Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.727

PARTE ACTORA:

BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, reformados sus estatutos ante el indicado Registro de Comercio en fechas 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los números 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 9 de octubre de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo el Nº 7, Tomo 29-A y 30-A y Nº 21, Tomo 24-A, el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, el 14 de abril de 1989 bajo el Nº 1, Tomo 26-A y 24 de noviembre de 1989 bajo el N° 20, Tomo 56-A, Nº 24, Tomo 59-A, Nº 12, Tomo 62-A, Nº 13, Tomo 64-A, 28 de junio de 1991 bajo el Nº 33, Tomo 6-A, 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 8, tomo 7-A y 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 10-A, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, 17 de julio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, 11 de junio de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 16-A y 18 de noviembre de 1997, bajo el Nº 68, Tomo 28-A, el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 16-A y 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 23-A, reformados totalmente sus estatutos sociales según asiento inscrito ante el precitado Registro el 8 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 9-A con modificaciones parciales y posteriores igualmente insertas en el expresado Registro el 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 17-A, 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 23-A, 23 de enero de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, 01 de agosto de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 11-A, y el 04 de abril de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.A.H.C. y M.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.593 y 17.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS MERCANTIL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de febrero de 1974 bajo el N° 66, Tomo 7-A, modificada su denominación social según asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 18 de enero de 1989 bajo el N° 61, tomo 14-A Segundo; e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 74.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

G.V.L. y E.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.265 y 84.037 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL26 DE JULIO DE 2007 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2008 por el abogado G.V.L. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. en el juicio incoádole por la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), condenando en las costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de 21 de febrero de 2008, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicara la parte y aquellas que considerase el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibieron en fecha 21 de mayo de 2008.

Mediante auto de 23 de mayo del año en curso se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por providencia de 18 de junio de 2008, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes consignó informes, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contado a partir de esa data, inclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inició en virtud de la demanda introducida el 25 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia por el abogado L.A.H.C., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., contra la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.

Los hechos relevantes alegados por dicho apoderado como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

Que en fecha 27 de noviembre de 2003, su representado BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES) otorgó, mediante documento autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el N° 52, Tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, a la empresa de comercio ASP SOLUTIONS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 25 de octubre de 2000 bajo el N° 12, Tomo 471-A- Qto., la “Buena Pro”, de fecha 5 de noviembre de 2003, aprobada por su junta directiva en Resolución de 3 de noviembre de 2003, acta N° 4929, punto N° 20, para que ASP SOLUTIONS C.A., le suministrara insumos en los rubros de cartuchos, cintas y toner según cotización de referencia 2108/06 de fecha 14 de octubre de 2003; que el precio convenido en la Buena Pro por dichos insumos fue la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 915.546.928,46). Que ASP SOLUTIONS C.A. se comprometió a entregar los referidos insumos en un tiempo de cuatro (4) a seis (6) semanas bajo la modalidad de entregas parciales, “cuestión que no sucedió”; fijándose que la entrega de los mismos sería en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, donde indicara la Vice-presidencia de Administración del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., como quedó establecido en la “Buena Pro” de fecha 5 de noviembre de 2003. Que ASP SOLUTIONS C.A. dirigió comunicación de fecha 27 de julio de 2004 a su representado, donde informó que siempre hubo el interés de culminar de manera satisfactoria el compromiso adquirido con BANFOANDES, quedando entendido que “el lapso de compromiso de entrega por parte de dicha empresa no fue cumplido por la misma”.

Que para garantizar el suministro de los rubros de cartuchos, cintas y toner, en caso de incumplimiento del compromiso adquirido, se le exigió a ASP SOLUTIONS C.A. garantía bajo la figura de fianza de fiel cumplimiento, la cual fue cubierta a través de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A. Que dicha fianza fue constituida hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.554.692,85), siendo autenticada el 27 de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), bajo el N° 52, Tomo N° 200 de los libros de autenticaciones que lleva la indicada Notaría; que acompaña marcada “C”.

Que tal como se desprende del artículo 4 del contrato, se convino entre las partes que “EL ACREEDOR deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por “esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. Que tal circunstancia de incumplimiento fue notificada (por escrito, tal como lo estipula el artículo 1 de contrato de fianza de fiel cumplimiento), a SEGUROS MERCANTIL C.A. el día 19 de agosto de 2004, Departamento de Fianza, a la atención de la ciudadana H.U.C., que acompaña marcada “D”.

Que el incumplimiento por parte de ASP SOLUTIONS C.A. tuvo lugar desde el mes de agosto “del presente año”, ya que mediante comunicación de 27 de julio de 2004, ASP SOLUTIONS C.A. informó a su representado que siempre hubo el interés de culminar de manera satisfactoria el compromiso adquirido con BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES). Que en el artículo 9 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, se estableció que “La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA”, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del monto correspondiente”; y que ni la sociedad de comercio ASP SOLUTIONS C.A. ni la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. han cumplido con las obligaciones contraídas con su representado.

