Decisión nº 033 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 15 de marzo de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000140

ASUNTO : FP11-N-2011-000140

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C. A., instituto bancario de este domicilio y con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Febrero de 2003;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675;

    TERCERO INTERESADO: Ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.150;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2010-0744 DE FECHA 17/11/2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 17 de mayo de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2010-0744 DE FECHA 17/11/2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, presentada por la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C. A., a través de su apoderado judicial el abogado J.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675.

    En fecha 19 de mayo de 2010 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O. le dio entrada a la causa; y mediante auto razonado de fecha 25 de mayo de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en la sustanciación del recurso, mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el 12 de enero de 2012. Llegada esa oportunidad se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su co-apoderado judicial y el tercero interesado no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia promovió en defensa de sus derechos, las documentales insertas a los autos, siendo las siguientes:

    1. Original de la P.A. Nº 2010-0744 emitida en fecha 17 de Noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 09 al 13 del cuaderno principal de este expediente;

    2. Copia del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00897, contentivo del procedimiento de reenganche instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 24 al 102 del cuaderno principal de este expediente;

    3. Copia de la boleta de notificación expedida en fecha 04 de Mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, librada en el expediente signado con el N° FP11-O-2011-000056 y entregada a la empresa recurrente en fecha 23 de Mayo de 2011, la cual por notoriedad judicial y en uso de la herramienta informática del Sistema Juris 2000, pudo constatar este sentenciador. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el expediente Nº 051-2009-01-01138, marcado con la letra “B”; y

    4. Copia certificada del acuerdo suscrito entre la recurrente y el tercero interesado, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., consignada en el expediente Nº 051-2010-01-00897, donde se evidencian los pagos aceptados por la ex trabajadora y tercero interesado en este proceso, ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, supra identificada.

    El tercero interesado no promovió pruebas.

    Mediante auto del 17 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora los presuntos vicios del acto recurrido, al señalar que la providencia incurrió en vicios de violación a la garantía del debido proceso, específicamente el contenido en el numeral 4º del artículo 49 Constitucional, haber aplicado un falso supuesto de hecho, por haber sido dictado con afirmaciones falsas y con prescindencia total y absoluta de norma de obligatorio cumplimiento, que –a su decir- deriva en la en la violación directa del debido proceso y el derecho a la defensa. Denunció que hubo violación a la garantía del debido proceso al afirmar lo falso e incumplió con su proceder, normas de orden público.

    Alegó que: “Si la Inspectoría hubiera valorado las pruebas en su totalidad y no parcialmente como queda demostrado que hizo, hubiera necesariamente declarado que en el caso de marras el reclamante efectuaba actividades dentro de su actividad habitual para el BANCO GUAYANA, que lo ubican dentro de la categoría de TRABAJADOR DE (…sic…) CONFINZA, y no dirección como lo pretende hacer ver la Providencia” (Cursivas añadidas).

    Alegó que: “Si la inspectoría del trabajo hubiere analizado las pruebas en su conjunto y en profundidad hubiera podido encontrar que precisamente los elementos traídos a proceso por BANCO GUAYANA y los mismos documentos promovidos por la demandante, demuestran que la reclamante era una trabajadora de confianza y no está amparada por inamovilidad alguna” (Cursivas añadidas).

    Continuó expresando en ese sentido que: “Por ejemplo hubiera descubierto que siendo personal de confianza conocía y manejaba las claves, no de cualquier área, sino de la bóveda, corazón de las operaciones de mi cliente. Que era responsable de remesas de dinero, precisamente por gozar de un cargo de confianza” (Cursivas añadidas).

    Que: “…, es evidente que al no valorar las pruebas en toda la extensión de su contenido y alcance, pues ni siquiera menciona el contenido de ellos ni los elementos de convicción que de ellos extrae, llega a una conclusión como la expuesta en la Providencia, constituyendo de esta manera el vicio de SILENCIO DE PRUEBA” (Cursivas añadidas). Citó el contenido de la sentencia del 25 de Septiembre de 2007, caso E.M., contra la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, bajo la ponencia del Magistrado Doctor O.M.D..

    Que: “En efecto, la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quebrantó el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, al no Juzgar a la empresa BANCO GUAYANA C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, antes denunciadas, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación inconstitucional e ilegal, lo que permite concluir que el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado con afirmaciones falsas y con prescindencia total y absoluta de norma de obligatorio cumplimiento, que derivan en la violación directa del debido proceso y al derecho a la defensa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Cursivas añadidas).

    Específicamente, con relación al amparo cautelar, indicó que: “Sobre las precedentes consideraciones, y existiendo elementos de convicción, que determinan la subversión del orden procesal por parte del Funcionario del Trabajo, cuyo acto administrativo se recurre de nulidad, lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la empresa BANCO GUAYANA C. A, por violación de normas constitucionales y legales, y la consecuencia resolución del procedimiento administrativo, lo que acredita la existencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fumus bonis iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la p.a., por desacato e incumplimiento de la P.A. aquí recurrida, debiendo en consecuencia la empresa supra identificada, erogar de su patrimonio el importe de los supuestos salarios causados durante el procedimiento, que en definitiva atenta contra el derecho de propiedad, y ante lo difícil que sería lograr la repetición del monto, bajo la concepción de pago de lo indebido, ya que en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo nacional, así como en lo que respecta a prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, y respecto de la compensación, solo procede en la proporción del 50% por ciento del crédito que resulte a favor del trabajador” (Cursivas añadidas).

