Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KH01-V-1998-000039

DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A.

DEMANDADO: L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.337.725.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la abogada B.H.A.D.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 11.156, actuando en su carácter de apoderada Judicial del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A. contra L.A.P.G., este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha 11 de Mayo de 1988, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante cartel, el cual será fijado en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.R.P.B.

La Secretaria,

Abg. B.M.E..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

HRPB/BME/Lndem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR