas de depósito bancario del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES): 1) N°4171815, de fecha 08 de septiembre de 2003, por un monto de Dos millones seiscientos diecisiete mil bolívares (Bs.2.617.000); 2) N°4125868, de fecha 28 de noviembre de 2003, por un monto de Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000); 3) N°168752, de fecha 02 de diciembre de 2003, por un monto de un millón cuatrocientos diez mil bolívares (Bs.1.410.000).

Nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 660 y 663 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 660. “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Artículo 663. “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.

Del análisis de éstos artículos se observa, que la parte demandante a fin de obtener la cancelación de la deuda del demandado, garantizada con la hipoteca, puede intentar la ejecución de la misma, y la parte demandada, luego de haber sido intimada, puede oponerse al pago, por lo motivos establecidos en el ya trascrito articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por ejecución de hipoteca intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI y la compañía INVERSIONES EL ENLACE, C.A., en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, sentencia N° 00108, dejo establecido:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal…

…estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por la disposición legal y jurisprudencial, antes señalada, se concluye que la oposición ejercida por los garantes hipotecarios, busca esclarecer el monto real al que alcanza el saldo, puesto que a su entender, existe disparidad con respecto al saldo reflejado en la solicitud, por lo que surge la disconformidad planteada a través de la oposición. Considera esta Alzada que la parte demandada, actuó de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, motivado a: “… disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”; podrá el deudor hacer oposición a la misma. En razón de lo cual se concluye que debe considerarse la oposición planteada por la parte demandada, en razón a que la misma llenó los requisitos y extremos exigidos por la norma; en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el auto dictado por el a quo que ordena abrir el procedimiento a pruebas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., contra la decisión de fecha 19 de mayo del 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Confirma, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., contra V.J.V.P., E.C.U.S., D.Z.F. deV. y J.H.V.P., ambas partes ya identificadas; que declara abierto a pruebas el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de Septiembre de 2005, 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

El Secretario temporal,

Antonio Mazuera

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N°5707

R. R.

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