Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimacion

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

JURISDICCION MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 50, del Tomo A-16 e inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 01 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 23 Tomo 37 A Pro siendo su última modificación el 31 de mayo de 2005 bajo el Nº 33 Tomo 26-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00002941-5.

APODERADAS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados G.M.A., G.M.V., A.R.V., L.A.R., S.G.G., A.F.F., L.G.V., M.G.G., J.G.S.C., M.D. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.619, 35.752, 40.308, 105.653, 110.359, 124.476, 124.676, 125.714, 93.425, 31.756 y 37.233, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERÁMICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (REVESTIVENSA), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1976, anotado bajo el Nº 76, Tomo 77-A, con posterior modificación de sus estatutos sociales por ante el mismo Registro Mercantil, siendo la ultima en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 83-A-SDO.-

CAUSA:

INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No:

11-3974

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de Junio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2011, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION sigue la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A. contra la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERÁMICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (REVESTIVENSA).

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

PRIMERO

l. Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa del folio 01 al 05 presentado por los abogados G.D.V.M.V., L.A.G.V. y S.G.G., en su condición de co-apoderados judiciales del BANCO GUAYANA C.A., alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 31 de octubre de 2006, su representado otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil REVESTIVENSA, representada en ese acto por el ciudadano A.A.P.S., domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 3.659.941, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la prenombrada sociedad mercantil.

• Que el préstamo a interés fue por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000.000), equivalentes a SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,oo), para ser pagado en el plazo máximo de un (01) año, contados a partir de la fecha de la firma del citado préstamo, vale decir a partir del 31 de octubre de 2006.

• Que la cantidad de dinero recibida por la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA, SOCIEDAD ANONIMA (REVESTIVENSA),devengaría intereses a favor de su representado a la tasa activa referencial de veintidós por ciento (22%) anual.

• Que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa activa referencial del VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) ANUAL MAS EL TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente a la tasa anual o puntos adicionales que fijara el Banco Central de Venezuela o cualquiera otra autoridad competente.

• Que quedó establecido que la tasa de interés aplicable al citado préstamo quedaría sometido al régimen variable.

• Que durante la vigencia del crédito la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial, asimismo podrían ser ajustados por el BANCO GUAYANA, C.A., los intereses moratorios convenidos.

• Que la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA, SOCIEDAD ANONIMA (REVESTIVENSA), se comprometió a devolver al referido Banco acreedor, la expresada suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,oo) y sus respectivos intereses mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales iguales y consecutivas.

• Que la primera de las cuotas sería pagadera al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, vale decir 31 de octubre de 2006, estableciéndose el monto de dichas cuotas en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (175.000.oo) calculada a la tasa de interés referencial de 22% anual.

• Que dicha cuota sería ajustada trimestralmente y así consecutivamente para cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación.

• Que la falta de pago de cualquiera de las cuotas que la sociedad mercantil REVESTIVENSA, se obligó a pagar daría derecho al BANCO GUAYANA, a exigirle el pago inmediato total definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido por la misma el beneficio del plazo que aún le quedara pendiente.

• Que fue elegido como domicilio especial la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar a la Jurisdicción de cuyos tribunales quedaron expresamente sometidas las partes.

• Que a la fecha del 16 de junio de 2009, la Sociedad Mercantil REVESTIVENSA, adeuda a su representado por concepto de préstamo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.220.391,67), los cuales se discriminan por concepto de capital e intereses como sigue:

  1. La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 700.000,oo) por concepto de saldo de capital, tal como se evidencia en el estado de cuenta elaborado y debidamente certificado por la Gerencia de Crédito de su representado.

  2. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 431.200,oo) por concepto de intereses compensatorios, calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho préstamo a la tasa del veintiocho por ciento (28%) desde el día 29 de enero de 2007, hasta el día 31 de marzo del 2009, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.366,67) calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho préstamo a la tasa del veintiséis por ciento (26%) desde el día 31 de marzo del 2009, hasta el día 05 de junio del 2009; y la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.133,33), calculados sobre el monto adeudado del capital de dicho préstamo a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) desde el día 05 de junio de 2009, hasta el día 16 de junio del 2009, fecha que se ha tomado como cierre de la presente demanda.

  3. La cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.691,67), por concepto de intereses de mora vencidos desde el día 29 de enero hasta el 16 de junio de 2009, calculados a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa máxima permitida a las instituciones financieras en el país para el período indicado.

• Que el referido préstamo se encuentra vencido y como quiera que han sido inútiles y vanas todas las gestiones encaminadas a lograr que la demandada cancele al BANCO GUAYANA, C.A., dichas obligaciones y como han sido infructuosos los esfuerzos encaminados es que demandan por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERÁMICA, SOCIEDAD ANONIMA (REVESTIVENSA) en su carácter de deudora de las obligaciones cuyo pago se demanda y al ciudadano A.A.P.S., como fiador de la empresa demandada en las obligaciones contraídas en el mencionado préstamo.

• Que se ordene sus intimaciones a objeto de que paguen a su representado o en su defecto a ello sean condenados dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la intimación apercibiéndoles de ejecución de las siguientes cantidades:

- PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,oo) equivalentes a DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.727,27 UT) monto total adeudado por concepto de capital del préstamo.

- SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 431.200,oo) equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.840 UT) por concepto de intereses compensatorios, calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho pagaré a la tasa del veintiocho por ciento (28%) desde el día 29 de enero de 2007, hasta el día 31 de marzo del 2009, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.366,67) equivalentes a SEISCIENTAS SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (606,66 UT) calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho pagaré a la tasa del veintiséis por ciento (26%) desde el día 31 de marzo del 2009, hasta el día 05 de junio del 2009; y la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.133,33), equivalentes a NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (93,33 UT), calculados sobre el monto adeudado del capital de dicho pagaré a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) desde el día 05 de junio de 2009, hasta el día 16 de junio del 2009.

- TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.691,67), equivalentes a NOVECIENTOS VEINTIUN CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (921,66 UT), por concepto de intereses de mora vencidos desde el día 29 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009, calculados a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual adicional a las tasas referidas en el presente escrito.

- CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el día de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que resuelva la presente causa, tomando como base la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A. para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizadas por las instituciones financieras del Estado, la cual para el momento de la presente demanda es del VEINTICUATRO (24%) POR CIENTO ANUAL, mas un TRES (3%) POR CIENTO ANUAL ADICIONAL, por encontrarse el demandado en estado de mora.

- QUINTO: Las costas y costos de la ejecución incluyendo los honorarios de abogados que se generen.

• Que solicitan se acuerden y decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados y del ciudadano A.A.P.S., los cuales se reservan señalar en su oportunidad.

• Que solicitan se acuerde la intimación de 1.- La sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (REVESTIVENSA) en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano A.A.P.S., en su condición de deudor; 2.- la intimación del ciudadano A.A.P.S., como fiador solidario y principal pagador de la demandada en el préstamo al cual se hace referencia en el libelo.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia Certificada de Instrumento Poder, marcada “A”, que riela a los folios del 6 al 9.

• Marcado “B” original de documento de préstamo a interés, inserto del folio 10 al 12.

• Marcado “C”, copia certificada por la Gerencia de Crédito del estado de cuenta al 16 de junio de 2009 que riela al folio 13.

1.3.- Corre inserto al folio 15 auto de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena intimar a la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente Ejecutivo el ciudadano A.A.P.S., en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

- Cursa al folio 18, diligencia de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el abogado L.A.G.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual entre otras ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles de los demandados, asimismo y a los fines de impulsar la intimación de los demandados consigna los medios y emolumentos necesarios para la materialización de la misma, cuya certificación expedida por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de 2009, riela al folio 19 de la presente causa.

- Consta al folio 20, auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2009, por el a-quo en el cual acuerda lo solicitado por el abogado L.G., mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009.

- Riela al folio 21, diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el abogado L.A.G.V., en su carácter de autos, en la cual solicita se designe correo especial a los fines de concretar la medida preventiva decretada, lo cual fue acordado tal como se evidencia al folio 22, mediante auto dictado en fecha 22 de octubre e 2009.

- Consta al folio 23, auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, en la cual el a-quo, designa como correo especial al ciudadano L.A.G.V..

