Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

BANCO GUAYANA C.A., Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1.955, bajo el Nro. 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nro. 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición No. 19871, de fecha 18 de Noviembre de 1.955, modificado en varias oportunidades, siendo uno de ellos para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1 de Julio de 1.985, bajo el Nro. 3, a los folios 10 al 14 del libro Nro. 3 Adicional, asiento publicado en el diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nro. 8780, de fecha 12 de Noviembre de 1.985, con posterior inscripción de su expediente –por cambio de domicilio social- por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre del año 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 37-A Pro.; con refundición de sus Estatutos Sociales inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 10 de Abril de 2008, bajo el Nro. 61 del Tomo 18-A-Pro.;

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados G.M.A., G.D.V.M.V., A.R.V., L.A.R., S.G.G., A.F.F., L.G.V., M.G.G., J.G.S.C., MILAGROS DIAZ Y C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados los diez primeros en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y el último en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619, 35.752, 40.308, 105.653, 110.359, 124.476, 124.676, 125.714, 93.425, 31.756 y 37.233 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil “REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de Septiembre de 1979, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 01, siendo la última modificación en fecha 04 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 51, Tomo A Nº 83.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano V.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771.

CAUSA:

EJECUCION DE HIPOTECA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 10-3685

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto inserto al folio 92, dictado en fecha 12 de Mayo de 2010, por el Juzgado de la causa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 91, de fecha 20 de Abril de 2.010, por el ciudadano V.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, que declaró INADMISIBLE la oposición formulada por el ciudadano V.R.C. apoderado judicial de la parte demandada contra el decreto de intimación de fecha 30 de abril de 2009 que riela a los folios del 28 al 29.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente, signado con el Nº 18251, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    - Cursa a los folios del 1 al 7 escrito de demanda de fecha 16 de abril de 2010, presentado por los ciudadanos G.D.V.M.V., L.A.G. VARGAS Y S.G.G., con el carácter de co-apoderados del BANCO GUAYANA C.A., mediante el cual solicitan: “(…sic…) LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, Especial, Convencional y de Primer Grado, constituida por la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), supra identificada, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas. La parcela de terreno señalada con el Numero Parcelario 321-09-11, ubicada en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela tiene forma regular con una superficie de cinco mil novecientos veintinueve metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (5.929,91 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Una línea recta de cien metros (100 mts) con la parcela 321-09-12, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de cien metros (100 mts) con la parcela 321-09-10, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Su frente, una línea recta de cincuenta y nueve metros treinta centímetros (59,30 mts) con la transversal A y a una distancia de diez metros (10,oo mts) del eje de dicha vía; SURESTE: Una línea recta de cincuenta y nueve metros treinta centímetros (59,30 mts) con la Vía Caracas y a una distancia de cincuenta metros (50,oo mts) del eje de dicha vía…”(…). En consecuencia, solicitamos a su d.T., que acuerde la intimación, de la sociedad mercantil “REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., supra identificada, en su condición de DEUDORA PRINCIPAL Y GARANTE HIPOTECARIO, en la persona de los ciudadanos A.J.R.S. y C.D.R., en su condición de Presidente y Gerente General de dicha sociedad mercantil, para que procedan a pagar en el término de Ley apercibidos de ejecución, al BANCO GUAYANA, C.A…”.

    - Riela del folio 8 al 13, anexos presentados con el libelo de demanda, destacándose el Poder Especial otorgado a los abogados: G.M.A., G.D.V.M.V., A.R.V., L.A.R., S.G.G., A.F.F., L.G.V., M.G.G., J.G.S.C., MILAGROS DIAZ Y C.C.; por el ciudadano O.E.G.A., con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del BANCO GUAYANA, C.A.-

    - Riela del folio 14 al 21 documento del cupo de crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), concedido a la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA).

    - Corre inserto a los folios del 22 al 27 tres (3) pagares por (Bs. 180.000.000,oo) (Bs. 5.000.000,oo) y (Bs. 5.000.000,oo), a nombre del Banco Guayana

    - A los folios del 28 al 29, consta auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa, así mismo se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos A.J.R.S. y C.D.R., para que comparezcan en el lapso de tres (03) días contados a partir que conste en los autos su intimación a los fines de pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 190.000,oo) por concepto del monto total adeudado por tres (03) pagarés; SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 407.178,93), por concepto de intereses compensatorios, TERCERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 37.269,16) por concepto de intereses de mora y CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,oo), por concepto de costas.

    - Riela al folio 30 escrito de fecha 09 de junio de 2009, presentado por el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), mediante el cual se da por intimado en la presente causa y queda en cuenta del lapso para acreditar el pago y del lapso de oposición, acompaña al presente escrito instrumento poder constante de (2) folios útiles que acredita su representación.

    - A los folios del 33 al 34, cursa escrito presentado en fecha 19 de junio de 2009, por el abogado V.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada REGEVENSA, mediante el cual alega lo siguiente:

    • Que en nombre de su representada y a todo evento hace formal oposición al pago de las cantidades que se le intiman conforme a lo dispuesto en el artículo 663, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por haberse consumado la prescripción de la obligación garantizada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.907 ordinal 1º del artículo 1.908, lo que constituye causa de extinción de la hipoteca.