    Continuó aduciendo que: “Con fundamento en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la medida cautelar mediante la cual suspenda los efectos del acto impugnado, por demostrarse el "periculum in mora", es decir, la necesidad de que se suspenda la p.a. recurrida, hasta que se decida este recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente del “Fumus Boni Iuris”, es decir, del buen derecho que se reclama, explanado en el presente escrito” (Cursivas añadidas).

    Que: “Resulta oportuno destacar, que de no decretarse la medida cautelar en cuestión, el Juez de Primera Instancia que conozca de la acción de amparo constitucional, se encontraría en la incómoda situación de sustanciar y posiblemente decidir a favor del trabajador, un recurso de amparo constitucional, concediendo al efecto el mandamiento que ordene a mi representada cumplir con la p.a., y ante el eventual desacato, imponer la sanción de arresto proporcional, lo que lo haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores” (Cursivas añadidas).

    Concluyó el petitorio cautelar expresando que: “Es por lo expuesto, que requiero sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la P.A. de efectos particulares aquí recurrida, hasta tanto sea proferida sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prohibiendo cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la p.a., que amenaza de violación el derecho de propiedad de la empresa BANCO GUAYANA C.A, y la libertad personal de sus representantes legales ante el eventual desacato del procedimiento de multa o amparo constitucional, razón por lo cual solicito se Oficie a la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Avenida Monseñor Zabaleta, Centro Comercial Gina, Segundo Piso, Sala de Fueros, Puerto Ordaz, Estado Bolívar” (Cursivas añadidas).

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 2010-0744 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.150.

    2.2. Consideraciones para decidir

    El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

    En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

    En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Tribunal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: G.M.M.).

    En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N.V.C.F. contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

    (…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:

    ‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano N.V. ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.

    Se notificó al ciudadano N.V.C. y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano N.V.C. (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y o.R. en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano N.V.C. ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:

    (…omissis…)

    De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano N.V.C.F., toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.

    Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.

    Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.

    (Cursivas añadidas).

    Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por el M.T. de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.

    A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Cursivas añadidas).

    Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la recurrente es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 2010-0744 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.150.

    En este sentido, observa este Tribunal que durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la recurrente manifestó haber llegado a un arreglo con la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, según el cual ésta había aceptado la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales derivados de la relación laboral, manifestando estar de acuerdo en que la relación de trabajo finalizó el 29 de septiembre de 2010 y no tener ningún interés en el reenganche ni en el pago de los salarios caídos derivados de la p.a. objeto de impugnación en este proceso. El recurrente consignó en esa oportunidad, copia certificada de las actuaciones que acreditan esta circunstancia.

    Así, tal como lo alegó el recurrente, observa quien suscribe que en las actas del expediente consta a los folios 191 al 197, copia certificada del acuerdo suscrito entre la recurrente y el tercero interesado, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., consignada en el expediente Nº 051-2010-01-00897. De dicha documental se puede establecer que en fecha 10/08/2011, la sociedad mercantil recurrente, representada por su Gerente de Recursos Humanos y la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado; suscribieron un acuerdo donde efectivamente ella acepta que la relación de trabajo finalizó el 29 de septiembre de 2010 y que no tiene ningún interés en el reenganche ni en el pago de los salarios caídos derivados de la p.a. Nº 2010-744, es decir, el acto objeto de impugnación en este proceso. Que además, se observa de las referidas copias certificadas, que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 17.313,28 por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 80031808 y la suma de Bs. 15.648,81 por concepto de bonificación sin carácter salarial y unilateral por la entidad bancaria recurrente, mediante cheque Nº 80031810, ambos de fecha 09 de agosto de 2011 girados en contra de la recurrente.

    De lo precedentemente expuesto hace que resulte forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente las pretensiones de la recurrente fueron satisfechas, en el entendido que se comprobó que la trabajadora beneficiada por la p.a. Nº 2010-744 declinó su voluntad de que se ejecute ese acto administrativo en su contra; al haber aceptado la fecha de la finalización de la relación laboral, en su manifestación de no tener interés en su reenganche ni en los salarios caídos; además de haber recibido los pagos por concepto de sus prestaciones sociales; razón por la cual dicha actuación satisface los pedimentos de la parte recurrente, quien ya no tiene interés en que se discuta la legalidad o no del acto administrativo en este proceso de nulidad, toda vez que ya el mismo no podría ser ejecutado en su contra dada la actuación de la trabajadora beneficiada por el mismo; y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible levantar la medida cautelar solicitada y acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2011 en el cuaderno separado signado con el nº FH16-X-2011-000049 por cuanto decayó el objeto de la acción principal, esto es la demanda de autos, la medida de cautelar –siendo aquélla accesoria-, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

  3. Dispositiva

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2010-0744 DE FECHA 17/11/2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, presentada por la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C. A., instituto bancario de este domicilio y con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Febrero de 2003, a través de su apoderado judicial el abogado J.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675;

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada por la recurrente y acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2011 en el cuaderno separado signado con el nº FH16-X-2011-000049; y

TERCERO

Una vez quede firme el presente fallo, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, debiendo remitírsele copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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