Decisión nº 1386 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1986-000008

ASUNTO ANTIGUO: 455 Sentencia No. 1386

Vistos" los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el antiguo Ministerio de Hacienda, por el Abogado M.V.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-797.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 49 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 185, folios del 25 al 40 en fecha 14 de noviembre de 1955, la cual ha tenido posteriores modificaciones, de conformidad con los Art. 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-00526 de fecha 2 de septiembre de 1985 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda –actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- mediante la cual se confirmó la Planilla de Liquidación Nº H-82-00575681, de fecha 21 de marzo de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Guayana del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1983, liquidándose la cantidad, entre impuesto y multa, de quinientos setenta y ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 578.575,38) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 578,58).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 1985 ante la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy denominada Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- remitido mediante oficio Nº HJI-320-00841 de fecha 10 de abril de 1986, recibido en fecha 17 de abril de 1986 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuido-, y enviado a este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 1986. Mediante auto de fecha 29 de abril de 1986 este Despacho le dio entrada bajo el número 455. Posteriormente, cuando fue implementado el IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1986-000008.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 1987, este Tribunal, vista las diligencias del Representante Fiscal, ordenó las notificaciones de Ley. Mediante auto de fecha 06 de julio de 1986, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 1987, se apertura el lapso probatorio, de conformidad con el Art. 182 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 1987, se difirió el acto de comenzar la relación de la causa, difiriéndola para el sexto día continuo inmediato siguiente. Vencido el lapso anterior, comenzó la relación de la causa suspendiéndola nuevamente, para proseguirla al quinto día de despacho siguiente. Tal suspensión prosiguió, hasta que mediante auto de fecha 26 de enero de 1988, continuó la relación de la causa y se suspendió para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente, oportunidad fijada, también para oír Informes, todo ello de conformidad con el Art. 184 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso sub examine.

En fecha 03 de febrero de 1988, la recurrente, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para el acto de Informes, entregó conclusiones escritas constantes de cuatro (04) folio útiles y tres (03) anexos. Asimismo, se deja constancia expresa de que la Representación Fiscal no realizó el acto de Informes en la presente causa. Finalmente, mediante auto de fecha 03 de febrero de 1988, se dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón de su vigencia temporal. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 1988 se difirió el acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La contribuyente BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA, C.A., luego de esgrimir los antecedentes fácticos del caso, arguye contra el acto considerado lesivo, en resumen, lo siguiente:

Que el anexo del reparo evidencia que sí “(…) procedió como Agente de Retención, a retener el impuesto respectivo a sus empleados que figuran en el mismo. De no ser así, el listado sería mayor e incluiría todos los meses del año de los empleados que aparecen en él. Lo que pudo haber sucedido, como en efecto sucedió, es que por error aritmético o contable de la persona o personas encargadas de la nómina del Banco y por la variabilidad de los sueldos, que en muchas oportunidades suben y bajan, se mantuvo la constante con el sueldo fijo, para los efectos del porcentaje de retención y como consecuencia de ésta situación la retención fué menor al no haberse hecho el cálculo del monto pagado (…)”. (Subrayado de la recurrente). Así, indica que los errores materiales o de cálculo, también fueron cometidos por el fiscal fiscalizador, e insiste que fue un error al calcular el monto a retener y que fue sin mala fe.

Luego de citar las normas concernientes a la obligación de retener, el apoderado judicial de la recurrente indica que “(…) el Banco retuvo los impuestos correspondientes en el momento del pago, asimismo cumplió con el requisito de enterarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales y dentro de los plazos establecidos por el reglamento (…)”. Que, en todo caso, “(…) el incumplimiento sería el de haber retenido cantidades menores a las establecidas de acuerdo a los porcentajes determinados en los llamados formularios ARI (relación de porcentaje de retención) sancionados por la disposición contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario (…)” de 1982, aplicable al caso de autos.

Que la no deducibilidad del gasto sería una sanción demasiado severa, aparte de la multa impuesta en su máxima expresión. Que en el caso de la recurrente “(…) no se da la figura de la no retención, ya que el Banco retuvo, en algunos casos de más, como se evidencia en el anexo único del Acta de Reparo (…)”. (Subrayado de la recurrente).

Que la norma contenida en el parágrafo sexto del Art. 39 en concordancia con el Art. 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos, procede en el caso de la no retención y no en la retención parcial, tal como fue el caso del BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA, C.A. Así indica que la “(…) norma en cuestión habla de hacer la retención en forma genérica y no específica (no dice si es total) habla solamente de retención (…)”.

Que la sanción que debía imponer el funcionario fiscalizador es la contenida en el Art. 101 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso sub judice, ya que era esta la procedente en caso de retención parcial por parte del agente obligado.

Que la aplicación de las normas referentes a la no deducibilidad no se corresponde con el anexo único del reparo, pues en dicho acto se evidencia que la objeción fue por haber realizado la retención de forma parcial.

Que en la Resolución Nº HRG-320-500009 de fecha 21 de marzo de 1985, “(…) que es la que origina la multa por el doble del monto del impuesto determinado por la administración; podría decir lo siguiente: si no existe contravención, no puede haber culpa, y si no hay culpa, no puede haber sanción (…)”. Y en el mismo sentido, indica el apoderado judicial de la contribuyente que no hay, en el presente caso disminución ilegítima de los intereses fiscales y en consecuencia, no es sujeto pasivo de la sanción

Que no se puede tomar como agravante, el incumplimiento objeto de sanción, pues fue impugnado ante el jerárquico, ni tampoco las Actas de Retención números HRG-530-01, 02, 03, 04 y 05, todas de fecha 01 de octubre de 1984, ya que dichas actas forman parte de las impugnaciones que se intentan.

