Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

ASUNTO: 00165-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2000-000012.

PARTE ACTORA: BANESCO, Banco Hipotecario (antes denominado Banesco Banco Hipotecario Oriental), sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el No. 73, Tomo A-36, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades y absorbido en proceso de fusión por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-5to.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C., C.M.Y.A.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1851, 3.625 y 49.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.M. DE CUNHA, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, titular de la cédula de identidad número: 81.981.557.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.T.R.C., defensora Judicial, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 548.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 2012-0198 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.89)

En fecha, 13 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta a la parte actora y cartel a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.90 al 92)

En fecha 27 de septiembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.A., y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la parte actora (f. 93 y 94)

En fecha 03 de octubre del 2012, compareció el alguacil ciudadano compareció alguacil JULIO ARRUVILLAGA, y dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades (f.95 y 96)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la demandada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en el juicio por ejecución de hipoteca mediante libelo presentado en fecha 29 de febrero del año 2000, interpuesto por BANESCO BANCO HIPOTECARIO, contra el ciudadano J.M.D.C., ambas partes identificada en el encabezado del fallo.

Por auto de fecha 05 de abril del 2000, fue admitida la solicitud de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado de la causa, ordenándose la intimación del ejecutado (f.16)

En fecha 16 de mayo del 2000, el secretario de ese Juzgado para ese momento dejó constancia que se libró la respectiva compulsa, así mismo se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f1 y 2 Cuaderno de medidas)

En fecha 12 de marzo del 2001, se dictó auto en el cual se ordenó entregar la compulsa al apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f.21)

Por auto de fecha 29 de abril de 2002, fue acordada la citación por carteles de la parte demandada (f.36 al 38)

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal de la causa acordó librar comisión al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de hacerle entrega al secretario del Tribunal cartel de intimación librado en fecha 26/07/02.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, le fue designado como defensora judicial del demandado la abogado T.C., quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003.

En fecha 14 de noviembre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada dejo constancia de la no localización del demandado y procedió a la contestación de la demanda, de igual manera procedió a hacer oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca mediante diligencia suscrita de fecha 25 de noviembre de 2003 (f.73 al 75)

En fecha 12 de enero de 2004, el apoderado actor presentó escrito de alegatos donde solicitó fuera declarada sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

Siendo la última diligencia realizada por el apoderado actor en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual solicita sentencia en la causa.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.89)

En fecha, 13 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta a la parte actora y cartel a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.90 al 92)

En fecha 27 de septiembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.A., y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la parte actora (f. 93 y 94)

En fecha 03 de octubre del 2012, compareció el alguacil ciudadano compareció alguacil JULIO ARRUVILLAGA, y dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades (f.95 y 96)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la ultima diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita sentencia en la causa, en fecha 24 de mayo de 2005, que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados, han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento de la causa, mediante boletas y Cartel fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca, una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes desde el 22 de marzo de 2001, hasta la actualidad. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA que incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de el ciudadano J.M.D.C., ambas partes identificados en el encabezado del fallo. SEGUNDO: se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-3, ubicado en la planta tercera del bloque letra E, del conjunto residencial Residencias Del Este, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Leoncio Martines del Distrito sucre del Estado Miranda, cuyas demás especificaciones rielan al cuaderno de medidas del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el ____________________ Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.,

Exp. Nro.: 00165-12

Exp. Antiguo: AH14-V-2000-000012.-

MMG/YJPM/13.-

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