Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoReforma De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

SAN CRISTÓBAL, 02 de noviembre de 2004.

194º Y 145º

Demandante: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nros. 145 y 26, por lo insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de octubre de de 1980, bajo el N° 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros. 7, Tomo 29-A y 30-A y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el N° 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el N° 1, Tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nros. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12, Tomo 62-A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el N° 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el N° 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el N° 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el N° 39, Tomo 3-A, 17 de julio de 1995, bajo el N° 04, Tomo 25-A, 11 de agosto de 1995, bajo el N° 7, Tomo 29-A, 11 de junio de 1997, bajo el N° 9, Tomo 16-A y 18 de noviembre de 1997, bajo el N° 68, Tomo 28-A, con domicilio en San Cristóbal-Estado Táchira.

Apoderado: Abogado M.d.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.959, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.381.

Demandado: G.A.M.V., F.J.M.V., Marleany N.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.017.207, V-11.015.592 y V-15.242.060, respectivamente y la menor W.D.M.P. representada por su progenitora ciudadana L.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.232.780; todos en su carácter de herederos del de cujus G.M.R..

Apoderada de los ciudadanos G.A.M. y F.J.M.V.: abogado X.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.331.

Motivo. Ejecución de Hipoteca.

En fecha 29 de mayo de 2004, la abogado M.d.C.B.P., actuando en su carácter de apoderada del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), interpone demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos G.A.M.V., F.J.M.V., Marleany N.A.M.R. y a la menor W.D.M.P. representada por su progenitora ciudadana L.P., en su carácter de herederos del de cujus G.M.R. (fs. 1-33); ordenándose su corrección mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2004 (f. 34). En diligencia de fecha 26 de mayo de 2004 la apoderada de la parte actora informa que desconoce los datos de los herederos del ciudadano G.M., en virtud de que el Banco suscribió el crédito hipotecario con éste y posteriormente falleció, solicitando que sea admitida la demanda (f. 35). En fecha 01 de junio de 2004 se admite la anterior demanda decretándose la intimación de los demandados, se acuerda la apertura de un cuaderno de medidas (fs. 36-50). En fecha 06 de agosto de 2004 la parte actora a través de apoderada presenta escrito de reforma de demanda, la cual se admite mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2004, en el que se intima de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil a los herederos del causante Gutavo Mariño, ciudadanos G.A.M.V., F.J.M.V., Marleany N.A.M.R. y a la menor W.D.M.P. representada por su progenitora ciudadana L.P., y se acordó librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 ibidem, a los ciudadanos G.A.M. y F.J.M.V., a quienes no se pudo intimar personalmente (fs. 127 y ss).

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 la abogado X.B.L., actuando con el carácter de apoderada de los co-demandados G.A.M. y F.J.M.V., se da por intimada y consigna copia simple del poder que le fuera otorgado, previa confrontación con su original (fs. 146-148). En fecha 04 de octubre de 2004, la abogado X.B.L. presenta escrito de oposición al pago intimado de conformidad con los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 664 parágrafo único y 657 eiusdem, en el que solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y opone cuestiones previas (fs. 150-175).

En fecha 20 de octubre de 2004, la representación de la parte actora presenta escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 657, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil (fs. 178-187)

La Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, esta Juzgadora considera resolver como punto previo, la solicitud de Reposición de la causa, formulada por la abogado X.B. en su carácter de apoderada de los co-demandados A.M. y F.J.M..

En fecha 04 de octubre de 2004, la abogado X.B.L. presenta escrito de oposición al pago intimado por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), de conformidad con los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 664 parágrafo único y 657 eiusdem, en el que expone como punto previo que no consta en autos que el ciudadano G.M.R. haya fallecido y en consecuencia no resulta acreditada la cualidad de herederos de tres de las personas intimadas, por lo que considera que el tribunal debió librar Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte señala que en estos casos a fin de evitar reposiciones inútiles queda por parte del Juez comprobar la existencia de esos herederos, con pruebas como el Acta de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Tampoco consta en autos que el supuesto de cujus G.M.R. estuviere divorciado, por cuanto no se ha agregado copia de la sentencia de divorcio que lo demuestre, y al existir un cónyuge sobreviviente daría lugar a la partición, entre los cuales puede estar como bienes, el inmueble objeto del presente litigio. Alude que en fecha 06 de agosto de 2004 el demandante reformó su demanda la cual fue admitida el 13 de agosto de 2004, en la que se ordenó librar cartel de intimación a sus representados sin otorgar algún día de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código adjetivo y en tal sentido considera que se violó el debido proceso con esta omisión. Agrega que en fecha 03 de junio de 2004 compareció ante este Juzgado la madre de la niña W.D.M.P. de nacionalidad colombiana quien se da por intimada y con fundamento en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, debe reputarse como inválida la actuación que esta persona realizó en el proceso.

Por otra parte, señala que se violan los derechos de los demandados cuando este Juzgado les intima a pagar las cantidades demandadas, adicionándole la suma de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00) por concepto de honorarios profesionales correspondiente al 25 % del valor de la demanda que en primer lugar no fueron demandados y que en segundo lugar exceden del monto de la garantía hipotecaria constituida a favor del demandante, desaplicándose de esta manera el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento a los anteriores argumentos solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando subsanar los vicios denunciados.

En este orden de ideas, la parte actora en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2004, de conformidad con la articulación probatoria prevista en el artículo 657, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, señala que del acta de defunción que anexa, correspondiente a quien en vida fuera G.M., se observa que sus herederos son las cuatro personas que figuran como demandadas en la presente causa, a saber: G.A.M., F.J.M., Marleany Mariño y W.M., por lo que alude que no debe publicarse el edicto contemplado en el artículo 231 eiusdem, a que hace referencia los co-demandados A.M. y F.J.M., por medio de su apoderada. En cuanto a la falta de acta de divorcio, en el que conste el estado de divorciado del de cujus, alude que si éste tenía otro estado civil corresponde a los codemandados la carga de probar tal situación. Igualmente afirma que la omisión de establecer un día de término de distancia no es violación al derecho a la defensa, si las partes han presentado sus alegatos y han presentado sus informes en la oportunidad respectiva, y así lo ha dejado sentado en Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada. En cuanto al señalamiento de que reputarse como inválida la actuación de la ciudadana L.P., quien se dio por intimada en nombre de su hija W.D.M., afirma que la referida ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana de transeúnte, la cual es válida para actuar en juicio.

En este sentido, establecen los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal)

Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar el texto constitucional, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican A.A.B. y L.A.M.A., en su obra la casación Civil.

Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.

En el caso sometido al conocimiento de esta Juez Unipersonal N° 5, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2004, la abogado X.B.L., mediante diligencia presenta poder que le fuera otorgado por los ciudadanos G.A. y F.J.M.V., dándose por intimada en nombre de sus poderdantes, encontrándose facultada para ello, en tal sentido, siendo estos co-demandados los faltantes por intimar en la presente causa, al momento de que su representante se dio por intimada se cumplió el fin para el cual fue realizado el acto procesal que a opinión de los co-demandados adolecía de formalidad.

En cuanto a la fijación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta norma establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. Subrayado del Tribunal

En el caso de marras, no se ha comprobado la posible existencia de sucesores desconocidos del ciudadano G.M.. En efecto, de la revisión de los instrumentos promovidos por el accionante, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, específicamente de la copia fotostática del Acta de Defunción N° 10, de la Prefectura del Municipio P.M.U.d.E.T., correspondiente al ciudadano G.M.R., se observa que dejó cuatro hijos de nombres F.J. y G.A.M.V., Marliany N.A.M.R. y W.D.M.P., quienes son parte demandada en el presente proceso y que su estado civil era divorciado. Por lo que es forzoso concluir que es innecesaria la publicación del edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente caso no se encuentra en el supuesto establecido en dicha norma.

En este orden de ideas, se observar igualmente al folio 51 del presente expediente, que la ciudadana L.P.F., actuando en representación de su hija W.D.M.P., se da por intimada y se identifica con la cédula de identidad N° 82.232.780; al respecto establecen los artículos 5 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, lo siguiente:

Artículo 5°. Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas internacionales.

Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

En la aludida actuación, en la que la ciudadana L.P.F., actuando en representación de su hija W.D.M.P., se da por intimada, se identifica correctamente como extranjera transeúnte y presenta su cédula de identidad, por lo que considera quien juzga que esta actuación es válida y no se encuentra viciada, ya que conforme a las normas transcritas, la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Así se resuelve.