- Cursa al folio 24, diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano L.A.G.V., quien con el carácter acreditado en autos retira boletas de intimación libradas contra los demandados, así como la comisión librada al respectivo Tribunal, asimismo y a los efectos de materializar la medida preventiva acordada por el Tribunal solicita se designe correo especial al abogado A.S..

- Riela al folio 31, diligencia de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el abogado L.G., quien con el carácter de autos solicita el abocamiento de la presente causa.

- Consta a los folios 33 y 34, decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual el a-quo, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.

- Cursa al folio 36, diligencia suscrita por el abogado L.A.G., mediante la cual apela de la sentencia de perención dictada por el tribunal a-quo, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, inserta al folio 37.

- Cursa a los folios 44 y 45, escrito de informes presentado por el abogado F.G.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

- Riela al folio 53, auto de abocamiento dictado por esta Alzada en fecha 21 de Noviembre de 2011.

Al efecto este Tribunal para decidir observa.

Efectivamente, la demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2009, tal como consta al folio 15 de este expediente, y en el referido auto se ordenaron las intimaciones correspondientes y se libraron los despachos de comisión al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La siguiente actuación es la diligencia que riela al folio 18 de este expediente que es de fecha 31 de julio de 2009, donde el abogado L.A.G. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, “…consigna en manos del Alguacil los medios y emolumentos necesarios para materializar la intimación personal del demandado…”, y ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo, lo cual fue acordado en fecha 18 de septiembre de 2009, cuando el Tribunal acuerda aperturar cuaderno separado para proveer sobre dicha medida.

Es así que en fecha 19 de octubre de 2009, el abogado L.A.G., solicita sea designado correo especial a los fines de concretar la Medida Preventiva decretada.

Siendo efectuada la siguiente actuación en fecha 14 de abril de 2010, por el prenombrado abogado, en la que en atención a su nombramiento como correo especial retira boletas de intimación libradas así como la comisión al Tribunal competente, en esa misma actuación se extrae que consigna copia simple de instrumento poder otorgado por el Banco Guayana C.A. a los abogados A.S. y MAOLY MEDINA, por ultimo solicitó se designa expresamente como correo especial al abogado A.S., ello a los fines de materializar la medida preventiva acordada.

Luego en fecha 13 de Abril de 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza del Tribunal de la causa, dicho abocamiento ocurrió en fecha 04 de mayo de 2011, tal como consta al folio 32.

Ahora bien, ¿Cuál debe ser la actividad desplegada por la parte actora para evitar la sanción que conlleva la declaratoria de perención?

Para responder esta interrogante comenzaremos por citar que es pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en innumerables fallos este Tribunal ha citado:

Este Juzgador, para entrar al análisis de la Institución de la Perención se hace necesario señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”.

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)

La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado – (ordinales 1 y 2)”.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (Negrillas de este Tribunal).

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

.

Asimismo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De todo este marco teórico anteriormente trascrito, se desprende que en el caso de autos, la parte actora una vez admitida la demanda (22 de julio de 2009) procedió mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2009, la cual riela al folio 18, a poner a disposición del alguacil los medios y emolumentos necesarios para tales fines, es decir para lograr la citación de la parte demandada y así lo hizo constar expresamente el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa en su actuación de fecha 05 de Agosto de 2009, la cual cursa al folio 19. Lo que traduce, palabras mas palabras menos, que con las referidas actuaciones se interrumpió la perención breve de la instancia, pues no habían transcurridos los treinta días que señala la Ley para que ocurriera la Perención, por cuanto se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 22 de julio de de 2009, y el actor cumplió con su obligación en fecha 31 de julio de 2009, es decir, solo habían transcurrido nueve (9) días siguientes a la admisión de la demanda.

Asimismo se constata que luego de esa actuación de fecha 19 de octubre de 2009, donde el abogado L.A.G., parte actora en la presente causa, solicita sea designado correo especial a los fines de concretar la medida preventiva decretada, se observa del folio 23 que el tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2010, (tres (03) meses después), es que se pronuncia sobre ese pedimento. Asimismo, inserto al folio 24, se evidencia que mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la parte actora representada por el abogado L.A.G.V., entre otras cosas, retira boletas de intimación libradas contra los demandados así como la comisión librada al Tribunal competente, asimismo consigna poder otorgado por la parte actora a los abogados A.S. y MAOLY MEDINA y en virtud de dicho poder y a los fines de materializar la medida preventiva acordada solicita se designe expresamente como correo especial al abogado A.S.; igualmente se observa que la parte actora diligencia en fecha 13 de abril de 2011, tal como se evidencia al folio 31, solicitando el abocamiento de la Jueza asimismo, de lo que se destaca, que la parte accionante estuvo diligenciando en el transcurso del proceso, obteniéndose que tampoco se le puede aplicar la perención de un año establecida por la norma, pues desde la fecha 14 de abril de 2010, ut supra, a la fecha en que ocurre la diligencia es decir, en fecha 13 de abril de 2011, -siendo ésta la ultima actuación del actor en autos-, no había transcurrido un año sin actividad procesal, pues con la referida diligencia se interrumpió la perención de un año, pues solo habían transcurrido 11 meses y 29 días, de lo que se desprende que la parte actora no se encuentra incursa en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la perención de un año allí prevista..

Determinado lo anterior, se distingue que el A-quo, aplicó la perención anual, la cual se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como ya se dijo antes, se observa que la parte actora interrumpió el lapso de perención anual con la diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, tal como se señaló precedentemente, y en cuenta de lo antes señalado, se observa de las actuaciones antes verificadas que no ha transcurrido entre una y otra ni los treinta (30) días a que hace mención el a-quo, ni el año de inactividad de las partes para que se materialice el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia, por lo que siendo ello así no debió el a-quo declarar la perención de la instancia, argumentando tal decisión en los siguientes términos: “…:El día 22-07-2009, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), se libro boleta a los efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, es evidente pues que desde el 14 de abril de 2010, fecha en que el accionante retiró la comisión, al haber sido designado como correo especial las boletas de intimación, estando la causa paralizada por un (1) año. En consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión…”

De todo lo analizado se desprende, que es evidente que la parte actora desplegó su actividad en forma suficiente y diligente para evitar la sanción que conlleva una declaratoria con lugar de la figura procesal de la perención; siendo en consecuencia contrario a derecho aplicar una perención sin fundamento alguno, desprendiéndose de las actas procesales que la parte actora durante el transcurso del año si ha desplegado actividad procesal, así se desprende de las diligencias de fecha 14 de Abril de 2010 y 13 de Abril de 2011, que rielan a los folios 24 y 31, y no como lo señala la sentenciadora a-quo, que: “…desde el 14 de abril de 2010, fecha en que el accionante retiró la comisión, al haber sido designado como Correo Especial las boletas de intimación, estando la causa paralizada por un (1) año. En consecuencia no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión…”. Es decir, el a-quo no tomó en consideración la diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, que riela al folio 31, lo cual de acuerdo a su análisis, configuró la perención anual. Siendo concluyente para esta Alzada que la decisión de fecha 04 de Mayo de 2011, que riela a los folios 33 y 34, no estuvo ajustada a derecho, por lo cual la misma debe revocarse y reponerse la causa al estado de la intimación de la parte demandada, y así se establece.

Todo lo anteriormente señalado, nos lleva a confluir que la parte accionante si cumplió con los postulados señalados en el marco jurisprudencial copiado precedentemente, no existiendo una formula sacramental de cómo debe ser la actuación de la parte actora para cumplir con su carga a que hace referencia la doctrina jurisprudencial patria. Por lo tanto no se desprende que hubo negligencia por la parte actora, lo que conlleva a que, la perención decretada por el Tribunal a-quo, al no estar ajustada a derecho, debe ser REVOCADA como expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se REPONE la causa al estado de la intimación de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) sigue el BANCO GUAYANA C.A. contra la Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (REVESTIVENSA), representada por el ciudadano A.A.P.S., en su carácter de Presidente Ejecutivo, ambas partes ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara CON LUGAR la apelación de fecha 03 de Junio de 2011, que riela al folio 36, ejercida por el abogado L.A.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) día del mes de Diciembre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis Galea.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

RG/aym/mr

Exp.-11-3974

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