Decisión nº PJ0082015000321 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2008-000003

PARTE DEMANDANTE: BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 2006, anotada bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: J.E.B.L. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797 y 4.842, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES CELTA. C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 69-A y los ciudadanos C.E.J.A. y M.D.C.Q.D.J., el primero de los nombrados venezolano y la segunda de nacionalidad Chilena, titulares de las cedulas de identidad números V-13.943.886 y E-1.069.340, respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores.

DEFENSOR JUDICIAL: A.I.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de Febrero de 2.008, por la representación judicial de la parte actora Banco FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares intentó contra la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, C.A y los ciudadanos C.E.J.A. y M.D.C.Q.D.J.

  1. - Alegatos Parte Actora:

    • Adujo la representación judicial de la parte actora que mediante documento suscrito en fecha 08 de Enero de 2.00, otorgó a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, C.A., un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

    • Que dicho préstamo sería pagado mediante la entrega de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas.

    • Que el ciudadano C.E.J.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Guardianes Celta, C.A.

    • Que la ciudadana M.d.C.Q.d.J., acepto y dio su conformidad con la fianza constituida por su conyugue C.E.J.A..

    • Que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil Guardianes Celta, C.A., y a los fiadores solidarios ciudadanos C.E.J.A. y M.d.C.Q.d.J., para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar lo siguiente:

  2. La cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes (Bs. 191.202,87), correspondientes al saldo del préstamo.

  3. La cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs. 38.203,40), por concepto de trescientos tres (303) días de intereses convencionales, calculados en base al capital vencido.

  4. La cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares Fuertes con 21/100, (Bs. 1.136,21), por concepto de intereses de mora.

  5. Los intereses convencionales y de mora desde 08/01/2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.

  6. Que se condenen en la definitiva al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

  7. Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.

    Admitida la demanda en fecha 05 de Marzo de 2.008, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se le designó una defensora judicial, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

  8. - Alegatos Defensora Judicial:

    • Que a pesar de no haber obtenido comunicación de sus defendidos, a pesar de haberles enviado telegrama, negó, rechazó y contradijo de forma genérica la demanda intentada por la parte actora.

  9. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, no hubo actividad de las partes.

  10. - Informes:

    La parte actora presentó informes en fecha 02 de noviembre de 2.011.

    - II -

    - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -

    Hechos Controvertidos:

    Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

    • Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que mediante documento suscrito en fecha 08 de Enero de 2.00, otorgó a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, C.A., un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

    • Que los ciudadanos C.E.J.A. y M.d.C.Q.d.J., anteriormente identificados, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Guardianes Celta, CA.

    • Que la sociedad mercantil Guardianes Celta, C.A., solo cancelo la primera cuota vencida el 10 de Febrero de 2007 y desde la fecha no ha pagado suma alguna, ni por concepto de capital, ni de intereses, incumpliendo así con sus obligaciones.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un préstamo de dinero otorgado a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, C.A., , mediante documento suscrito en fecha 08 de Enero de 2.007, a favor de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), avalada por los ciudadanos C.E.J.A. y M.d.C.Q.d.J., en virtud del presunto incumplimiento del pago de veintitrés (23) cuotas del préstamo, de plazo vencido, de la obligación adeudada.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de préstamo, suscrito por las partes que integran la litis (folios 9 y 10), el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, promovió un estado de cuenta al 16 de agosto de 2.009, (folios 11 al 18), el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

    Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

    Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

    Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, C.A., y sus fiadores ciudadanos C.E.J.A. y M.d.C.Q.d.J., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

    - IV -

    - DISPOSITIVA -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil BANCO FONDO COMUN, C.A., contra la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, C.A., y los ciudadanos C.E.J.A. y M.D.C.Q.D.J. todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil BANCO FONDO COMUN, C.A., contra la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, C.A., y los ciudadanos C.E.J.A. y M.D.C.Q.D.J..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, C.A., y los ciudadanos C.E.J.A. y M.D.C.Q.D.J. a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes (Bs. 191.202,87), correspondientes al saldo del préstamo.

  2. La cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs. 38.203,40), por concepto de trescientos tres (303) días de intereses convencionales, calculados en base al capital vencido.

  3. La cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares Fuertes con 21/100, (Bs. 1.136,21), por concepto de intereses de mora.

  4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 08 de Febrero de 2.008 (inclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2008-000003

CAM/IBG/Jenny.-

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