Decisión nº 095-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

Asunto No. AF44-U-1991-000007.- Sentencia No. 095/2008.-

Expediente No. 680.-

Vistos: Sólo informes de la Representación de la Administración Tributaria.-

En fecha 14 de octubre de 1991 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano M.G., inscrito en el IPSA con el No. 18.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BANCO GUAYANA, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-00029415-1, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-256 de fecha 27 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la extinta Dirección General Sectorial de Hacienda del Ministerio de Hacienda y la Planilla de Liquidación No. 08-10-74-000001, del 10 de febrero de 1989, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Guayana de ese Ministerio, por monto total de Bs. 1.208.008,43 equivalente a Bs. F 1.208,00.

En horas de despacho del día 22 de octubre de 1991, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 680 (actualmente Asunto No. AF44-U-1991-000007), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, de la contribuyente y de la extinta Dirección Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, solicitando de esta última el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y, mediante auto de fecha 08 de marzo de 1993, se verificaron los extremos legales del Código Orgánico Tributario aplicable para la época, y se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró formalmente la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, la Abogada S.L.C., actuando como Abogado Fiscal y consignó conclusiones escritas.

Posteriormente el Tribunal, de acuerdo a auto de fecha 17 de junio de 1993, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal a partir del 13 de octubre de 2006, ésta en auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la referida causa.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la investigación fiscal practicada a la Declaración de Rentas No. 0379, presentada por la empresa BANCO GUAYANA, C.A., para el período impositivo comprendido entre el 01-01-1983 al 31-12-1983, la Administración de Hacienda de la Región Guayana, determinó reparos por la cantidad de Bs. 3.000,00, incluidos en el mencionado documento, bajo el concepto de “Pérdidas por Deudas Incobrables” en el renglón “Partidas contabilizadas no gravables”, por adolecer de una comprobación satisfactoria, que demuestre la insolvencia de los deudores y de sus fiadores, por tratarse de deudas en litigio, lo que, a juicio del ente tributario, justifica los gastos de cobranza, pero no certifica la prueba de la insolvencia.

Por lo tanto, al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el ordinal 8º del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, la pérdida declarada, quedó modificada, resultando un impuesto a pagar de Bs. 724.442,84.

Como culminación de ese sumario administrativo, la Administración Tributaria, dictó Resolución No. HCF-SA-256 de fecha 27 de diciembre de 1988, confirmó el monto reparado y, de conformidad con lo previsto en el Artículo 168 de la mencionada Ley y 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 483.565,59. Como consecuencia de esa decisión, fue expedida el 10 de febrero de 1989, Planilla de Liquidación No. 08-10-74-000001.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario, contra el cual operó el silencio administrativo y constituye el objeto de decisión de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la Representación Judicial de la impugnante, luego de transcribir el Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, específicamente el ordinal 8º, que dentro de las actividades realizadas por su mandante se encuentra la de conceder créditos a sus clientes y de esa actividad crediticia surgen deudores, ubicados en su Declaración de Rentas del año 1983, bajo la denominación de deudas incobrables, rebajándose la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como deducción dentro de la partida correspondiente.

Justifica la actuación la contribuyente, en la existencia en los Tribunales de varias demandas millonarias contra deudores y fiadores incumplidores de los compromisos adquiridos con el Banco, considerando, algunas de ellas como cuentas incobrables y, afirma, que a esa misma conclusión arribó la Administración Tributaria cuando hizo el levantamiento del Acta de Reparo No. HRG-530-003 de fecha 08 de octubre de 1984, al ordenar la fiscalización de la Declaración de Rentas No. 379, correspondiente al ejercicio económico del 01-01-1983 al 31-12-1983 y no incluyó en sus objeciones el rechazo a dicho partida, …”reconociendo que la referida cantidad reunía todas las condiciones para su deducibilidad; por lo tanto el referido Ejercicio Económico de 1983, debe ser considerado para todos los efectos como definitivamente cerrado (Cosa Juzgada)” (Paréntesis de la transcripción).