Por otra parte, la abogado X.B., actuando con el carácter acreditado en autos señala que se violan los derechos de los demandados cuando este Juzgado les intima a pagar las cantidades demandadas, adicionándole la suma de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00) por concepto de honorarios profesionales correspondiente al 25 % del valor de la demanda que en primer lugar no fueron demandados y que en segundo lugar exceden del monto de la garantía hipotecaria constituida a favor del demandante, desaplicándose de esta manera el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera quien juzga que esta materia controvertida corresponde decidir al momento de pronunciarse sobre la oposición al decreto de ejecución de hipoteca, por lo que se abstiene de pronunciarse.

Por todas las consideraciones que anteceden esta Juzgadora niega la solicitud de Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, formulada por la Abogado X.B., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos G.A.M. y F.J.M. y así se resuelve, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Resuelto como ha sido en Punto Previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de oposición la apoderada de los codemandados G.A.M. y F.J.M. interpone de conformidad con el artículo 657 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 eiusdem, las cuestiones previas consistentes en incompetencia y litispendencia; defecto de forma de la demanda y prohibición de la Ley de admitir la acción, previstas en los ordinales 1, 6 y 11 del referido artículo.

Los artículos 657 Parágrafo Único y 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 657. … Parágrafo Único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del articulo 436. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1.° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia …

6.° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

11.° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…(omissis…)

De la incompetencia y litispendencia: afirman los codemandados G.A.M. y F.J.M., por medio de apoderada, que en atención a la disposición expresa del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 toda controversia que pueda surgir con motivo de dicho crédito debe ser sustanciada y decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria, debido la especialidad de la materia.

Igualmente señala que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la que el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) demandó al ciudadano G.M.R. por el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca , en razón del crédito hipotecario otorgado a éste último según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.e.T., en fecha 03 de febrero de 1998, anotado bajo el Nro. 68, folios 273 al 277, Tomo II, Protocolo Primero, primer Trimestre de 2004, y que de la revisión de la presente causa se observa que el demandante es el mismo ente financiero, pero que en este caso, entran en sustitución del deudor hipotecario G.M., sus herederos, por lo que se trata de una identidad absoluta entre dos causas, en tal sentido anexa copia simple de la carátula y libelo de demanda (fs. 170-175).

Por su parte, el accionante señala que en el presente caso estamos frente a una demanda contra adolescente, la cual debe ser tramitada y sustanciada por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que priva sobre cualquier ley de rango inferior, y alude en cuanto a la litispendencia opuesta, que es cierta la existencia del expediente de Ejecución de Hipoteca en la que BANFOANDES demanda al ciudadano G.M., conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 8469-2000, pero que la misma fue perimida, en sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 06 de mayo de 2003, anexando a tal efecto copia fotostática de la referida sentencia (fs. 185-186).

Considera quien juzga de acuerdo con la previsión del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y, a toda la jurisdicción especial, competencia en cuanto a lo siguiente:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y Adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Visto que entre los codemandados se encuentran una adolescente, y de conformidad con lo previsto en el ut supra mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, considera esta juzgadora que es competente para seguir el conocimiento de la presente causa y así se decide.

En otro orden, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la causa signada bajo el N° 8469-2000 de la nomenclatura llevada por el otrora Juzgado Segundo Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la que figura como demandante el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. y como demandado el ciudadano G.M.R., con entrada en fecha 15 de febrero de 2000, fue perimida en sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 06 de mayo de 2003, por lo que es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la litispendencia opuesta y así se decide.