    • Que en efecto, las cantidades intimadas mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, tienen su origen en el otorgamiento de una línea de crédito (operación de banco) ejecutada mediante la emisión de tres (3) pagarés a saber:

    • 1. Pagaré de fecha 27 de diciembre de 2001, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,oo) con vencimiento el 27 de diciembre de 2002.

    • 2. Pagaré de fecha 10 de enero de 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), con vencimiento el 10 de enero de 2003.

    • Pagaré de fecha 06 de febrero de 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) con vencimiento el 06 de febrero de 2002.

    • Alega que el pagaré constituye una promesa de compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria, debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídica).

    • Que el artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

    • El pagaré es considerado como acto objetivo de comercio según el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio; el artículo 479 del referido Código establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

    • Que en consecuencia debe prosperar la defensa a favor de su representada consistente en la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación garantizada.

    • Que las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil que se aplicará como se indica: el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al título formal denominado Pagaré. (Lo señalado anteriormente del referido escrito cursante a los folios 33 y 34, debió ser complementado con lo extraído de la sentencia recurrida y otras actuaciones, cursante de autos, por cuanto, las copias fotostáticas correspondiente a dicho escrito, tenía partes no visibles por no ser debidamente fotocopiado).

    - Consta a los folios del 35 al 79 copia certificada de sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por esta alzada, donde se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.R.C., contra el auto de admisión dictada por el Juzgado a-quo en la SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA incoado por el BANCO GUAYANA contra REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA S.A. (REGEVENSA), quedando confirmado el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2009.

    - Riela a los folios del 60 al 85, sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual se declara INADMISIBLE la oposición formulada por el ciudadano V.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA S.A. (REGEVENSA), y se ordena la continuación del juicio.

    - Al folio 91, consta diligencia de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el abogado V.R.C., apoderado judicial de la empresa REGEVENSA, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de mayo de 2010, tal como riela al folio 92 de este expediente.

    • Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Corre inserto a los folios del 106 al 110, escrito de informes presentado por el abogado V.R.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA S.A. (REGEVENSA).

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 91, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia, cursante del folio 60 al 65, de fecha 19 de marzo de 2010, que declaró INADMISIBLE la oposición formulada por el ciudadano V.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), y ordena la continuación del juicio, argumentando que el Juzgado Superior decidió sobre la procedencia o no de la prescripción de los pagarés en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, objeto de análisis en esa oportunidad, por motivo de la oposición formulada por el apoderado judicial del demandado en fecha 19 de julio de 2009, basando su oposición en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, determinando el Juzgado Superior que los pagarés en que se basa el demandado para realizar su oposición, no se encuentran prescritos ya que de estos títulos no se deriva el derecho deducido en juicio, estos corresponden a una acción cambiaria y el actor se limita al reclamo de la ejecución de Hipoteca de Primer Grado y por cuanto la presente causa no ha operado la prescripción no hay lugar a la extinción de la obligación aludida por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Ahora bien, el actor en su libelo de demanda que cursa a los folios del 1 al 7, de fecha 16 de abril de 2010, presentado por los ciudadanos G.D.V.M.V., L.A.G. VARGAS Y S.G.G., con el carácter de co-apoderados del BANCO GUAYANA C.A., solicitan: “(…sic…) LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, Especial, Convencional y de Primer Grado, constituida por la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), supra identificada, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas. La parcela de terreno señalada con el Numero Parcelario 321-09-11, ubicada en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela tiene forma regular con una superficie de cinco mil novecientos veintinueve metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (5.929,91 m2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Una línea recta de cien metros (100 mts) con la parcela 321-09-12, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de cien metros (100 mts) con la parcela 321-09-10, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Su frente, una línea recta de cincuenta y nueve metros treinta centímetros (59,30 mts) con la transversal A y a una distancia de diez metros (10,oo mts) del eje de dicha vía; SURESTE: Una línea recta de cincuenta y nueve metros treinta centímetros (59,30 mts) con la Vía Caracas y a una distancia de cincuenta metros (50,oo mts) del eje de dicha vía…”(…). En consecuencia, solicitamos a su d.T., que acuerde la intimación, de la sociedad mercantil “REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., supra identificada, en su condición de DEUDORA PRINCIPAL Y GARANTE HIPOTECARIO, en la persona de los ciudadanos A.J.R.S. y C.D.R., en su condición de Presidente y Gerente General de dicha sociedad mercantil, para que procedan a pagar en el término de Ley apercibidos de ejecución, al BANCO GUAYANA, C.A…”.

    Asimismo, se observa, que mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos A.J.R.S. y C.D.R., para que comparezcan en el lapso de tres (03) días contados a partir que conste en los autos su intimación a los fines de pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 190.000,oo) por concepto del monto total adeudado por tres (03) pagarés; SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 407.178,93), por concepto de intereses compensatorios, TERCERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 37.269,16), por concepto de intereses de mora y CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,oo), por concepto de costas.

    Por su parte el abogado V.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), en escrito de fecha 09 de junio de 2009, que riela al folio 30, se dio por intimado en la presente causa y quedó en cuenta del lapso para acreditar el pago y del lapso de oposición.