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la Abogada S.L.C., ya identificada, sostiene en defensa de su representada lo siguiente:

En cuanto al alegato de la contribuyente sobre la solicitud de “Cosa Juzgada del Ejercicio 1983”:

…el hecho de que la Administración efectúe una investigación fiscal para un ejercicio determinado, no implica que la misma pueda volver a realizar una investigación para ese ejercicio, cumpliendo nuevamente con los presupuesto legales del ordenamiento legal contenido en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Código Orgánico Tributario, ya que dicha Administración puede en cualquier tiempo revisar las actuaciones fiscales que se hayan efectuado anteriormente, todo de conformidad con el artículo 108 ejusdem

En cuanto al fondo de la controversia, agrega:

…, la insolvencia del deudor y de sus fiadores, si existieran estos últimos, es un problema de hecho, lo cual tiene que ser probado por la recurrente – acreedor que pretende deducir las pérdidas por deudas incobrables. Al contribuyente le corresponde la carga de probar esa insolvencia, es decir, los hechos que imposibilitan al deudor y sus posibles fiadores, para pagar la deuda que el contribuyente ha decidido descargar de sus activos circulantes e imputarla como una pérdida del ejercicio, deducible de la venta bruta a los fines de obtener la renta neta.

En síntesis, deberá demostrar no que los deudores no desean pagar, sino que económicamente están imposibilitados para cumplir con el correspondiente pago.

Igualmente, el contribuyente- acreedor debe demostrar las diligencias de cobro realizadas

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales y los alegatos de las partes, este Tribunal considera que la litis de la presente causa, se concentra en revisar el reparo formulado a la contribuyente por rechazo a la deducción realizada por ésta en la Declaración de Rentas, correspondiente al año 1983, bajo el rubro “Deudas Incobrables”.

En primer lugar, debe referirse esta Juzgadora a la defensa de la recurrente, mediante la cual señala el reconocimiento tácito de la deducción in conmento como consecuencia de una fiscalización posteriormente realizada por la extinta Administración de Hacienda de la Región Guayana al mismo ejercicio fiscal y no fue objetada por los funcionarios fiscales.

En este sentido, compartiendo el criterio de la Abogada del ente exactor, el ordenamiento jurídico tributario le otorga a la Administración Tributaria, amplias facultades de fiscalización e investigación de las leyes de la materia y el cumplimiento o no por parte de los contribuyentes. Es así, como en ejercicio de su potestad recaudadora, el Ministerio de Hacienda de la época, ordenó la práctica de una nueva investigación, sin que ello implique, como afirma la recurrente, el reconocimiento de la cantidad controvertida de Bs. 3.000.000,00 como apta para su deducibilidad.

Por consiguiente, se rechaza la anterior defensa, opuesta por la contribuyente. Así se declara.

Siguiendo con los alegatos de la impugnante, debemos referirnos a la explicación de ésta para la fundamentación de la deducibilidad del rubro “Deudas Incobrables”, objeto del reparo.

Esgrime la recurrente que debido a su actividad crediticia han surgido deudores de las obligaciones contraídas, lo cual ha ocasionado la instauración de procesos judiciales, cursantes en los Tribunales competentes e, incluso, alguno de ellos, considerados, ciertamente, como deudas incobrables.

Al respecto, como bien afirma la Representación Fiscal, corresponde a la contribuyente aportar a los autos la documentación fehaciente que respalde sus explicaciones.

Bajo este contexto, la denuncia de esta figura va estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”.

Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser de oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la falsedad de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, únicamente, sus alegatos. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano M.G., inscrito en el IPSA con el No. 18.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BANCO GUAYANA, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-00029415-1, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-256 de fecha 27 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la extinta Dirección General Sectorial de Hacienda del Ministerio de Hacienda y la Planilla de Liquidación No. 08-10-74-000001, del 10 de febrero de 1989, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Guayana de ese Ministerio, por monto total de Bs. 1.208.008,43 equivalente a Bs. F 1.208,00; y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

Se condena a la contribuyente al pago de costas procesales equivalente al dos por ciento (2%) del monto controvertido.

Esta sentencia no tiene apelación por no alcanzar el acto administrativo recurrido, la cuantía prevista en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, para tales efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:35 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Exp. No. 680.-

ASUNTO: AF44-U-1991-000007.-

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