Del defecto de forma de la demanda: Señalan igualmente los codemandados G.A.M. y F.J.M., por medio de apoderada, que en el instrumento de fecha 05 de febrero de 2001, N° 54, Tomo II, folios 171 al 174, las partes convienen que el deudor se obliga a cancelar el capital, los intereses devengados a partir del 31 de agosto de 2000, los intereses por mora en caso de incurrir en ella a partir de este refinanciamiento, y además, el pago de los intereses diferidos en razón de la reestructuración , estos último en dos (2) pagos de OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.097.302,46), para un total en intereses diferidos de DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.194.604,92). Sin embargo, en el referido documento de refinanciamiento, no se detalla el origen y forma de cálculo de estos intereses diferidos. Señala que el demandante agrega además a su demanda un estado de cuenta emitido por esa entidad, en el que puede observarse entre otras cosas, el N° del pagaré correspondiente al crédito otorgado, el cliente, el monto y la fecha de liquidación, el saldo y la fecha de vencimiento, que ese documento no constituye un documento público y que por tal motivo no posee pleno valor probatorio, se establecen unas tablas de cálculo de los intereses demandados, como base de la pretensión deducida en juicio, más no se detallan en el mismo la forma en que fueron estimados los intereses diferidos, ni menos aún las tasas aplicadas para su cálculo; sólo se limita a establecer una cantidad de dinero equivalente a intereses diferidos, con un monto fijo, que no demuestra en forma alguna la validez de tal pretensión por parte del demandante. Agrega que la apoderada judicial del accionante limita la cantidad demandada a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) de conformidad con la garantía hipotecaria constituida y se reserva derecho de ejercer las acciones legales pertinentes para lograr el pago de las cantidades insolutas y que están indicadas , y más adelante procede a demandar las cantidades insolutas, quedando de esta forma impreciso el objeto de la pretensión; que tampoco aportó los indicadores del Banco Central de Venezuela que acrediten el establecimiento de las tasas que pretenden hacer valer, tanto de los intereses ordinarios devengados, como los moratorios. Que la falta de instrumento fundamental hace que incurse en el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem.

En este sentido expone la parte actora, que en el libelo de demanda están los montos demandados y que anexos al escrito libelar está el documento fundamental de la demanda, así mismo en el estado de cuenta emitido por el Banco están discriminados el monto de los intereses y las tasas que fueron aplicadas; que de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en su numeral primero tienen pleno valor probatorio.

Al respecto, el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1: si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2: si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3: si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro del lapso de promoción de pruebas (Artículo 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.

De conformidad con el artículo 661 del Código Adjetivo, el instrumento fundamental en la presente causa es el documento constitutivo de la hipoteca. Y de la lectura del escrito libelar se desprende claramente el objeto de la pretensión, con todos los datos, títulos, y las tasas de interés aplicada. Se observa que las sumas insolutas que exceden del monto de la garantía hipotecaria son la cantidad de seis millones ochocientos ocho mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.808.419,44) por concepto de saldo de los intereses de mora y la cantidad de Dieciséis millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 16.194.604,92) por concepto de intereses diferidos, montos que fueron excluidos por la Juez Temporal de esta Sala de Juicio, al admitir la reforma de la demanda. Por otra parte, al momento de la articulación probatoria la accionante consignó copia del acta de defunción y aclaró el objeto de la pretensión, al exponer las bases sobre las cuales se calcularon lo intereses reclamados, subsanando de esta forma lo alegado por lo codemandados. Por lo que se declara subsanado el defecto de forma de la demanda opuesto como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por la abogado X.B., con el carácter de autos.

Prohibición de la Ley de Admitir la acción: La abogado X.B., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos G.A.M. y F.J.M.V., fundamenta esta cuestión previa en las consideraciones establecidas en el Capitulo I del escrito de oposición, en cuanto a la violación de formalidades esenciales y normas de orden público. En este sentido, la Juzgadora se pronunció al negar la solicitud de reposición de la causa, por considerarla inútil, por otra parte a tenor de los establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no existe prohibición expresa para admitir la acción propuesta y así lo afirma la representación de los codemandados, al señalar que las razones esgrimidas no se encuentran expresamente reflejadas en la Ley. Por lo que es forzoso declarar que no existe prohibición de la Ley de admitir la presente acción y así se resuelve.

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÖN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA formulada por la abogado X.B., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos G.A.M. y F.J.M.V., plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la abogado X.B., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos G.A.M. y F.J.M.V.d. conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta como cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por la abogado X.B., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos G.A.M. y F.J.M.V., ya identificados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

M.d.V.R.A.

Jueza Unipersonal Nro. 5

K.E.D.B.

Secretaria

En la misma fecha, se publico la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

La Secretaria.

29.493

Kedb

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