    En informes presentados en esta alzada en fecha 06 de diciembre de 2010, que rielan al folio del 106 al 110, el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), entre otras cosas alegó que la parte actora BANCO GUAYANA fundamentó la línea de crédito a la suerte de los pagarés, por lo que resulta sorprendente lo señalado por el Tribunal a-quo de que lo pagarés no se encuentran prescritos y peor aún, señala que de esos títulos no se deriva el derecho deducido en juicio, que se corresponden a una acción cambiaria y el actor se limita al reclamo de la Ejecución de Hipoteca de Primer Grado y por cuando la presente causa no ha operado la prescripción, no hay lugar a la extinción de la obligación aludida por esa representación y en consecuencia declara y establece improcedente la oposición realizada por su representada. Alega que la sentencia objeto de la actividad recursiva fundamenta incongruentemente su motivación en la inexacta apreciación de que la parte actora no fundamentó su pretensión en los pagarés, cuando en autos consta lo contrario, alega además de que el Tribunal a-quo viola el principio de que el juez debe decidir con lo alegado y probado en autos, por otra parte viola la sentencia vinculante de la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, que abandonó el criterio que le sirve de de fundamento a la misma.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    Observa este Juzgador que cursa a los folios del 35 al 79, sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 12 de noviembre de 2009, en el expediente Nº 09-3448, el cual subió en apelación interpuesta por el abogado V.R.C., contra el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2009, en dicha sentencia el Tribunal tuvo la siguiente motivación:

    …Las razones que apunta la representación judicial de la empresa accionada, para fundamentar el recurso de apelación ejercido en la presente causa, radica entre otros, en cuanto a que el a-quo no se extendió en el análisis mínimo de los extremos legales exigidos por el Legislador para admitir la demanda aquí incoada, alegando además que es evidente que la pretensión de la actora se encuentra prescrita a tenor de los dispositivos legales contemplados en los artículo 661 en su ordinal 2º, 663 en su ordinal 8º, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.907 en su ordinal 1º, y 1.908, ambos del Código Civil. Es así que el estudio de esta Alzada se centrará en torno a estos aspectos que expone el recurrente como motivo de su apelación, y en tal sentido se destaca lo siguiente:

    Sobre la Ejecución de Hipoteca, cabe resaltar las siguientes definiciones extraída de la doctrina patria, entre ellos O.P.A., (2.001), en su obra ‘De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria, 5ta edición, Gráficas Mar S.R.L., Caracas. Pág. 27), alude a que, es el procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud dirigida al Tribunal competente, para que éste proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor a fin de obtener de ellos el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta producirse el remate de los bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.

    Toyn F. Villar V., (2.008), en su texto ‘La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria). Ediciones Libra, Caracas. Pág. 230’. Apunta que, es procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor a su crédito garantizado con privilegio hipotecario.

    Es así, que, la solicitud deberá contener los requisitos contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y estar acompañada de los recaudos allí requeridos. Si el Juez encuentra que están llenos los extremos que se exigen en la norma, decretará la prohibición de enajenar y gravar, iniciándose el procedimiento.

    Por su parte el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3º si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere4 indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.(…)

    .

    En análisis de la norma citada, subsumida a los hechos que aquí se ventilan se observa lo siguiente:

    Cursa del folio 1 al 8, el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el 16 de Abril de 2.009, por ante el Tribunal de la causa, en torno a la solicitud de ejecución de hipoteca especial, convencional y de primer grado, según los términos expresados en el libelo, dicha hipoteca es constituida por la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), sobre un inmueble, de su exclusiva propiedad, constituida por un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas; identificada con el No. 321-09-11, ubicada en la unidad de desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene forma regular con una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (5.929.91 m2), cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: NORESTE: Una línea recta de cien metros (100 mts.) con la parcela 321-09-12, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de cien metros (100 mts.) con la parcela 321-09-10, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Su frente, una línea recta de cincuenta y nueve metros treinta centímetros (59,30 mts.) con la transversal A y a una distancia de diez metros (10,oo mts.) del eje de dicha vía; SURESTE: Una línea recta de cincuenta y nueve metros treinta centímetros (59,30 mts.), con la vía Caracas, y a una distancia de cincuenta metros (50,oo mts.) del eje de dicha vía. Las bienhechurías, construcciones e instalaciones industriales levantada sobre dicha parcela de terreno esta constituida por tres (3) galpones industriales de treinta metros (30,oo mts.) de largo por trece metros (13,oo mts.) de ancho; - para garantizar a la empresa accionada, la línea de crédito que le otorgó el BANCO, según convinieron en el documento hipotecario que ampliamente describen en su libelo demanda, y al que ya se hizo alusión ut supra, mediante la emisión de tres (3) pagarés a la orden del BANCO, siendo el caso que aduce la actora, que la falta de pago a su vencimiento de una cualquiera de las operaciones que se concedan bajo los términos del contrato de apertura de línea de crédito con garantía hipotecaria, acarrearía el vencimiento del plazo de todas las otras que se hubieren contraído, por lo que procede el cobro extrajudicial o judicial, con la ejecución de las garantías que se hubieren constituido.

    En vista de la solicitud de ejecución de hipoteca, así formulada por la parte actora, cabe señalar que las partes celebraron un contrato de apertura de línea de crédito, con garantía hipotecaria, la cual no está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano, según se extrae de la sentencia No. 00093, de fecha, 12 de Abril de 2.005, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto dejo sentado lo siguiente:

    “ … Omisis…

    Al margen de estas consideraciones, que ponen de manifiesto la inadecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala se permite agregar que si bien en el pasado acogió el criterio de la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de líneas de crédito, ese criterio fue abandonado de forma expresa desde el 7 de marzo de 2002, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., C/ Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., en la cual dejó sentado:

    “...La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

    Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

    1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

    2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

    3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

    4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

    5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

    6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

    7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

    La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).

