Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEjecución Hipoteca

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el N° 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de junio de 1.961 y 25 de febrero de 1.976, bajo los Nros 145 y 26 y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 09 de octubre de 1.980, bajo el N° 9, tomo 16-A, con última modificación el 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 38, tomo 225, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados J.L.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31097; J.Q.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58583; C.A.C.Á., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58688; L. deJ.E.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79285; M.M.G.N., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28344 y S.D.M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 98079, con domicilio en el Edificio BANFOANDES, calle 5 esquina, 5ta avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.136.643 y C.G.C. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.989, con domicilio en Colina de Campo C, calle principal, R.G., casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira.

Apoderado de la co demandados C.B.C.S.: Abogado G.D.M.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53274, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Ejecución de Hipoteca-Apelación del auto de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que niega el pedimento de la parte demandante de indexación.

En ejecución del decreto de intimación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2001, en el proceso de ejecución de hipoteca seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), contra J.A.M.L. y C.G.C. deM., (f. 63) la parte demandante, solicita la indexación del monto ordenado a pagar en el decreto de intimación (f. 156); pedimento negado por el a quo en fecha 09 de marzo de 2005, por cuanto en el decreto de intimación que se ejecuta no fue acordada la indexación, en razón de que solo pueden intimarse sumas líquidas y exigibles (f. 157).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2005, que niega la indexación solicitada, por cuanto en el decreto de intimación que se ejecuta no fue acordada, en razón de que solo pueden intimarse sumas líquidas y exigibles.

Al respecto se observa, que el decreto de intimación señala:

“GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de abril de 2001. 190° y 141° Recibida por distribución, constante todo de sesenta y dos (62) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de ejecución de hipoteca intentada por el Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima “BANFOANDES”, de este domicilio, representada por los abogados J.L.R.G., J.Q.R., C.A.C.A., y L. deJ.E.L.. En consecuencia, intímese por medio de boleta a los ciudadanos: J.A.M.L. y a su cónyuge C.G.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.136.643 y V-8.993.989 respectivamente, a objeto de que dentro de tres días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la intimación del último de los demandados, domiciliados en esta ciudad, PAGUEN, apercibidos de ejecución, lo siguiente: a) la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), capital del préstamo otorgado; b) la cantidad de cinco millones quinientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.581.666,67), por concepto de intereses de mora; c) la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de gastos de investigación de bienes y d) la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales. Líbrese las boletas ordenadas, en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la misma se resolverá por auto separado, en el cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir”.

Respecto a los intereses de mora y a la indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que en caso de tratarse de una entidad bancaria, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto, cobra tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio, ya que a los demás comerciantes distintos de los bancos se les limita hasta el 18% máximo, el interés convencional y el legal esta señalado tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil a una tasa muy inferior a la señalada según sea el caso.

En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria.

En este orden de ideas, se infiere que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

El interés compensatorio cumple una función compensadora, los moratorios una función resarcitoria y además el interés, también cumple la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos.

Por otra parte, en cuanto a la indexación monetaria, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.

Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.

En decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

...Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide... (Subrayado del Tribunal)

Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela para los entes Bancarios, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede la indexación monetaria solicitada. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificados, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2005.

Segundo

Declara sin lugar el pedimento hecho por la representación del demandante Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., de que se practique la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en el decreto de intimación de fecha 16 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Queda confirmado con motivación diferente, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5680

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