Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteIndira Anair Avila Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Conoce esta Superioridad, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2.011, la cual entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:

Omissis… Sic “

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.M. (…) contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 1.998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario ”… Omissis… (cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 1.998.

En atención a lo anteriormente transcrito, esta Alzada antes de conocer a fondo el mérito del asunto aquí controvertido, y tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que exige jerarquizar las normas de interés público y consecuencialmente su cumplimiento incondicional, no derogables por disposición privada, considera pertinente establecer algunas consideraciones legales y doctrinales a objeto de determinar su competencia en el presente asunto.

En este sentido, esta superioridad observa que la competencia ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de la jurisdicción del juez.

Por otra parte, la incompetencia es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez cual es el juez competente para conocer dicho asunto.

Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer una determinada causa, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para conocer dicha causa. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente.

Es de observar, que la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia relacionada con la competencia se encuentra, en principio, en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 28 y siguientes, concretamente en lo que se refiere a la competencia del juez por la materia, el cual consagra lo siguiente:

Arículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 134 y siguientes, respecto a la competencia objetiva dispuesta en el artículo que precede establece:

Sic… “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otros toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) como es del caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir, ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., carezcan por ello de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas (…) competencia agraria (…) esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica…”.

Del texto transcrito se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo la misma la base para la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en sentencia número 249 de fecha 18 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., Expediente Número 2.007-000006, caso Venezolana Internacional de Fianzas Interfianzas C.A., contra el ciudadano C.G.B.B.., lo siguiente:

Sic. …Omissis… “El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

(…).

En este sentido, es importante destacar que el legislador patrio creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual estableció los principios que rigen la materia como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dicha Ley dispone los principios establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual se le impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutoria y definitivas, prevaleciendo el interés social y colectivo sobre los intereses particulares; como sucede en el caso de las medidas a ser dictadas por los tribunales agrarios de oficio o a instancia de parte interesada; a los fines de proteger la actividad agraria que se desarrolla dentro de un fundo determinado.

Así pues, aplicando el anterior criterio jurisprudencial, supra señalado éste Juzgado Superior considera que no puede limitar su examen jurisdiccional sobre un caso determinado solo a la l.d.C.C., sino debe tener como norte las normas de la legislación especial agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Sic… “Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” Sic…

Sic: “Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan “con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Omissis… 8. Acciones derivadas de contratos agrarios…

Omissis… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

Ahora bien, precisadas como han sido las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, antes mencionadas, para dictar pronunciamiento con respecto a la competencia planteada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2.011, mediante el cual declaró su incompetencia por la materia para conocer del recurso de apelación de fecha 19 de mayo de 1.998, ejercido por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.228, en su carácter de representante legal del Banco Latino C. A. S. A, hoy FOGADE.

En este orden de ideas, este Juzgador observa que la presente controversia se inició por la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuso el Banco Latino S. A. C. A., y posteriormente por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como liquidador del BANCO LATINO, C. A. S.A.; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, de fecha 23 de agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2.000; contra las Sociedades Mercantiles Granja Roly, C. A, en su carácter de deudora principal, CONSORCIO MAR-BENJA C. A., AGROTÉCNICOS MOCOPORO C. A., AGRO- AVÍCOLA VALLES DE ARAGUA, C.A, PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A., AGROPECUARIA GARIMAR, C.A., AVÍCOLA POLLO ROLY, C. A y GRANAVIC, C. A; a los ciudadanos J.L.J.L.A.G., P.P.B.F., G.B.V. y E.E.S.; y a los ciudadanos GUALTIERO FONTANESI, J.C. y E.D., en sus caracteres de deudores solidarios y principales pagadores de GRANJA ROLY, C.A.; para que convinieran o sean condenadas a pagarle al referido Banco las cantidades dinerarias que se especifican en el escrito libelar cursante al folio 8 y siguientes de la primera pieza del presente expediente.

Asimismo, la representación judicial del BANCO LATINO S. A C. A. (hoy FOGADE), solicitó una medida de embargo ejecutivo sobre las propiedades de los co-demandados.

En este sentido, cabe apuntalar que la parte demandada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, se opuso a las cuestiones previas contendidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, específicamente en lo que se refiere a los pagarés Nros. 1740, 1742, 1743 y 1751, en virtud que su representado solicitó al Banco Latino C.A.S.A. (hoy FOGADE) el refinanciamiento de la deuda, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.486.

Asimismo, indicó que su representada (para ese entonces) se encontraba en disposición de cumplir con sus obligaciones derivadas de tal refinanciamiento. De igual modo señaló que no existía ningún tipo de obligación asumida por parte de los co-demandados con el BANCO LATINO (hoy FOGADE), lo que evidenciaba la falta de cualidad y de interés de los mismos, lo que conllevaba a la improcedencia de la presente acción.

Por último, fundamentaron sus defensas en los artículos 4 y 11 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, alegando que el BANCO LATINO (hoy FOGADE) no emitió respuesta alguna de su solicitud de refinanciamiento, siendo que el referido banco recibió de su representado la solicitud de refinanciamiento con antelación a la reforma de la ley.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, por auto de fecha 02 de marzo de 1.998, suspendió la presente causa, en espera de la consignación por ante el referido tribunal de la negativa definitivamente firme del refinanciamiento solicitado por la Compañía Granja Roly al Banco Latino, S. A. C. A, siendo que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2.011, se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida apelación declinando la competencia en este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenando la remisión del expediente anexo al oficio Nro. 12-038, de fecha 18 de enero de 2.012

En torno a lo antes expuesto, y visto que en el presente caso se desprende que para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, 08 de abril de 1.996, la parte demandada ejercía la actividad avícola que consistía en la incubación de huevos, engorde de pollos y beneficio de aves, siendo las mismas su principal actividad económica, determinando de esta forma el fuero atrayente en materia agroalimentaria y siguiendo lo dispuesto por el legislador patrio de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numerales 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo, contentivos de las acciones derivadas de contratos agrarios, acciones derivadas de créditos agrarios, así como de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De allí que, este Tribunal en aras de establecer un pronunciamiento acorde con el orden público procesal y el régimen de competencia en esta especial materia, procede de seguidas a declarar su competencia para el conocimiento del presente juicio como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo en razón a la materia. Así se establece.

-II-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente apelación, interpuesta por el ciudadano abogado J.M., en fecha 02 de marzo de 1.998, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusieron los ciudadanos H.T.L., J.H. D’ APOLLO e I.R.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de BANCO LATINO, S. A. C. A. (hoy FOGADE) y posteriormente los ciudadanos abogados J.M., J.J.M.C., J.S., RAFAEL MAC-QUHAE y ARLEX FUENTES, en sus caracteres de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE). Así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior, se establece un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines que las partes intervinientes en el presente juicio interpongan los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.

III

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo

77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce

(2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. I.Á.

LA SECRETARIA

ABG. CARMI BELLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARMI BELLO

Exp. 2012-5401

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