    (J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

    La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

    ...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

    (Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

    Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

    El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

    (Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

    El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

    ...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

    No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

    En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

    El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

    ...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

    La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

    ...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

    En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

    De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

    En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

    En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

    En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

    Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

    El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido....”.

    Es evidente, pues, que el formalizante además de incumplir la carga de combatir la cuestión jurídica previa declarada por el juez de alzada, sustenta las pretendidas infracciones de ley en razones que no son ajustadas a derecho, pues el ordenamiento jurídico venezolano no prohíbe garantizar con hipoteca una línea o cupo de crédito, ni es cierto que en ese supuesto no esté determinada la obligación garantizada, pues ese requisito exigido en el artículo 1.896 del Código Civil, resulta satisfecho con la determinación del límite máximo del cupo de crédito.

    Las consideraciones expuestas, permiten concluir que el formalizante sustentó de forma inadecuada esta denuncia de infracción de ley, lo que determina la improcedencia de la pretendida infracción de los artículos 661 eiusdem, 1.877 y 1.896 del Código Civil, y 25, 49 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (…)”. (Negritas del Tribunal).

    En atención a la jurisprudencia antes citada, claramente puede deducirse que la solicitud formulada por la representación judicial, con respecto a la ejecución de hipoteca del contrato de apertura de línea de crédito con garantía hipotecaria, celebrado con la empresa accionada, es posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.

    Ahora bien, continuando con el análisis de los extremos legales exigidos por el Legislador en la ejecución de hipoteca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

    El acreedor debe presentar al Tribunal el documento registrado constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud, y en tal sentido esta Alzada destaca, que los co-apoderados del BANCO GUAYANA C.A., acompañaron al escrito que encabeza el presente expediente, documento cursante del folio 15 al 22, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, el 13 de Diciembre de 2.001, bajo el no. 4, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del 2.001, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae de los folios 17 y 18 específicamente, entre otros aspectos que allí se hace constar, que las partes convinieron en celebrar un contrato de conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y a las estipulaciones allí acordadas, otorgando el BANCO a la demandada, beneficiaria de la línea de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), que podrá utilizar bajo la modalidad de pagarés, que salvo lo previsto en la cláusula quinta, el plazo acordado para utilizar la línea de crédito, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de Protocolización de este documento por ante la oficina de Registro Subalterno. Que la tasa de interés quedará incrementada en un cinco por ciento (5%) anual adicional. Que los honorarios de abogados, por las gestiones de cobranzas extrajudicial realizadas por el BANCO, por incumplimiento quedan convenidos al diez por ciento (10%).Que la falta de pago al vencimiento de una cualquiera de las operaciones convenidas, acarreará el vencimiento del plazo de todas las demás, pudiendo el BANCO al inmediato cobro judicial o extrajudicial, por considerarse todas de plazo vencido. Que REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida constituye a favor del BANCO, Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad, conformada por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. Parcelario 321-09-11, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-321, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní, con una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (5.929,91 M2), cuyos linderos y demás medidas se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

    Es evidente, que a grosso modo esta Alzada observa que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble, por lo que se encuentra cumplido el requerimiento exigido por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Otro requisito indispensable es que la solicitud de ejecución de hipoteca debe estar acompañada con la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que pudiere haber sido objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, es así que en atención a este extremo legal claramente se observa que del folio 32 al 35, la certificación de gravamen del inmueble hipotecado, expedido por la Dra. M.J.A.C. en su condición de Registradora del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo el mismo demostrativo que la parte actora cumplió con este requerimiento exigido en el mencionado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Otra mención específica a la que alude el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, está referido, a que la obligación garantizada con la hipoteca, son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción, ante tal requisito, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    La representación judicial de la parte actora alega en su solicitud de ejecución de hipoteca, específicamente al folio 3, que la empresa accionada utilizó la línea de crédito, en la forma establecida en el contrato celebrado por las partes del cual se hizo mención ut supra, mediante la emisión de (3) pagarés a la orden del BANCO GUAYANA C.A., es así que el primer pagaré de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,oo), la demandada se obligó a pagarlo en el plazo de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha del propio pagaré, es decir el 27 de Diciembre de 2.001, según se desprende del instrumento en cuestión, el cual se encuentra inserto a los folios 23 y 24. Un segundo pagaré, el cual cursa a los folios 25 y 26, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 5.000,oo), cuyo título, la accionada se obligó a pagarlo en el plazo de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha de emisión, 10 de Enero de 2.002; y un tercer pagaré, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 5.000,oo), por el cual la empresa demandada igualmente se obligó a pagarlo en el plazo de UN (1) año, contados a partir de la fecha del pagaré, la cual correspondió 06 de Febrero de 2.002.

    En tal sentida, cabe mencionar que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha, 19 de Junio de 2.009, inserto a los folios 54 y 55, cuestiona los aludidos pagarés, señalado que los mismo están prescritos en atención a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, así mismo lo vuelve a reseñar en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 01 de Octubre de 2.009, inserto del folio 82 al 84, adicionando entre otros aspectos las fechas en que prescribieron los referidos pagarés.