Que no existe evidencia argumental para imponerle la sanción en el tope máximo y la norma invocada por la Administración Tributaria, a saber el Art. 85 del Código Adjetivo de 1982, aplicable al caso de autos, es improcedente pues no existe reincidencia ni reiteración, y en todo caso habiendo esta, es aplicable el Art. 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que no fue motivada la aplicación de la norma contenida en el ordinal 3 del Art. 85 ejusdem.

Rechaza en todas sus partes la resolución Nº HJI-100-00526 de fecha 02 de septiembre de 1985 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva, pues a su decir –se limita dicho órgano- a confirmar lo expuesto por la Administración de Hacienda de la Región Guayana y por demás no resuelve el problema de fondo de la controversia, cual era sí haciendo la retención parcial y enterándola en tiempo hábil es deducible el gasto, y así solicita que conozca este Órgano Jurisdiccional.

Se pregunta el apoderado judicial de la contribuyente no seria el Art. 101 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos.

Que fue sancionada con tres penas, a saber “(…) por concepto de impuesto (planilla Nº 08-10-65-000001) … Bs. 192.858,469. 2º) Por concepto de multa (planilla Nº 08-10-65-000001) …… Bs. 385.716,92. También se originó como producto del reparo efectuado, el Acta de Retenciones HRG-530-008, de fecha 08 de octubre de 1.984, y que de acuerdo al anexo único que forma parte de la referida acta; la sanción aplicada de acuerdo al artículo 101 del Código Orgánico Tributario fue la siguiente: …… Omissis…… Bs. 7.133,59 (…)”. En resumen, indica la justiciable, que la Administración de la Región Guayana mediante diferentes actos administrativos la sancionó varias veces, siendo que se violó la disposición contenida en el Art. 74 del Código especial, referente a la concurrencia de infracciones.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-00526 de fecha 2 de septiembre de 1985 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HRG-320-500009 de fecha 21 de marzo de 1985 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de la Región Guayana.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HRG-320 de fecha 21 de marzo de 1985 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de la Región Guayana.

• Planilla de Liquidación Nº H-82-00575681, de fecha 21 de marzo de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Guayana del otrora Ministerio de Hacienda.

• Acta de Reparo Nº HRG-530-15 de fecha 12 de noviembre de 1984 emanada de la División de Fiscalización del Departamento de Fiscalización General de la Región Guayana.

• Acta de Retenciones Nº HRG-530-008 de fecha 08 de octubre de 1984, emanada de la División de Fiscalización del Departamento de Fiscalización General de la Región Guayana.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

Siendo la oportunidad legal, compareció la Representante del Fisco Nacional y consignó escrito contentivo de sus conclusiones escritas, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:

Que “(…) ratifica en todas y cada una de sus partes la actuación fiscal, por considerarla totalmente ajustada a derecho, así mismo ratifico y doy aquí por reproducida la Resolución Nº HJI-100-00526 de fecha 02-09-65, mediante la cual fueron confirmados los reparos objeto de este juicio, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva (…)”.

Capitulo II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-00526 de fecha 2 de septiembre de 1985 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda –actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- así como la Planilla de Liquidación Nº H-82-00575681, de fecha 21 de marzo de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Guayana del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2006 estableció:

en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Incluso más recientemente, en sentencia Nº 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, ya que la objeción fiscal consistió en un reparo que rechazó el gasto ocasionado por los sueldos con retención parcial correspondientes a los ejercicios fiscales, coincidente con los años civiles, de 1979 y 1983, así como el rechazo de la deducción de la depreciación y amortización de ciertos activos permanentes correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil de 1989, objeciones estas que fueron confirmadas por la Resolución de Jerárquico emanada de la otrora Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 28 de octubre de 1985, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 03 de febrero de 1988 y 29 de marzo de 1988 inserto a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y seis (86) del expediente judicial, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 30 de abril de 1988, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a que hace referencia el mencionado auto de fecha 29 de marzo de 1988, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Sin embargo en el caso sub judice, quien decide observa que las partes, específicamente, el BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA, C.A., compareció ante este Juzgado a solicitar que se dictara sentencia en la presente causa, ello mediante diligencia de fecha 4 de julio de 1988. Dicha actuación se repitió en fechas: 4 de abril de 1989; 20 de mayo de 1991. Por su parte, la Representación Fiscal compareció a impulsar la presente causa en las siguientes fechas 29 de marzo de 1993; 7 de abril de 1994; 20 de marzo de 1995; 25 de noviembre de 1996 y 09 de agosto de 2006. No de deja de observar esta decidora que las partes intervinientes en la presente controversia tuvieron una actuación medianamente diligente, sin embargo, considera quien decide que no es posible dejar de lado el hecho de que por una partes, los ejercicios reparados corresponden a los años de 1979 y 1983, no fue posible notificar a la recurrente sobre el abocamiento a la causa de la presente decidora y hasta la fecha han pasado, desde que se dijo “Visto” y la prorroga para el acto de dictar y publicar sentencia han pasado casi veinte (20) años, por lo que este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima prescrito el lapso para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. Así se Declara.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.V.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-797.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-00526 de fecha 2 de septiembre de 1985 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda –actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- mediante la cual se confirmó la Planilla de Liquidación Nº H-82-00575681, de fecha 21 de marzo de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Guayana del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1983, liquidándose la cantidad, entre impuesto y multa, de quinientos setenta y ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 578.575,38) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 578,58).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 pm.

Asunto: AF45-U-1986-000008

Antiguo: 1986-455

BEOH/SG/as

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