Que incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, corresponde al fiador SEGUROS MERCANTIL C.A. cumplir con lo que se obligó, es decir, indemnizar a su representado hasta el límite de la suma afianzada en el contrato, o sea, la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.554.692,85), por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación garantizada, daños, agrega, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 274.664.078,53), que fue el monto cancelado por su mandante a la afianzada ASP SOLUTIONS C.A. por concepto de anticipo con el otorgamiento de la Buena Pro, sin recibir la contraprestación a que estaba obligada ASP SOLUTIONS C.A. Que las partes fijaron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.

Como fundamentos de derecho invocó lo establecido en los artículos 1.160, 1.264, 1.167 y 1.184 del Código Civil; y 547 y 107 del Código de Comercio.

En fuerza de lo explicado, demandó a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. en su carácter de fiadora de la sociedad de comercio ASP SOLUTIONS C.A., la ejecución del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y en consecuencia para que conviniera en pagar a su representado: a) La cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.554.692,85), para indemnizar parte de la pérdida o disminución sufrida en el patrimonio de BANFOANDES C.A.; b) los costos y costas que cause el proceso; y c) la indexación de la suma reclamada.

El 14 de diciembre de 2004, el abogado M.R.C. consignó: 1) marcado “A”, poder que acredita su representación y la del abogado L.H.C. (folios 16 al 24); 2) marcada “B”, carta de Buena Pro de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrita entre el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES) y ASP SOLUTIONS C.A. (folio 28); 3) marcado “C”, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de Bs. 91.554.692,85 otorgado por SEGUROS MERCANTIL C.A. en fecha 27 de noviembre de 2003, autenticado en igual data ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 29 al 31); y 4) marcada “D”, carta de notificación emitida por BANFOANDES el día 19 de agosto de 2004, dirigida a SEGUROS MERCANTIL C.A., a la atención de la señora H.U.C. (folios 32 y 33).

La demanda fue admitida por auto de 4 de marzo de 2005 (folios 34 y 35).

El día 2 de noviembre de 2005 la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:

Que se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 89, Tomo 81 de los libros respectivos, que anexa marcado “C”, que SEGUROS MERCANTIL C.A. otorgó Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el N° 01-16-103117, para garantizarle a BANFOANDES el cabal y oportuno cumplimiento por parte de la empresa ASP SOLUTIONS C.A. de todas y cada una de las obligaciones asumidas en un contrato de suministro de cartuchos, cintas y toner, cuya Buena Pro consta de instrumento fechado el 5 de noviembre de 2003, que acompaña marcado “B”.

Que ASP SOLUTIONS C.A. se comprometió con BANFOANDES, según las Condiciones Generales de la Buena Pro, a suministrarle los insumos en un plazo de cuatro (4) a seis (6) semanas, “contados a partir del 5 de noviembre de 2003”; que el precio acordado por la provisión de esos bienes fue de NOVECIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 915.546.928,46), mientras que la Fianza de Fiel Cumplimiento dada por su representada alcanzó hasta el diez por ciento (10%) del precio acordado, es decir, la fianza concedida fue por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.554.692,85).

Que los lapsos de caducidad establecidos en las pólizas de fianza tienen su justificación, su fuente directa e inmediata en la ley. Que de acuerdo con lo preceptuado en el literal c) del artículo 115 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente (1994), cuyo texto transcribe, las cláusulas de caducidad se configuran como un requisito que de manera inexorable debe cumplir cualquier tipo de fianza que otorguen las Aseguradoras que operan en Venezuela; citando al respecto el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2005, expediente N° 2003-001202, caso Banco Industrial de Venezuela vs. Seguros Banvalor.

Que para la demandante caducaron todos los derechos y acciones derivados de la Póliza de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-103117, concedida a los fines de garantizar al BANCO el cabal y oportuno cumplimiento del contrato de suministro de insumos previamente suscrito con la empresa ASP SOLUTIONS C.A., mediante Buena Pro otorgada por el demandante el 5 de noviembre de 2003.

Que según lo acordado en “el folio uno (1) de la aludida convención (parte final de su portada)” y en el artículo 4 del contrato de fianza, las partes acordaron dos (2) los lapsos de caducidad; lo que concatenado con los hechos confesados por el actor en el libelo, “corrobora de manera clara e indiscutible” que para BANFOANDES caducaron todos los derechos y acciones derivados de la aludida Fianza de Fiel Cumplimiento por dos razones: la primera, que BANFOANDES disponía de un lapso preclusivo de quince (15) días hábiles contados “a partir de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a cualquier reclamo amparado por dicha garantía, para notificar por escrito a mi mandante, la aseguradora fiadora, sobre el acaecimiento de esa eventualidad”.Que el 16 de septiembre de 2004, luego de transcurridos nueve (9) meses de la fecha tope (17-12-2003), ASP SOLUTIONS C.A. recibió de BANFOANDES la notificación escrita, y que dicha notificación “está fechada 16 de agosto de 2004”.

La segunda, que por concierto entre las partes la vigencia de la garantía era de un año, comprendida ésta entre el 27 de noviembre de 2003 al 27 de noviembre de 2004; y que cumplida dicha anualidad cesó toda responsabilidad para la aseguradora demandada.

Finalmente, invocó la caducidad de la acción por haber transcurrido el tiempo útil para ejercer la acción por parte de BANFOANDES; por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

El 10 de noviembre de 2005, la representación judicial del demandante contradijo la cuestión previa promovida por la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, por confundir la demandada, en su concepto, “el plazo de vigencia de la fianza”, que de conformidad con el literal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es de un (1) año.

Alegó dicha representación, además, la antigüedad del clausulado que rige las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, pues, fue redactado en el año 1984, destacando al propio tiempo que “Las Condiciones Generales” tienen una obsolescencia de diez años con respecto a la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros promulgada en el año 1994.

Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que su representada intentó la acción en tiempo hábil para ello.

El 26 de julio de 2007, el Juzgado a quo dictó la sentencia recurrida, cuya parte motiva, parcialmente transcrita, enuncia:

Ahora bien, en lo atinente al alegato de la parte demandada en el cual fundamenta la cuestión previa que nos ocupa, encuentra este Tribunal que el lapso de caducidad opuesto por la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. deviene de la ley, el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que dispone los requisitos de las fianzas otorgadas por empresas de seguros, entre los cuales el establecimiento de un lapso de caducidad que no podrá ser mayor de un (1) año contado a partir de que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, cuestión que deriva en que las condiciones generales que alega desconoce simplemente acogen lo impuesto por la referida norma, por lo que debe considerarse el lapso opuesto como de naturaleza legal y, así se declara.

En ese sentido, la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. estableció en la cláusula quinta de las condiciones generales de la fianza que “…Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”…” acogiendo de esa forma el plazo máximo que establece el texto expreso del artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros antes referido. De la lectura efectuada al documento contentivo de la Buena Pro otorgada a ASP SOLUTION C.A., en el cual dicha compañía se comprometió con la parte demandante BANFOANDES C.A., a que el tiempo de entrega de los suministros descritos en dicho instrumento sería de 4 a 6 semanas.

Es un hecho admitido por las partes que en fecha 27 de julio de 2004 ASP SOLUTIONS C.A., le comunicó a BANFOANDES C.A., la mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato de Buena Pro.

Así las cosas, conforme al texto del artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros y la cláusula quinta de las condiciones de la fianza otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., es desde el 27 de julio de 2004, fecha en la cual ASP SOLUTION C.A., comunico la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento al contrato de Buena Pro, que debe contarse el lapso de caducidad de un año, concluyendo éste el 27 de julio de 2005.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la compañía anónima BANFOANDES C.A. interpuso su demanda el 25 de noviembre de 2004, es decir, antes de que se produjera el lapso de caducidad de un (1) año antes señalado, el cual se verificaría el 27 de julio de 2005, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho y, así se declara

. (Copia textual).

Lo anterior constituye, a juicio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quedó plasmado en la parte narrativa de este fallo, los abogados G.V.L. y E.R.C., en la oportunidad de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (“La caducidad de la acción establecida en la Ley”), apoyándose en que “los lapsos de caducidad establecidos en las pólizas de fianza tienen su justificación, su fuente directa e inmediata en la Ley”, invocando al efecto lo preceptuado en el literal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como lo contenido en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, en el que las partes convinieron dos lapsos de caducidad, a saber: a) La notificación por escrito de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia; b) La vigencia del contrato de fianza que era desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2004; por lo que caducaron todos los derechos y acciones derivados del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento.

Para decidir, se observa:

La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

La norma parcialmente transcrita precisa los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, que es expresada por autorización de una ley nacional que regula los límites a los cuales debe estar sujeta.

La doctrina ha precisado lo que se entiende por caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Al respecto, señala el autor patrio P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 19, lo que a continuación se lee:

…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de 1° de junio de 2004, expediente 01-300, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas contra Multinacional de Seguros C.A., estableció el siguiente criterio:

De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)

R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Asimismo, M.A.M. y C.E.A.S., sostienen:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor P.R.H. opina lo siguiente sobre el particular:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (P.R.H.. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

De lo expuesto se constata, que la caducidad de quince días hábiles y de un año; ésta última compatible con el contenido del literal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, hecha valer mediante la oposición de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista en las estipulaciones fijadas por las partes al suscribir el contrato de fianza de fiel cumplimiento; en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la cuestión previa de caducidad opuesta por los abogados G.V.L. y E.R.C. y así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2008 por el abogado G.V.L. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- INADMISIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados G.V.L. y E.R.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Queda REVOCADA la apelada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior

Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma fecha 18/7/2008, siendo las 2:37 p.m. se registró y publicó la anterior decisión constante de dieciocho (18) folios. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.727

JDPM/ERG/jhoncris.

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