    En estudio de tal planteamiento esta juzgadora observa lo siguiente:

    La prescripción comprende dos especie: la adquisitiva y la extintiva, en el caso de autos obviamente la prescripción que alega la parte demandada es la referida a la prescripción extintiva, pues la misma va dirigida a desvirtuar la tutela del derecho sobre la pretensión de la parte actora con base al argumento de que la hipoteca cuya ejecución se solicita garantiza una obligación que tiene su origen en el otorgamiento de una línea de crédito ejecutada mediante la emisión de tres (3) pagarés, y por cuanto la parte demandada se obligó a pagarlo en el plazo de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha de emisión, arguye en su aludido escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el pagaré de fecha, 27 de Diciembre del 2002, prescribió 27 de Diciembre de 2.005; el correspondiente a la fecha de emisión 10 de Enero de 2.002, prescribió el 10 de Enero de 2.006 y el pagaré de fecha 06 de Febrero de 2.002, prescribió 06 de Febrero de 2.006. Todo ello lo fundamenta la representación judicial de la parte accionada de conformidad con el artículo 470 y 487 del Código de Comercio.

    En relación a lo anterior, es propicio resaltar que el autor patrio O.P.H., (1.982), en su texto ‘Apuntes de Obligaciones’ señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:

    1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción, debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.

    La interrupción a su vez se divide en natural y civil. La natural se refiere a la prescripción adquisitiva, cuando se pierde la posesión de la cosa; la civil comprende tanto a la adquisitiva como a la extintiva. Las causales están comprendidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código.

    2) El transcurso del tiempo: El Código Civil, señala distintos lapsos. El término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales, sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones: cinco años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil. Hay otros lapsos de prescripción fijados en leyes especiales como por ejemplo en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código de Comercio, como es el caso de la prescripción del pagaré cuestionado aquí en juicio, entre otros.

    3) Se exige la oposición de la prescripción por el deudor. La prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativos morales desea cumplir con su obligación.

    En consideración a los postulados doctrinarios mencionados esta Juzgadora observa que a los efectos de ponderar sobre la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada resulta imperioso precisar el derecho deducido en este juicio, y al respecto esta sentenciadora observa:

    El acreedor dispone para la tutela de sus derechos de un concurso de acciones, ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental, por lo que, para dilucidar este aspecto hay que determinar si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, por lo que hay que atender a la causa de pedir planteada en el libelo, a cuyo efecto resulta reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente.

    En este caso concreto, el BANCO GUAYANA C.A., ejerció la acción derivada del contrato de apertura de línea de crédito, lo cual configura el negocio causal, con garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 460.000,oo) sobre un inmueble, identificado ampliamente ut supra.

    Ahora bien, de dicho documento hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Caroní, anotado bajo el No. 4, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, específicamente, del vuelto del folio 17 y ss, se resaltan las estipulaciones siguientes:

    …Omissis…

    …PRIMERA: EL BANCO otorga la BENEFICIARIA una Línea de Crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), que podrá utilizar bajo la modalidad de pagaré (…) SEXTA: Es entendido, que la falta de pago a su vencimiento de una cualquiera de las operaciones que se concedan bajo los términos del presente convenio, acarreará el vencimiento del plazo de todas las otras que se hubieren contraído, pudiendo en consecuencia EL BANCO, proceder a su inmediato cobro judicial o extrajudicial, por considerarse de plazo vencido, ejecutando la garantía que se hubiese constituído. SEPTIMA: Y … la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), … declaró: Que para garantizar al BANCO GUAYANA, C.A., … el exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas … y en consecuencia de todas y cada una de las operaciones que puedan realizarse, dentro de la Línea de Crédito que le ha sido otorgado, garantía ésta que se extiende además del pago del capital, al pago de los intereses convencionales …y en general para responder de todas las obligaciones presentes y futuras que puedan derivarse de la Línea de Crédito que le fuera concedido a … LA BENEFICIARIA y en cualesquiera otros relacionados en forma directa o indirecta con este, así como en aquellos instrumentos en los cuales consten las utilizaciones totales o parciales debidamente relacionadas con esta Línea de Crédito … aprobadas por EL BANCO, en cada oportunidad, consitituyo en nombre … de EL BANCO , Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,oo) sobre un inmueble ( …). Es pacto expreso de esta hipoteca, que la existencia de nuevos créditos bajo la forma de obligaciones cartulares o de cualquier otra forma legalmente permitida, no causará novación de la obligación principal y por lo tanto subsistirá el gravamen aquí constituido.

    Nótese en primer lugar que el pagaré es considerado como instrumento para la utilización o movilización del cupo de crédito a que se refiere el referido documento contentivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, antes descrito, lo cual no extingue la obligación causal, pues ese no fue el fin perseguido por las partes, que de haberlo querido habrían concertado una datio pro soluto. Es por ello que como consecuencia de la voluntad de los contratantes y de los efectos previstos en la ley para la datio pro solvendo, la obligación causal y en este caso el pagaré pasaron a coexistir con el mismo fin: asegurar el cumplimiento obligacional contemplado en el contrato de apertura de línea de crédito con garantía hipotecaria de primer grado; tal relación material cuya existencia señala la parte actora en su libelo de demanda esta constituida por un contrato de línea de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,oo), garantizado con una hipoteca convencional de primer grado, el cual fue celebrado por las partes como antes se expresó, y cuyo documento como tantas veces se ha señalado, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 13 de Diciembre del 2001, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre, el mismo inserto del folio 15 al 22 del expediente. Tal instrumento prueba la obligación garantizada con hipoteca de primer grado, a favor de la parte actora, y es de allí que se deriva de forma inmediata y directa el derecho deducido en este proceso.

