Decisión nº 0083-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 662/AF42-U-1993-000002 Sentencia No. 0083/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 3 de Agosto de 1951, bajo el Nº 39.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadano J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.204.681, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente, asistido en este acto por el ciudadano E.O.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 25.682.

Acto Recurrido: Resolución Nº HJI-100-00585 de fecha 07/06/1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, reformativa de las Resoluciones del Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-2009, 210, 211 y 212 de fechas 02/11/1988, mediante la cual se emitieron nuevas Planillas de Liquidación por la cantidad de Bs. 1.054.966,88; Bs. 2.993.716,86; Bs. 4.197.574,38; y Bs. 2.335.354,15, en materia de Impuesto Sobre la Renta, confirmándose así las Planillas de Liquidación Nos 05-10-65-000013, 000014, 000015 y 000016 de fechas 07/12/1988, por montos de Bs. 871.393,14, Bs. 2.366.533,17, Bs. 2.992.870,53, y Bs. 1.646.424,68 expedidas por concepto de Intereses Moratorios, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; en virtud de la fiscalización practicada a las declaraciones definitivas de rentas Nos 010608, 014391, 006425 y 009471 de fechas 23/05/1981, 25/05/1982, 18/03/1983 y 29/03/1984, correspondientes a los periodos fiscales 1980, 1981, 1982 y 1983, respectivamente.

Administración Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

Representación Judicial de la República: Ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, Abogado.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 1991, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 17 de Diciembre de 1991, se formó Expediente bajo el correlativo 662, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al contribuyente. Así mismo se libró Oficio Nº 1762 al Jugado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara la notificación de la referida recurrente.

Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 391, ciudadano Contralor General de la República, folio 392 ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 09/04/1992, se recibió Oficio Nº 5790-114 de fecha 29/01/1992, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual remiten comisión, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 22/04/1992, se admite el referido recurso.

Por auto de fecha 27/04/1992, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 11/05/1992, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de Promoviendo Pruebas.

Mediante auto de fecha 25/05/1992, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

Por auto de fecha 26/06/1992, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.

Constan en auto que la causa fue suspendida y ordenada su continuación por auto de fecha 20/07/1992, 12/08/1992, 20/10/1992, 12/11/1992.

Mediante auto de fecha 16/12/1992, se ordenó la reposición de la causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio, al efecto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Contribuyente; al efecto se libró Oficio Nº 1928 al Jugado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara la notificación de la referida recurrente.

En fecha 31/03/1993, se recibió Oficio Nº 5790316 de fecha 15/03/1993, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual remiten comisión debidamente cumplida.

En fecha 02 de junio del 1993, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito de informes. De igual manera lo hace la representante de la República.

Mediante auto de fecha 16/06/1993 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Al folio 93, aparece diligencia de fecha 22/04/1994, del Apoderado Judicial de la recurrente solicitando se dicte sentencia.

A los folios 94, 95, 96, y 97 aparecen diligencias de fechas 20/02/1995, 11/02/1999, 08/05/2001, y 26/02/2003 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.

Al folio 98 auto de fecha 21/03/2003 del Tribunal, mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa, a los folios 105, 106, y 107 al 112, aparecen incorporadas boletas de notificación relacionadas con el conocimiento de la causador parte del Juez Temporal; así como el Oficio Nº 3190-820 de fecha 02/09/2003, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo comisión debidamente cumplida.

A los folios 113, 115, y 117 aparecen diligencias de fechas 19/02/2004, 27/02/2008 y 26/06/2009 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución Nº HJI-100-00585 de fecha 07/06/1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, reformativa de las Resoluciones del Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-2009, 210, 211 y 212 de fechas 02/11/1988, mediante la cual se emitieron nuevas Planillas de Liquidación por la cantidad de Bs. 1.054.966,88; Bs. 2.993.716,86; Bs. 4.197.574,38; y Bs. 2.335.354,15, en materia de Impuesto Sobre la Renta, confirmándose así las Planillas de Liquidación Nos 05-10-65-000013, 000014, 000015 y 000016 de fechas 07/12/1988, por montos de Bs. 871.393,14, Bs. 2.366.533,17, Bs. 2.992.870,53, y Bs. 1.646.424,68 expedidas por concepto de Intereses Moratorios, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; en virtud de la fiscalización practicada a las declaraciones definitivas de rentas Nos 010608, 014391, 006425 y 009471 de fechas 23/05/1981, 25/05/1982, 18/03/1983 y 29/03/1984, correspondientes a los periodos fiscales 1980, 1981, 1982 y 1983, respectivamente.

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 22/04/1994, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 22/04/1994 hasta el día 14/10/2011 fecha en la cual el Tribunal dicta esta sentencia ha transcurrido un lapso de diecisiete años y cinco meses, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la recurrente (Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.204.681, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A”, asistido en este acto por el ciudadano E.O.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 25.682, contra la Resolución Nº HJI-100-00585 de fecha 07/06/1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, reformativa de las Resoluciones del Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-2009, 210, 211 y 212 de fechas 02/11/1988, mediante la cual se emitieron nuevas Planillas de Liquidación por la cantidad de Bs. 1.054.966,88; Bs. 2.993.716,86; Bs. 4.197.574,38; y Bs. 2.335.354,15, en materia de Impuesto Sobre la Renta, confirmándose así las Planillas de Liquidación Nos 05-10-65-000013, 000014, 000015 y 000016 de fechas 07/12/1988, por montos de Bs. 871.393,14, Bs. 2.366.533,17, Bs. 2.992.870,53, y Bs. 1.646.424,68 expedidas por concepto de Intereses Moratorios, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; en virtud de la fiscalización practicada a las declaraciones definitivas de rentas Nos 010608, 014391, 006425 y 009471 de fechas 23/05/1981, 25/05/1982, 18/03/1983 y 29/03/1984, correspondientes a los periodos fiscales 1980, 1981, 1982 y 1983, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la tarde ( 3:10 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 662(AF42-U-1991-000012)

RCJ/acdg.

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