    Ahora bien, es cierto que en conformidad a lo expresado en el contenido de cada pagaré, los mismos se derivan y están garantizados con la línea de crédito otorgada por el BANCO GUAYANA C.A., a la empresa demandada, pero de tal instrumento mercantil, al contrario de lo expuesto en el párrafo anterior, no hace derivar de forma inmediata y directa la pretensión deducida en juicio, sino que esta arraigada y vinculada a la relación jurídica existente entre las partes con ocasión de la obligación con garantía hipotecaria pactada, en caso de que la empresa REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA S.A., (REGEVENSA), cuya falta de pago puede generar la exigencia del acreedor de ejecutar la hipoteca, tal como se desprende al folio 18, en la cláusula sexta del documento hipotecario.

    En análisis de este aspecto, se distingue que el artículo 121 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio el contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

    Tampoco lo producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados

    .

    En atención al artículo 121 del Código de Comercio, ya citado ut supra, el instrumento negociable en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio no produce novación, pues, es necesario que la voluntad aparezca expresado claramente, lo cual no ha ocurrido en este juicio. En todo caso cabe mencionar lo estipulado por las partes en la cláusula séptima, tal como se extrae del vuelto del folio 20, que “…Es pacto expreso de esta hipoteca, que la existencia de nuevos créditos bajo la forma de obligaciones cartulares o de cualquier otra forma legalmente permitida, no causará novación de la obligación principal y por lo tanto subsistirá el gravamen aquí constituido.” De lo cual se colige, que las partes no han querido que se produzca la novación.

    Entonces el Legislador ha previsto que si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados, y ello no producirá novación, salvo convención expresa de las partes.

    Es de señalar que, la intención expresa de los contratantes que se desprende de la citada cláusula primera, es que el pagaré tenga como función la utilización de línea de crédito otorgada por el BANCO GUAYANA C.A. a favor de REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), es por ello que dicho título tiene su origen en la obligación causal coexistiendo con ella, pero ésta subsistirá aún en el caso de que el pagaré prescriba, bastando para demostrar tal arraigo que el acreedor los presente al deudor o los consigne con la demanda. (Negritas del Tribunal).

    De acuerdo a la señalada cláusula primera ya transcrita, se libró un pagaré, pero de ese instrumento como ya se comentó ut supra, no se deriva de forma inmediata y directa la pretensión deducida en este proceso, sino de la relación jurídica existente entre las partes, originada por el contrato de línea de crédito, garantizada con la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, cuyas características y descripción ya fueron expuestas ut supra. La emisión de los cuestionados pagarés, cursante a los folios 23 y 24, 25 y 26, 27 y 28, por las sumas de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,oo), de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 5.000,oo), de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 5.000,oo), a decir de la parte actora, no fue pagada la cantidad a cuya devolución se había comprometido la parte demandada de conformidad con la cláusula primera.

    Por lo tanto, lo deducido en este proceso no es un crédito cambiario, sino la ejecución de la garantía hipotecaria de primer grado, cumpliendo así la parte actora su carga probatoria al demostrar el documento contentivo de la existencia de la obligación garantizada con dicha hipoteca y con respecto al pagaré, su función probatoria recae en evidenciar la falta de pago en el tiempo oportuno, pero dicho título no es fundamental para la prueba de la acción deducida en este proceso, puesto de conformidad con el convenio que rige las relaciones de las partes, la emisión del pagaré tiene como función servir como medio de utilización del cupo de crédito, sin que ello produjera novación de la obligación principal, por lo que, la obligación surgida del pagaré no ha sustituido en forma alguna a la causal.

    En este orden de idea cabe destacar lo expuesto por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia 03 de Noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado, Dr. H.G.L., en cuanto al pagaré, y en tal sentido señala, que es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.

    ‘Su autonomía no queda vinculada ni mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico ella por sí misma contiene derechos y obligaciones.’

    ‘En el caso del pagaré pre-existe a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A esos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aún cuando el título del crédito conserve su autonomía’.

    ‘El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley Mercantil, y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que en muchas veces las letras de cambios o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla, implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.’

    ‘O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente’.

    ‘Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial’.

    ‘…La Sala determina por una parte, las características del pagaré, y por otra, los requisitos concurrentes que deben existir en un préstamo para calificarlo como mercantil, por decir, el portador de una letra o de un pagaré a falta de acción cambiaria podría promover la acción ordinaria que pretenda derivar del instrumento cambiario en cuestión, pero no puede sostenerse que ese instrumento cambiario per se, pruebe un contrato de préstamo mercantil…’

    Entonces volviendo al caso sub examine, el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, fundamenta su apelación en la circunstancia de que el a-quo no se extiende en el análisis de los requisitos exigidos por el Legislador para admitir la solicitud de hipoteca, aduciendo que los pagarés a los que alude la actora la exigencia del pago, se encuentra prescritos, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, pues el primer pagaré de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,oo), la demandada se obligó a pagarlo en el plazo de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha del propio pagaré, es decir el 27 de Diciembre de 2.001, según se desprende del instrumento en cuestión, el cual se encuentra inserto a los folios 23 y 24; por lo que su vencimiento se verificó el 27 de Diciembre de 2.002, prescribiendo 27 de Diciembre de 2.005. (negrillas de este Tribunal)

    Un segundo pagaré, el cual cursa a los folios 25 y 26, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 5.000,oo), cuyo título, la accionada se obligó a pagarlo en el plazo de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha de emisión, 10 de Enero de 2.002; es así que su vencimiento se verificó el 10 de Enero de 2.003, prescribiendo el 10 de Enero de 2.006.

    Y un tercer pagaré, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 5.000,oo), por el cual la empresa demandada igualmente se obligó a pagarlo en el plazo de UN (1) año, contados a partir de la fecha del pagaré, la cual correspondió 06 de Febrero de 2.002, venciendo su plazo el 06 de Febrero de 2.003, prescribiendo 06 de Febrero de 2.006.

    Sigue planteando la representación judicial de la empresa demandada que en consecuencia de lo antes señalado queda extinguida la obligación garantizada con la hipoteca, por la prescripción del crédito que a su decir se origina por haber transcurrido con creces el tiempo legalmente permitido para las acciones derivadas de los pagarés aceptado por su representada, tal razonamiento es objetado por esta Alzada, pues la declaratoria del Tribunal con respecto a la prescripción de los pagarés cuestionados en juicio no pueden arropar el contrato de apertura de línea de crédito con garantía hipotecaria, del cual la parte demandante reclama la ejecución de hipoteca de primer grado, ello no puede ser en conformidad a los postulados referidos ut supra, por cuanto ya se explico ut supra, la acción ejercida por la parte actora, es en base a esta relación primaria subyacente que dio origen a la emisión del pagaré. (negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, ciertamente la prescripción alegada por el apoderado Judicial de la parte demandada, es en cuanto a los pagarés, consignados por la representación judicial conjuntamente con el libelo de demanda que encabeza este expediente, y en relación a ello esta Juzgadora observa que dichos pagarés fueron emitidos en virtud del contrato de apertura de línea de crédito con garantía hipotecaria, dicho contrato fue celebrado en la fecha de su protocolización, 13 de Diciembre de 2.001, por ante la oficina Subalterna de Registro; y es en conformidad a lo pactado, que la parte actora, solicita la hipoteca de primer grado, por cuanto a la fecha del vencimiento del pagaré, dicho instrumento no fue pagado por la empresa REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), y en tal caso como la acción interpuesta no surge del mismo instrumento sino de la acción causal señalada ampliamente en el libelo de demanda de lo cual el actor expone la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, el pagaré servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación y es por ello que tal título si está prescrito no determina ni vincula al negocio subyacente; así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación cambiaria que haya sustituido la causal, por cuanto el pagaré fue mencionado en el contrato para ser utilizado o movilizado por un cupo de crédito, por lo tanto, mal podría alegar la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de los pagarés cuestionado en juicio por cuanto de dicho titulo no deriva el derecho deducido en juicio, en consecuencia de ello al no corresponder el derecho deducido en juicio la acción cambiaria, sino que la misma se delimita en el reclamo de la ejecución de hipoteca de primer grado del BANCO GUAYANA, C.A., en contra de la empresa REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), por lo que, queda DESESTIMADA LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, y así se decide.

    En todo caso esta Juzgadora observa sobre la prescripción que extingue la hipoteca, lo apuntado por el referido autor O.P.A. en su citada obra, Pág. 88 y ss., y al respecto señala que con relación al deudor es la misma de la prescripción del crédito, en virtud de que es inexistente éste como obligación principal, también fenece la hipoteca como garantía accesoria de aquella obligación. Como las acciones derivadas del crédito son personales, por cuanto no versan sobre bienes sino que derivan de obligaciones contraídas independientemente de que exista un bien por causa del cual se adquiere el compromiso, prescriben por diez años. Con esta indicación legal sobre la prescripción de las acciones personales, la acción por el crédito hipotecario se prescribe por diez años para el deudor y por vía de consecuencia se extingue el gravamen constituido sobre el inmueble, por lo que en cuenta de lo ya expuesto, en atención a la fecha de protocolización del documento hipotecario, obviamente que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que prospere la defensa así formulada por la parte accionada; en conclusión de todo lo anterior, no ha operado la prescripción de la acción en la presente causa, y en consecuencia no hay lugar a la extinción de la obligación, y así se establece.

    En lo atinente a lo dispuesto en ordinal 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se distingue que la obligación garantizada con la hipoteca se encuentre sujeta a condición u otra modalidad, por lo que en consideración de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado V.R.C., a los folios 50 y 51 del expediente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 30 de Abril de 2.009, inserta a los 37 y 38, en la SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA incoado por el BANCO GUAYANA contra REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA). En consecuencia de tal declaratoria queda confirmado el auto apelado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. …”

    De la cita anterior, se desprende que este Tribunal ya se pronunció acerca del escrito de oposición interpuesto por el abogado V.R.C., de fecha 19 de junio de 2009, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, que cursa a los folios del 33 al 34, pues dejó establecido que la prescripción alegada por el apoderado Judicial de la parte demandada, es en cuanto a los pagarés, consignados por la representación judicial conjuntamente con el libelo de demanda que encabeza este expediente, y en relación a ello este Juzgador observa que dichos pagarés fueron emitidos en virtud del contrato de apertura de línea de crédito con garantía hipotecaria, dicho contrato fue celebrado en la fecha de su protocolización, 13 de Diciembre de 2.001, por ante la oficina Subalterna de Registro; y es en conformidad a lo pactado, que la parte actora, solicita la hipoteca de primer grado, por cuanto a la fecha del vencimiento del pagaré, dicho instrumento no fue pagado por la empresa REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), y en tal caso como la acción interpuesta no surge del mismo instrumento sino de la acción causal señalada ampliamente en el libelo de demanda de lo cual el actor expone la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, el pagaré servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación y es por ello que tal título si está prescrito no determina ni vincula al negocio subyacente; así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación cambiaria que haya sustituido la causal, por cuanto el pagaré fue mencionado en el contrato para ser utilizado o movilizado por un cupo de crédito, por lo tanto, mal podría alegar la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de los pagarés cuestionado en juicio por cuanto de dicho titulo no deriva el derecho deducido en juicio, en consecuencia de ello, al no corresponder el derecho deducido en juicio la acción cambiaria, sino que la misma se delimita en el reclamo de la ejecución de hipoteca de primer grado del BANCO GUAYANA, C.A., en contra de la empresa REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), carece validez el alegato de prescripción extintiva formulada por la parte demandada, por lo que debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en autos por la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En cuanto al señalamiento de la parte demandada en su escrito de informes, al vuelto del folio 108, presentado en esta Alzada, referente a que el Tribunal a quo, argumentó que los pagarés no se encuentran prescritos, señalando que, peor aún, cuando alude que de esos títulos no se deriva el derecho deducido en juicio, que se corresponden a una acción cambiaria, y el actor se limita al reclamo de la Ejecución de Hipoteca de Primer Grado, y por cuanto la presente causa no ha operado la prescripción, no hay lugar a la extinción de la obligación aludida por esta representación, y en consecuencia declara y establece improcedente la oposición realizada por su representada, alegando igualmente que la sentencia objeto de la actividad recursiva fundamenta incongruentemente su motivación en la inexacta apreciación de que la parte actora no fundamentó su pretensión en los pagarés, cuando en autos consta lo contrario.

    Ciertamente, de la sentencia de primera instancia que riela del folio 60 al 85, se puede constatar que el Juzgado a-quo transcribió parte de la motiva de la sentencia de este Juzgado Superior, sin embargo, al vuelto del folio 84 argumenta lo siguiente: “…En consecuencia, por cuanto el Juzgado Superior decidió sobre la procedencia o no de la prescripción de los pagarés en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, objeto de análisis en esta oportunidad por motivo de la Oposición formulada por el apoderado judicial del demandado en fecha 19 de julio de 2009, basando su oposición en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil esto es: “cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. Determinado el Juzgado Superior que los pagarés en que se basa el demandado para realizar su oposición, no se encuentran prescritos ya que de esos títulos no se deriva el derecho deducido en juicio, estos corresponden a una acción cambiaria, y el actor se limita al reclamo de la Ejecución de Hipoteca de Primer Grado y por cuanto la presente causa no ha operado la prescripción, no hay lugar a la extinción de Primer Grado y por cuanto la presente causa no ha operado la prescripción , no hay lugar a la extinción de la obligación aludida por el Apoderado Judicial de la parte demandada. En corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Declara Improcedente la Oposición realizada por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA)…”

    Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que, la Jueza del Juzgado-quo, del fallo proferido por esta Alzada, transcrito ut supra, hizo referencias falsas o las mismas fueron transcrita erróneamente, indicando menciones que no contiene la sentencia de este Despacho Judicial, pues en ninguna parte, se hizo tal señalamiento “… que los pagarés en que se basa el demandado para realizar su oposición, no se encuentran prescritos ya que de estos títulos no se deriva el derecho deducido en juicio, estos corresponden a una acción cambiaria y el actor se limita al reclamo de la Ejecución de Hipoteca de Primer Grado, y por cuanto la presente causa no ha operado la prescripción, no hay lugar a la extinción de la obligación aludida por el apoderado judicial de la parte demandada…”, a lo cabe indicar que se explanó precedentemente en este fallo la trascripción de la referida sentencia, siendo muy claro su contenido, ello en atención a lo planteado por el recurrente en su escrito de informes, sobre los aspectos aludidos por el Tribunal de la causa en cuanto a la prescripción de los pagarés, y así se establece.

    Como corolario de lo anterior debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 91, por el abogado V.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), quedando confirmado la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Marzo de 2010, cursante del folio 80 al 85, del expediente, que declara Inadmisible la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), parte demandada en esta causa, y ordena de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del juicio., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Marzo de 2010, en el expediente en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A. contra la empresa REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), ambas ampliamente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Marzo de 2010, inserto del folio 80 al 85; por los motivos expuesto por esta Alzada.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este expediente y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 10-3685

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR